REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 14 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO: JP51-L-2024-000041
PARTE ACTORA: el ciudadano OSCAR EMILIO GARCIA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.740.789, con domicilio procesal en Calle González Padrón, casa número 96, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La Profesional del Derecho MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.344.448,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo VARIEDADES DONDE ANI, C.A. y la ciudadana HILMARYS ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-15.098.238.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Revisada la anterior demanda y los anexos complementarios, presentada por el ciudadano OSCAR EMILIO GARCIA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.740.789, debidamente asistido por la abogada MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.344.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo VARIEDADES DONDE ANI, C.A. y la ciudadana HILMARYS ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-15.098.238, así como la subsanación consignada, en fecha doce (12) de junio de 2024, cursante a los folios 25 al 30, ambos inclusive, de las actuaciones que conforman el asunto, este Tribunal observa que la misma es INADMISIBLE, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En doctrina jurisprudencial, contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del Despacho Saneador, estableció en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., se ha establecido lo siguiente:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales (…)
En virtud de lo expuesto, podría afirmarse entonces que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por lo que puede el Juez en consecuencia, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este Juzgado que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que, habiéndose ordenado al demandante “con apercibimiento de perención” corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha 23 de mayo de 2024, en el cual se le solicitó lo siguiente:
1.- Que el demandante discrimine lo que le corresponde al cálculo por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), Garantía y cálculo de Prestaciones Sociales, literales “A y B”, con indicación de los salarios devengados por cada periodo anual reclamado, ello con el fin de determinar lo que corresponde por este concepto y cual le es más favorable en comparación con el literal “C” del artículo citado.
2.- Indique a este Juzgado la operación aritmética que utilizó a los fines de calcular los intereses por antigüedad de acuerdo a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley.
3.- Debe señalar detalladamente el concepto reclamado denominado vacaciones fraccionadas del año 2020 a 2023 (Art. 196 L.O.T.T.T), por cuanto los cálculos solo reflejan de manera directa el cómputo de los días, además de existir discrepancias entre la fecha de ingreso del trabajador y el período reclamado. Al momento de señalarse los conceptos laborales, éstos deberán calcularse y especificarse de manera pormenorizada con su respectiva base legal, por cuanto se le recuerda que todo libelo debe bastar por si solo en su contenido, desprendiéndose claramente de él, el objeto de lo que se demanda o reclama.
4.- Debe señalar con precisión el período y el cómputo de días reclamados en el concepto denominado utilidades (Art. 131 L.O.T.T.T).
No obstante, se observa que el escrito de subsanación presentado en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), es insuficiente y contradictorio. En primer lugar no fue punto solicitado por el Tribunal aclarar el motivo de la demanda, seguidamente lo correspondiente al cálculo por concepto de Garantía y cálculo de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), literales “A ,B y C”, así como la indicación de los salarios devengados por cada periodo anual reclamado, no fue discriminado, preciso, ni motivado conforme a la normativa vigente, ya que no se evidencia del escrito presentado evolución salarial alguna, sino la mención a un último salario devengado, salario integral, no reflejado, utilizado para efectuar cálculos bajo la figura del literal A, argumentando jurisprudencias no citadas a los fines de fundamentar lo señalado. Por otra parte, referente a los intereses de antigüedad, son calculados según sus dichos al 20% como lo establece la página del Banco Central de Venezuela, encontrando este Juzgado incongruencias, al no especificar el cálculo según lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T) desconociéndose el origen del porcentaje de interés señalado, haciendo uso de supuestos lineamientos de PROCURADURIA DE TRABAJADORES.
TERCERO: La corrección ordenada en el despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento por parte del demandante, al ser el beneficiado con esa actuación judicial, depurando los defectos o vicios procesales que adolece la demanda, configurando los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, garantizando la tutela efectiva de los derechos laborales, con un escrito de demanda claro, preciso en los hechos, en la pretensión contenida en ella y en el derecho que lo sustenta, de igual forma respetando el derecho a la defensa de la parte demandada, aplicando correctamente las reglas previstas en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
CUARTO: Déjese transcurrir el lapso para interponer los Recursos que brinda la Ley. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ,
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
LA SECRETARIA
ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ
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