REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, trece (13) de junio de 2.024
213º y 164º
ASUNTO: JP51-R-2024-000005
Vista la diligencia de fecha diez (10) de junio del 2.024, suscrita la misma por el abogado EMILIO CARPIO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.141, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano LEONARDO DE JESUS DIAZ CONDE, titular de la cedula de identidad N° V-14.345.087, carácter este que consta en las actas y autos que conforman el presente expediente el cual corre inserto al folio cuarenta (40) de las actuaciones de la causa, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha tres (03) de junio del 2.024, y el contenido expuesto el mismo, este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, considera pertinente para ello hacer las siguientes consideraciones:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Sentencia, Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173.
En este mismo orden se ha pronunciado la Sala Social del Máximo Tribunal, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial: Esta sala de Casación Social mediante fallo No. 420 de fecha 26 de junio de 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos: “…Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto…”.
Nuestra reiterada Jurisprudencia ha venido expresando que hay decisiones no apelables que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable y así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “…En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
Asimismo, lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Ahora bien; observa este Despacho, que el auto contra el cual se recurre, es en atención a lo antes expuesto, un auto de mero trámite, que no produce gravamen irreparable y no decide puntos controvertidos, por cuanto el mismo se originó de la orden emanada del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 15 de mayo del 2024, mediante la cual ordena REPONER la causa a este Tribunal, sentencia que corre inserta a los folios ochenta y nueve al noventa (89 al 90) de la causa y cuyo lapso recursivo transcurrió a partir del 16 de mayo del 2024, no constando en contra de dicha decisión recurso de apelación alguno, en consecuencia mal puede este juzgador oír una apelación contra un auto que como se dijo, deriva de una orden de reposición y que en modo alguno paraliza la causa, y que su fin es el de sanear y dar continuidad al proceso buscando en esta nueva oportunidad la conciliación entre las partes en conflicto y evitar un proceso prolongado en uso de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en atención a lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse Negada la apelación interpuesta abogado EMILIO CARPIO MACHADO supra identificado en su carácter de apoderado judicial de parte demandante. Y así se resuelve.
EL JUEZ
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE RON ZAMORA
ASUNTO PRINCIPAL: JP51-L-2023-000091
ASUNTO: JP51-R-2024-000005
MJCG/JJRZ
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