REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de junio de 2024
214° y 165°
Asunto: AP41-U-2024-000023
Sentencia Interlocutoria N° 252/2024
En fecha 07de marzo de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Antonio José Espinoza Melet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.971.096, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 123.572, actuando en su carácter de apoderado judicial, según consta en instrumento poder otorgado en fecha 8 de julio de 2021, en la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el número 21, tomo 59. Folios 78 hasta el 80, de la sociedad mercantil INVERSIONES TERETUY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1987, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 69-A-Sgdo, con acta de asamblea debidamente registrada en la misma oficina registral en fecha 18 de julio de 2018, bajo el N° 16, Tomo 171-A SDO, con Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-00248890-5, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000046 de fecha 11 de julio de 2023, notificada en fecha 31/01/2024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico; y en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-89 de fecha 26/05/2021 emanado del Sector Tributos Internos Valles del Tuy, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referido a la verificación practicada a la contribuyente sobre las declaraciones de las Retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado, en su condición de agente de Retención, presuntamente presentadas fuera del plazo legal y con omisión de pago en los períodos impositivos desde enero de 2020 hasta diciembre de 2020.
En fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 19 de marzo de 2024, el ciudadano Antonio José Espinoza Melet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 123.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TERETUY, C.A., mediante diligencia consignó ante este Órgano Jurisdiccional, juego de copias simples del Recurso Contencioso Tributario a fin de que sea practicada la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01 de abril de 2024, son consignados en el expediente con resultado positivo los oficios números 153/2024 y 152/2024 dirigidos a los ciudadanos: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la notificación de la entrada y formación del expediente Asunto N° AP41-U-2024-000023 en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
En fecha 08 de abril de 2024, esta Jurisdicción dejó constancia de que anexó las copias del Recurso Contencioso Tributario al oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y realizó la remisión correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2024, es consignado en el expediente con resultado positivo el oficio número 151/2024 dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se cumpla la notificación de la entrada y formación del expediente Asunto N° AP41-U-2024-000023 en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2024, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó ante este tribunal: Escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y original de instrumento-poder que acredita su representación.
En fecha 30 de mayo de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho.
En fecha 06 de junio de 2024, el ciudadano Antonio José Espinoza Melet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 123.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TERETUY, C.A. consignó ante esta jurisdicción escrito de promoción de pruebas con sus anexos “A”, “B” y “C” comprendidos de los documentos originales: del instrumento-poder, Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-89 de fecha 26/05/2021 emanado del Sector Tributos Internos Valles del Tuy, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000046 de fecha 11 de julio de 2023 notificada en fecha 31/01/2024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
I
DE LA OPOSICIÓN
El Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, acudió respetuosamente ante esta Jurisdicción a los fines de formular la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
Que “el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario- establece (…) los instrumentos documentales que sean producidos en juicio deben ser en principio, presentados en original o en su defecto, en copia certificada, para que tengan valor probatorio; cuando estos medios sean presentados en copia simple, se tendrán como fidedignos y en consecuencia, con pleno valor probatorio, si no son impugnadas oportunamente por la contraparte del proceso”.
Añadió que “esta representación fiscal estando dentro de la oportunidad prevista -es decir, luego de transcurrir la prerrogativa procesal prevista en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, impugna en todas y cada una de sus partes las documentales que han sido acompañadas al recurso contencioso tributario en copia simple, por carecer de todo valor probatorio, al no ser producidas en original o en copia certificada de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Solicitó que, “se entienda sin valor probatorio los instrumentos identificados en el escrito recursivo como: i) ‘Poder debidamente autenticado. Distinguido con la letra ‘A’; y ii) ‘Registro Mercantil y última Acta de Asamblea. Distinguido con la letra ‘F’.
Agregó que, “respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario (…) siendo la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, un requisito que debe cumplirse en forma estricta, ya que su incumplimiento ocasionaría la gravosa consecuencia de inadmisibilidad del recurso, razón por la cual, quien ejerce un recurso contencioso tributario debe demostrar la legitimidad con la que actúa en juicio, para lo cual debe identificarse plenamente e indicar el carácter con el que actúa, así como evidenciar las facultades que le han sido conferidas a través del instrumento respectivo”.
Infirió que, “como un requisito de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, el necesario acompañamiento en la oportunidad de su interposición, del instrumento poder que acredita la representación judicial del contribuyente que se trate, en original o en su defecto en copia certificada a los fines de que el órgano jurisdiccional verifique su legitimidad para actuar en juicio; cuestión ésta que no cumplió el accionante en el caso de autos”. (Subrayado de la Representación judicial del Fisco Nacional).
Sostuvo que, “al no constar en autos el instrumento poder con que actúa la representación judicial de la contribuyente, en original o en copia certificada, se configuró la causal de inadmisibilidad”.
Mantuvo que, “quién ejerce el recurso inicia el juicio en nombre de una persona jurídica, debería acompañar a su escrito recursivo, los documentos en los que conste el carácter con el que actúa, es decir, el acta constitutiva de la empresa, así como sus modificaciones o actas de asamblea que evidencien quien ejerce la representación legal de la misma”.
Indicó que, “quien se presentó como apoderado judicial de la contribuyente consignó en copia simple los documentos necesarios que permitirían constatar que su poderdante efectivamente sea el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES TERETUY, C.A., sin embargo, al ser estos instrumentos aquí impugnados, deberá probar en la articulación probatoria que se sirva abrir este Tribunal, fehacientemente la representación que ejerce”.
Concluyó solicitando que, “se declare PROCEDENTE LA PRESENTE OPOSICIÓN y en consecuencia INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES TERETUY, C.A.”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la oposición a la admisión formulada por la representación en juicio del Fisco Nacional contra el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES TERETUY, C.A. contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000046 de fecha 11 de julio de 2023, notificada en fecha 31/01/2024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico; y en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-89 de fecha 26/05/2021 emanado del Sector Tributos Internos Valles del Tuy, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referido a la verificación practicada a la contribuyente sobre las declaraciones de las Retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado, en su condición de agente de Retención, presuntamente presentadas fuera del plazo legal y con omisión de pago en los períodos impositivos desde enero de 2020 hasta diciembre de 2020.
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 294:
“Articulo 294: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso”.
En virtud de lo expuesto, siendo que en fecha 17 de abril de 2024, se consignó en el expediente el oficio N° 151/2024 dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela cumpliéndose así la con la última notificación de la entrada y formación del expediente de la causa. Asimismo, que en fecha 28 de mayo de 2024, la representación del Fisco Nacional en tiempo hábil consignó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y cumplido el lapso e la articulación probatoria abierta en fecha 30 de mayo de 2024. Estando entonces, este Tribunal en la oportunidad establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, en los términos que siguen:
Es importante citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.081 de fecha 23 de enero de 1967 -aplicable al caso concreto -, el cual indica:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”. (Subrayado del Órgano Jurisdiccional).
De la disposición ut supra se observa la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado para que las partes puedan actuar en juicio y además, se evidencia que dicha actuación debe constar en documento poder mediante el cual los recurrentes, sean personas naturales o jurídicas, otorguen la facultad a los profesionales del derecho para defender sus intereses en un proceso judicial. (Vid., decisiones de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números: 00506, 01437 y 00095, del 10 de mayo y 15 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017, casos: Representaciones Tambi, C.A.; Zurich Seguros, C.A. y Stanhome Panamericana, C.A., respectivamente).
Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente: “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, (…) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente".
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(Sic)…
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Subrayado del Tribunal).
Teniendo en cuenta la disposición anterior, esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, considera que los recurrentes al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, deben tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020; pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, acarrearía como resultado la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso.
En consecuencia, la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe acreditarla. Por lo tanto, deberá consignar el respectivo documento poder que acredita su representación (instrumento público o auténtico), otorgado ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
En relación a la interposición del Recurso Contencioso Tributario por parte de quien se señale como apoderado judicial, existe el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado con su consignación en original o en copia certificada, en virtud de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A.).
Sobre el caso particular, este Tribunal constata al momento de ejercer el Recurso Contencioso Tributario en fecha 07 de marzo de 2024 el abogado Antonio José Espinoza Melet, consignó con el escrito recursivo copias simples del instrumento-poder; sin embargo, en el lapso de la articulación probatoria en fecha 06 de junio de 2024, presentó en autos anexo marcado “A” constante del instrumento- poder original que acredita su representación, el mismo autenticado ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas Municipio Libertador el 08 de julio de 2021, quedando anotado bajo el número 21, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones (folios 79 al 81), donde se desprende la representación judicial por parte del prenombrado abogado con relación a la sociedad de mercantil INVERSIONES TERETUY, C.A. De fecha 08 de julio de 2021, asentado en documento protocolizado bajo el número 21, tomo 59, folios 78 hasta 80 de los libros llevados por la indicada Notaria Pública, en el cual se dejó plena constancia en su último folio que el Notario Público Sergio Alejandro Briceño Yaselly, tuvo a la vista el siguiente documento:
“(…) 2) Registro Mercantil de Inversiones Teretuy C.A., autenticada ante el Registro Mercantil Segundo del Dtto. Capital bajo el N°16, Tomo m171-A (…)”.
En este sentido, en relación a las facultades de los notarios públicos, se resalta que conforme a la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley de Registros y Notarías (Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela número 6.668 del 16 de diciembre de 2021), se establece que el funcionario está facultado por mandato de ley para dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional constata del original del documento-poder antes señalado donde acredita la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TERETUY C.A., que el funcionario Sergio Alejandro Briceño Yaselly, en su carácter de Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, tuvo a la vista el acta de asamblea registrada de la aludida empresa, así como la rúbrica y sellos que constituyen la fe pública de lo asentado en el referido documento (vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00095, 01115 del 16 de febrero de 2017, y 17 de octubre del mismo año, casos: Stanhome Panamericana, C.A., Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente), lo cual permite otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por este y de la legitimidad del ciudadano Raúl José Landaeta Flores para otorgar poder.
De la revisión de las actas procesales incursa en el presente Recurso Contencioso Tributario, se observa que la fecha del poder es anterior a la fecha de la interposición del Recurso, situación que pudiera ser subsanable en el transcurso del desarrollo de la causa procesal; porque si se entiende, lo expresado en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario numeral 4, sería su ilegitimidad entiéndase “Se da cuando el demandante o demandado asiste al proceso por sí solo o cuando el apoderado a través del cual concurre no ostenta poder o cuando se da poder a alguien que no es abogado” “Que carece de legitimidad, título válido o justificación suficiente en derecho” .
Es menester destacar que, las partes pueden subsanar las omisiones relativas a su legitimidad y representación, dado que no se limita únicamente a la oportunidad previa para la admisión del Recurso Contencioso Tributario ante el tribunal, pues implicaría sentar un criterio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, por no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso (vid., sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01288 del 12 de diciembre del 2018, caso: Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A.).
En consecuencia, este Tribunal en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del criterio que no se configura en el caso la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01391 y 01281 del 6 de noviembre de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Seguros Banvalor, C.A., y Distribuidora Quimisol, C.A, respectivamente).
En relación al estudio del documento-poder presentado en copia fotostática simple y original supra identificada de fecha 08 de julio de 2021, se evidencia que el ciudadano Raúl José Landaeta Flores, titular de la cédula de identidad número 6.997.942, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES TERETUY, C.A., ostentaba dicho carácter y podía conferir poder, tal como lo hizo al profesional del derecho Antonio José Espinoza Melet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 123.572.
Entonces, afirmándose que el Notario Público tuvo a la vista el “Registro Mercantil de Inversiones Teretuy C.A., autenticada ante el Registro Mercantil Segundo del Dtto Capital bajo el N°16, Tomo m171-A ”, y que el mencionado está facultado por mandato de ley para dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos, siendo que para la fecha en que se ejerció el Recurso Contencioso Tributario, esto es, 07 de marzo de 2024, el carácter como apoderado judicial del abogado Antonio José Espinoza Melet, se encontraba legalmente otorgado; se determina que para el momento de la interposición del referido medio de impugnación, el referido ciudadano contaba ya con la legitimidad suficiente para ejercer el mismo. Recordando así que el poder especial para actuar en juicio cesa por las causales establecidas en el artículo 165 Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora considera que la consignación del poder en copia simple y la verificación de cuando fue emitido, no es motivo para declarar Inadmisible el Recurso interpuesto, pues el original del mismo puede ser consignado durante el proceso hasta en el acto de informes. Así se declara.
Este Tribunal observa que al tratarse el descrito instrumento-poder de un documento auténtico conforme a lo previsto en artículo 1.357 del Código Civil, es decir, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público facultado para dar fe pública, su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por este motivo, se le otorga pleno valor probatorio y desestima oposición a la admisión formulada por la República. Así se decide.
Empero, la representación judicial del Fisco Nacional indicó que:
“(…) los instrumentos aportados por la accionante parecen estar incompletos, es decir, le faltan páginas al Acta Constitutiva de fecha 10 de marzo de 1987, al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de mayo de 1989, y además llama poderosamente la atención que ya no estaría vigente la designación del ciudadano Raúl José Landaeta Flores como Director de la empresa recurrente, de acuerdo al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de abril de 2018, puesto que la designación fue por un período de cinco (05) años, y para la fecha de interposición del recurso, ya había transcurrido dicho lapso(…)”.
Este Tribunal, observa que de lo planteado en oposición sobre el Acta Constitutiva y la designación del ciudadano Raúl José Landaeta como Director de la empresa, en un período de cinco (05) años, se puede observar que desde el año 2018 hasta la presente fecha 2024, se pudiese entender que cumplió su condición de director, en vista de que el documento se registró, fue presentado el 18 de julio del 2018, siendo su cualidad de Director ratificada en esa fecha, por lo que en la actualidad no consta cuándo culmina su cualidad de Director. Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se evidencia en el folio 47, en la Resolución impugnada, el ciudadano Raúl Landaeta, firma y deja constancia de ser notificado del acto administrativo el 31 de enero de 2024, igualmente en la última Acta de Asamblea celebrada en fecha 06 de abril de 2018, se puede notar que es el único accionista de la sociedad mercantil, por lo que este Órgano Jurisdiccional insta al recurrente a presentar Acta de Asamblea o en su efectos Acta Constitutiva registrada correspondiente a la sociedad mercantil que representa, y, a su vez, actualizada.
Decidida la incidencia sobre la oposición planteada a la admisión del Recurso interpuesto, el Tribunal entra al análisis de los requisitos para la admisión del recurso, observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287, 288 y 289 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, no se evidencian las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 ejusdem. En efecto, se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente, en consecuencia, este Tribunal declara la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Esta sentencia admite apelación de conformidad con lo establecido en artículo 294, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO N°: AP41-U-2024-000023
MSDPS/YGB/sart
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