REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 164º
ASUNTO: JP61-L-2024-000081
PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.476.788, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez Calle Casa Numero 2 casa Numero 17, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS ARTURO YSSELES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de cedula de identidad Nro. V-8.633.566, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.807.
PARTE DEMANDADAS: AGROPECUARIA LOS CONGRIOS, C.A Rif. J-07549609-4 o el representante ciudadano JAIME SAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.430.836.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
Se inicia el presente juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, interpuesta por el Profesional del derecho DOUGLAS ARTURO YSSELES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de cedula de identidad Nro. V-8.633.566, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.807, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano DOUGLAS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.476.788, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez Calle Casa Numero 2 casa Numero 17, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, luego del recibo del asunto, estando dentro del lapso para admitir la presente demanda se observa que el demandado de autos Sociedad Mercantil AGROPECARIA LOS CONGRIOS, C.A en el Capitulo V para la notificación indica el domicilio de los demandados de autos es el siguiente: SECTOR CAMPESINO RIO VERDE, CARRETERA PRINCIPAL VIA LA LEONA, ALEDAÑA A LA FINCA MAZAGUARAL Y FLOR AMARILLO ESTADO GUARICO.
En tal sentido; siendo la competencia por el territorio de estricto orden público, se precisa dilucidarla en el caso que nos ocupa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a instaurar su demanda y el demandado acudir a su defensa, lo que garantiza el debido proceso. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia territorial sobre todo el territorio Venezolano, a través de sus distintas Salas, tal y como lo afirmara el procesalista Humberto Cuenca.
En el proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 prevé la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, al establecer: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
De lo anterior resultan claro, dos reglas obligatorias de competencia: una de carácter funcional y otra de carácter territorial, respecto de la cual, se establecen cuatro (04) hipótesis que la delimitan a saber:
1- donde se prestó el servicio; o
2- donde se puso fin a la relación laboral; o
3- donde se celebró el contrato de trabajo; o
4- el domicilio del demandado
El demandante podrá escoger libremente cualquiera de los domicilios procesales indicados, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo de las partes.
En este sentido, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, al referirse a la competencia territorial, dice que es de orden público relativo “ En lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en el articulo 30 de la Ley adjetiva laboral, dicho precepto legal, señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).
Precisado lo anterior, se desciende a las actas y se advierten del libelo de demanda, entre otros, los siguientes hechos puntualizados por el actor:
Que la prestación del servicio para el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.476.788, comenzó el cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Que la prestación del servicio se materializó en la AGROPECUARIA LOS CONGRIOS, C.A Rif. J-07549609-4 propiedad del ciudadano JAIME SAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.430.836 con domicilio en Sector Campesino Rio Verde, Carretera Principal Vía La Leona, Aledaña a La Finca Mazaguaral y Flor Amarillo Estado Guárico.
De lo supra mencionado, se colige claramente, que la prestación del servicio se llevó a cabo en el Sector Campesino Rio Verde, Carretera Principal Vía La Leona, Aledaña a La Finca Mazaguaral y Flor Amarillo Estado Guárico y que el domicilio de los demandados de autos, a quien se solicita notificar como persona natural también se encuentra ubicado en la misma ciudad, y que con respecto a la Ciudad de Calabozo, lo único que coincide es el domicilio del Ex trabajador, que como se estudio suficientemente, no es un factor determinante de la competencia por el territorio, bajo los postulados del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, resulta forzoso concluir tal y como será establecido de seguidas, que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, considerando que la competencia para conocer de la misma corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Así se decide.
Por todos las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales o interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS ARTURO YSSELES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de cedula de identidad Nro. V-8.633.566, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.807, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadano DOUGLAS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.476.788 contra AGROPECUARIA LOS CONGRIOS, C.A Rif. J-07549609-4. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, que corresponda por distribución, ordenándose la remisión de las actuaciones a los mencionados Juzgados, vencido como se encuentre el lapso a los efectos del recurso de regulación de competencia, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los cuatro (04) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. CLEMENCIA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó la anterior sentencia y se
dejó la copia ordenada
LA SECRETARIA,
ABG. CLEMENCIA RAMOS
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