REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de junio de 2024
213º y 165º


Asunto: AP41-U-2021-000018
Sentencia Interlocutoria Nº 68/2024


En fecha 15 de abril de 2021, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Antonio Valera Felipe, titular de la cédula de identidad V-6.844.980, Sub-gerente, por ausencia absoluta del Gerente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES CATAN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1980, bajo el N° 35, Tomo 98-A-Pro, y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00152639-0; asistido por el abogado Víctor Rubio Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.918, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/CERC/RCA/DR/CC-2021 Nros. 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047 y 1049, todas de fecha 3 de marzo de 2021, notificadas en fecha 19 de marzo de 2021, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día 27 de abril de 2021, este Tribunal le dio entrada al referido recurso, ordenó librar las boletas respectivas, asimismo, requirió a la recurrente consignar copias simples del recurso contencioso tributario y anexo a los fines de dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de agosto de 2021, fue consignada a los autos la última de las boletas efectivamente practicada.
En fecha 16 de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 34/2021, mediante la cual repuso la causa al estado de librar nuevas notificaciones a los fines de informar de la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES CATAN, C.A.”, toda vez que por error involuntario se cercenó el lapso concedido como prerrogativa a la República.
Con fecha 6 de abril de 2022, consta en el expediente la última de las boletas libradas con notificaciones de la debidamente practicada.
El día 6 de octubre de 2022, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su carácter de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2022, siendo la oportunidad procesal, este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria N° 77/2022, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Construcciones Catan, C.A., librándose al efecto Oficio N° 259/2022, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante auto este Tribunal requirió a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de esta Jurisdicción, informar sobre el status en que se encontraba el oficio N° 259/2022, librado al ciudadano Procurador de la República.
En fecha 4 de junio de 2024, se recibió memorándum C.O.J.T.C.T. No. 134/2024, de la Unidad de Actos de Comunicación en el que informaban que el oficio librado en el año 2022, al ciudadano Procurador General de la República reposaba en los archivos de esa Coordinación.
Narradas las actuaciones en el asunto que se trata, pasa de seguida quien suscribe a pronunciarse sobre la viabilidad de la institución de la perención.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observó que el recurso contencioso tributario que interpuso la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES CATAN, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/CERC/RCA/DR/CC-2021 Nros. 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047 y 1049, ha sido abandonado procesalmente, toda vez, que de su admisión en fecha 9 de noviembre de 2022, la representación judicial no ha dado cumplimiento a su carga de impulsar ante la Unidad de Actos de Comunicación la práctica de la notificación de la admisión del recurso librada al ciudadano Procurador de la República.
Con la finalidad de determinar, si en el asunto de marras se configura por parte de la contribuyente el incumplimiento de su carga procesal, referida esta a impulsar la notificación para que sea practicada al ciudadano Procurador General de la República a los fines de la prosecución de la causa, una vez admitido el recurso, este Juzgado Superior ordenó requerir a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Jurisdicción informar sobre el status en que se encontraba el oficio N° 259/2022, que le fuera librado al representante de la República, en tal sentido, se recibió fechado 4 de junio de 2024, memorándum identificado C.O.J.T.C.T. N° 134/2024, de fecha 3 de junio de 2024, que señaló:

“… se encuentra en los archivos de esta Coordinación, en virtud que la representación judicial de la recurrente ‘CONSTRUCCIONES CATAN, C.A.’ no ha suministrado los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a fin de hacer la entrega del oficio en mención.”

En atención a lo anterior, se hace menester para quién aquí suscribe, revisar lo dispuesto en el en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario vigente, y sentencias dictadas en casos análogos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello, con la finalidad de establecer si en el caso de marras se verifican los extremos de ley para que se tenga por consumada la perención de la instancia.
Con relación a la Institución invocada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00732, dictada el 3 de agosto de 2023, estableció lo siguiente:
“Con fundamento en lo narrado precedentemente, esta Sala observa la inactividad por parte de la contribuyente desde la última actuación (29 de marzo de 2017), hasta la solicitud de perención de la instancia efectuada por la representación de la República (9 de abril de 2018), transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año de inactividad procesal de la recurrente, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inercia de la partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita, por lo que esta Sala considera consumada la perención de la instancia. Así se decide.
Por consiguiente, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio de la sociedad de comercio Socominter, S.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 37/2018 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2018, que declaró extinguida por perención de la instancia el “proceso que se instauró mediante recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos” la cual se confirma. Así se dispone.
En vista de la declaratoria anterior, esta Superioridad declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa. Así se declara.”

En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº183, dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, estableció con respecto a la figura de la perención lo siguiente:
“‘…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
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Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual ‘La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’. Sobre este particular, la Sala ha señalado que ‘dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva’. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)”

Ahora bien, la institución de la perención aplica en materia contencioso tributaria en virtud del mandato expreso del artículo 292 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto dispone que la instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. De igual forma, esta norma señala expresamente que la inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención constituye un medio anormal de terminación del proceso, en cuanto a que deriva de un fallo que no resuelve el fondo del tema decidendum, que se verifica, de pleno derecho, cuando no se llevan a cabo actos de procedimiento en el proceso por un periodo de un (1) año; la premisa que sustenta la existencia de la perención es que la inactividad de las partes se asume como abandono de la causa, cuya terminación por esta vía se hace necesaria a los fines de evitar la pendencia indefinida de litigios, lo cual perturba la seguridad jurídica y la buena marcha del Poder Judicial. La perención persigue castigar al litigante negligente, puesto que el legislador asume que si transcurre un año sin que la parte actué ello implica que ha abandonado la causa por desinterés en la misma.
Siendo que la perención opera de pleno derecho, la misma se considera verificada desde el mismo momento en que se cumple el lapso de un (1) año de inactividad de la recurrente, independientemente de la fecha posterior en que sea declarada por el Juez, la perención no es renunciable por las partes, por lo cual puede el Juez declararla de oficio.

La perención en materia tributaria está sujeta a tres condiciones:

1.- La existencia de la instancia: la jurisprudencia ha sido vacilante en cuanto al momento a partir del cual considera que existe la instancia en el contencioso tributario, pero un punto en el que ha sido consecuente es que la carga de instar la continuación del procedimiento subsiste en cabeza del recurrente, aun en etapa de notificación.
2.- La inactividad de las partes por la no realización de actos procesales: cualquier actividad llevada a cabo en el expediente por alguno de sus miembros (Juez, Secretario o Alguacil), que tenga la entidad de impulsar el juicio, resulta suficiente para interrumpir la perención.
3.- Duración de la inercia procesal por un año: como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, el lapso de perención es de (1) un año, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional sobre lapsos procesales un lapso como la perención debe computarse por días calendarios consecutivos.
En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o la actuación objeto de demanda, salvo que lesionen normas de orden público. Con respecto a la aplicación de esta teoría al caso de la perención, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con carácter vinculante señaló que los jueces contenciosos administrativos, y por ende los contencioso tributarios, cuentan con una facultad excepcional de seguir conociendo los juicios aun si se consuma la perención, cuando el asunto debatido verse sobre normas de orden público.

En el caso que nos ocupa, se verificó que en fecha 9 de noviembre de 2022, este Juzgado admitió mediante sentencia interlocutoria N° 77/2022, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Construcciones Catan, C.A., motivo por el cual se ordenó notificar bajo el oficio N° 259/2022, al ciudadano Procurador General de la República.
Asimismo, se evidenció que la contribuyente no dio cumplimiento a la carga que le impone el proceso, que consistía en suministrar los medios o recursos necesarios para que se practicara la notificación de la sentencia que admitió el recurso contencioso tributario al Procurador General de la República.
Por otro lado, pero en plena sintonía con lo anterior, se evidencia que el memorándum C.O.J.T.C.T. No. 134/2024, fechado 4 de junio de 2024, emanado de la Unidad de Actos de Comunicación, informó que el oficio librado al ciudadano Procurador General de la República reposaba en sus archivos, por cuanto, la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones Catan, C.A., no había suministrado los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil a fin de la práctica de la referida notificación.
En atención a las consideraciones anteriores, se colige que en el presente asunto la conducta asumida por la contribuyente ha sido negligente generando con ello inactividad prolongada en la causa, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, configurándose sin duda alguna la perención de la instancia, institución procesal contenida en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, siendo que el abandono verificado ha superado el año de inactividad dispuesto en la citada norma, toda vez, que desde el lapso de admisión del recurso ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses, sin que la representación de la contribuyente haya impulsado la notificación del ciudadano Procurador de la República para la prosecución del recurso, es el motivo por la cual se hace forzoso para esta Jurisdicente declarar consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES CATAN, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/CERC/RCA/DR/CC-2021 Nros. 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047 y 1049, todas de fecha 3 de marzo de 2021, notificadas en fecha 19 de marzo de 2021, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República mediante oficio, al que se le anexará copia certificada del presente fallo, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.
TERCERO: Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo que reposará en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y el tercero, se adjuntará al oficio librado al ciudadano Procurador General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada firmada y sellada en la sede de este Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa.


Asunto: AP41-U-2021-000018
IIMR/HYLO/mbb.-