REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de junio 2024
214º y 165º

Asunto Nº AP41-U-2005-000885
Sentencia Interlocutoria Nº 242/2024
En fecha seis (06) de octubre del 2005, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Nelly González Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.960.356, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 31.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00023530-9 contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 000401 de fecha 05 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificada en esta misma fecha, mediante la cual se formula reparo en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas (antes Patente – Impuesto – Industria y Comercio) para los ejercicios económicos comprendidos entre 2000 y 2003.

Así mismo en fecha 22 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dicto auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 14 de diciembre de 2005, la ciudadana Nelly González Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 31.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa, igualmente solicita que una vez libradas las boleta de notificación ordenadas en auto de entrada, sea fijada la oportunidad para que se practiquen las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de marzo de 2006, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 15/2006 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas.

En fecha 27 de marzo de 2006, la ciudadana Nelly González Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 31.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal dicto auto a través del cual admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal dicto auto a través del cual se tuvo lugar al acto de nombramiento de los expertos.

En fecha 10 de abril de 2006, los ciudadanos Pedro Romero Angarita, Héctor Rafael Amariscua, Andreana Teresa Santaniella, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-2.940.988, V-4.166.105 y V-6.283.903, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajos los números 704, 6.466 y 47.229, actuando en sus carácter de expertos mediante diligencia consignaron carta de aceptación.

En fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano Harold Sarracino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.871.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 96.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno original del documento poder, para la designación de los expertos contables.

En fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal dicto auto a través del cual tuvo lugar la Juramentación de Expertos.

En fecha 24 de abril de 2006, este Tribunal dicto auto en vista que en fecha 31 de enero de 2006, se recibió oficio N° S-0120-2006 de fecha 30/01/2006 emanado del Municipio Autónomo del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante el cual envió expediente administrativo, este Tribunal deja constancia que por error no se agrego en autos el expediente administrativo y en consecuencia subsana dicho error, ordenando agregar a los autos el referido expediente.

En fecha 19 de mayo de 2006, los ciudadanos Pedro Romero Angarita, Héctor Rafael Amariscua, Andreana Teresa Santaniella, titulares de la cedula de identidad números V-2.940.988, V-4.166.105 y V-6.283.903, actuando en su carácter de expertos contables, mediante diligencia participan que la prueba de experticia dará comienzo el día veinticuatro (24) de los corrientes a las 2 p.m.

En fecha 31 de mayo de 2006, los ciudadanos Pedro Romero Angarita, Héctor Rafael Amariscua, Andreana Teresa Santaniella, titulares de la cedula de identidad números V-2.940.988, V-4.166.105 y V-6.283.903, actuando en su carácter de expertos contables, mediante diligencia solicitan se les conceda una prorroga de quince (15) días de despacho adicionales al plazo otorgado originalmente otorgado para la evacuación de la prueba.

En fecha 01 de junio de 2006, este Tribunal dicto auto a través del cual vista la diligencia presentada en fecha 31/05/2006 a través de la cual los expertos solicitaron una prorroga de quince (15) días de despacho, este Tribunal acuerda un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la presente fecha.

En fecha 05 de junio de 2006, el ciudadano Pedro Romero Angarita, titular de la cedula de identidad número V-2.940.988, actuando en su carácter de experto designado en la presente causa, mediante diligencia consigno informe pericial y sus anexos.

En fecha 20 de junio de 2006, este Tribunal dicto auto mediante el cual dará inicio al término para presentar los informes.

En fecha 20 de julio de 2006, la ciudadana Nelly González Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 31.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna escrito de informes.

En fecha 20 de julio de 2006, la ciudadana Mildred Patiño Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.888.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 30.342, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia consigno escrito de informes y copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal dicto auto a través del cual fija los ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones a los informes.

En fecha 03 de agosto de 2006, la ciudadana Nelly González Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 31.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito de observaciones a los informes.

En fecha 06 de agosto de 2007, el ciudadano Ricardo Volpe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.580.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 16.320, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, asistido por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Esteban Korodoy Tagliaferro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.870 y 112.054, mediante diligencia consignaron escrito de solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 09 de julio de 2008, los ciudadanos Yudith Cartaya y Alejandro Armas Eduardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-4.353.576 y V-17.385.514, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.784 y 145.469, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 20/10/2010, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignaron copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la ciudadana Nelly González Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 31.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 02/05/2012, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de mayo de 2012, el ciudadano Alejandro Armas Eduardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 145.469, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consigno copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana Nelly González Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 31.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 17/09/2014, 23/09/2015, 24/10/2016 y 06/11/2017 manifiesta el interés procesal en obtener sentencia definitiva.

En fecha 23 de noviembre de 2017, la ciudadana Aneley Velazquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.328.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 270.806, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia ordena la notificación de la sociedad mercantil para que informe si conserva el interés procesal, asimismo consigno copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 24 de octubre de 2018, la ciudadana Nelly González Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 31.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 09/12/2019, manifiesta el interés procesal en obtener sentencia definitiva.

En fecha 03 de junio de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el nueve (09) de diciembre de 2019 hasta la presente fecha, ha trascurrido cuatro (04) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día nueve (09) de diciembre de 2019 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.


II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A, previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2005-000885; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez











ASUNTO Nº AP41-U-2005-000885
MSDPS/YGB/ymaz.