REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: JP31-L-2024-000054
Vista la demanda y escrito de subsanación, presentados por el ciudadano GIANPIERO ALBERTO VILLALBA SPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 26.848.547, debidamente asistido por los Abogados JUNIOR PARADAS y CARLOS VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 168.942 y 184.227, en contra de la entidad de trabajo SHOPPING OFF STORE, C.A., y por cuanto en auto de fecha 10 de junio del 2024, se le ordena despacho saneador para que la parte actora señale lo siguiente: “PRIMERO: Debe señalar dentro del cuerpo del libelo, las horas extras laboradas individualizadas por día, mes y año, así mismo, los días de descanso laborados individual y específicamente por día, mes y año. SEGUNDO: Especifique dentro del escrito libelar, por día, mes y año, las 283 horas acumuladas equivalentes a la Indemnización por tiempo efectivo de trabajo no remunerado”, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada y así garantizar el debido proceso de ambas partes. Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, a saber, el día veintitrés (23), inclusive, y veinticinco (25) de julio del 2024, debido a la consignación del escrito de subsanación en fecha veintidós (22) de julio de 2024, en aras de la seguridad jurídica y el debido proceso. Revisado el escrito de subsanación, este Juzgado observa: Se entiende por libelo de la demanda, el escrito donde el accionante formula explícitamente su pretensión, lo que pide y la justificación fáctica y normativa de lo que solicita, el cual debe cumplir ciertos requisitos establecidos en la ley para su admisión, en tal sentido este Juzgado en uso de sus atribuciones le ordenó al demandante la subsanación del mismo, entre otros requerimientos, el que su pretensión estaba dispersa y no contenida íntegramente en el libelo; sin embargo al consignar el escrito de subsanación que legalmente forma parte de la demanda, solo se limitó a describir que lo ordenado estaba contenido en los anexos “A, B y C”, sin corregir el hecho que tales pretensiones deben estar establecidas dentro de éste. En tal sentido, el demandante no señaló dentro del cuerpo del libelo, las horas extras laboradas individualizadas por día, mes y año, los días de descanso laborados individual y específicamente por día, mes y año, ni especificó por día, mes y año, las 283 horas acumuladas equivalentes a la Indemnización por tiempo efectivo de trabajo no remunerado. En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no subsanó el libelo en los términos exigidos por este Juzgado, al no dar cumplimiento a los requerimientos ordenados en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del auto, supra identificado, contemplado en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó conforme a lo ordenado por este Juzgado, siendo estos particulares objetos del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión clara e inequívoca, elemento esencial del proceso, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. ”…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo, conforme a lo ordenado por este Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
Secretaria,
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