ASUNTO: AP41-U-2022-000062 Sentencia Definitiva N° 005/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 junio de 2024
214º y 165º
El 19 de julio de 2022, el ciudadano Edison Eduardo Rodríguez Arias, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.866.455, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.536, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRESAN ADUANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado La Guaira (antes Vargas), en el Tomo 66-A, número 25, en fecha 25 de octubre del 2016, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-30044476-7, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0316, con fecha 30 de mayo de 2022, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 28 de julio de 2016, contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, a través de la cual, la Administración Aduanera impuso la multa establecida en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), por incumplimiento a lo establecido en el artículo 93, numeral 2, eiusdem.
En esa misma fecha, 19 de julio de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 21 de julio de 2022, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 16 de mayo de 2023, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 19 de marzo de 2024, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano José Ángel Sifontes Escorcha, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.634.419, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.272, presentó informes (extemporáneos).
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
I.I. De la sociedad recurrente
Invoca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como del derecho a ser oída, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explica, que fue objeto de una sanción después de haber sido realizado el acto de reconocimiento correspondiente a las mercancías objeto de la operación.
Que de la Resolución que impone la sanción y del expediente administrativo correspondiente, considera que la funcionaria que impone la sanción lo hace sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que además de constar en el expediente administrativo la Declaración Aduanera de fecha 29/06/2015, constaba la comunicación de la recurrente de fecha 26/06/2015, número 28262, a través de las cuales solicitaba la anulación de la primera Declaración Anticipada de Información (DAI), presentada a fin de dejar constancia de manera transparente que la mercancía había arribado al país después de la presentación de la primera Declaración Anticipada de Información (DAI), en fecha 29/05/2015, Registro A 15850.
Que la violación de derechos se hace más manifiesta cuando se observa que en ambos casos, el reconocimiento y la imposición de la sanción SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015, la funcionaria actuante es la misma persona Maryolis Pereira y que en ambos momentos, estos documentos siempre estuvieron a disposición de la funcionaria actuante durante el procedimiento administrativo y formando parte de la declaración aduanera, por lo cual, considera que no puede alegarse el desconocimiento de su existencia en todo momento.
Que no fue notificada en modo alguno de la iniciación del procedimiento administrativo y que no consta en el expediente que se haya realizado por alguna vía la notificación del inicio del procedimiento; que se le haya informado las razones por las cuales se consideraba que había incurrido en algún hecho sancionable por la Ley; que se le haya oído de alguna manera cualquier alegato o defensa o las circunstancias eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas y que tampoco consta que haya podido tener acceso al expediente administrativo correspondiente antes de serle impuesta la sanción.
Por otra parte, la recurrente expresa, que la Resolución que decide el recurso jerárquico señala que no le fueron violados sus derechos constitucionales, sólo por el hecho de que fue debidamente notificada de la sanción y de que en el acto se le indicaban los recursos que podía interponer frente al acto dictado.
Que queda claro en ambos casos, que tanto la Administración que impone la sanción como la Administración que decide, han violado expresamente el derecho a la defensa y al debido proceso, contrariando la letra de la norma constitucional y omitiendo procedimientos de obligatorio cumplimiento, cuya tutela obligatoria ha sido señalada por nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada y pacífica.
Continúa señalando, que lo único que tuvo a su disposición fue una Resolución de multa, en la cual, la funcionaria actuante expresa como única motivación la extemporaneidad en la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), correspondiente, sin haberle generado un requerimiento para que la misma pudiera, en el mismo proceso constitutivo del acto, ejercer plenamente su derecho a la defensa; alegando al respecto, que es clara la violación de sus derechos, en este caso, derecho a la defensa.
Que a través de la Resolución impugnada, su derecho a la defensa se satisface, únicamente, por el hecho de que haya podido interponer un recurso jerárquico, después de que se había materializado el daño causado por la sanción. Señala, que en el procedimiento para la emisión de la multa no fue librado algún requerimiento de documentos y que mucho menos, fue notificada de alguna manera de que se había iniciado un procedimiento en su contra que desembocaría en la aplicación de una sanción, como ocurrió en el presente caso.
Que al hacer silencio sobre la vulneración de estos derechos constitucionales en el proceso constitutivo del acto, reconoce que los mismos no fueron tutelados en el procedimiento que conlleva a la emisión de la Resolución y posterior multa y que el órgano decisor no logra desvirtuar que estos derechos hayan sido conculcados, ya que únicamente se limita a señalar, que bastaba solamente con que la funcionaria fiscal comprobara que la Declaración Anticipada de Información (DAI), se había presentado extemporáneamente negándole la posibilidad de intervenir para desvirtuar su responsabilidad en la presunta infracción.
Que esta violación se hace más grave, dada la incorporación en la Ley Orgánica de Aduanas del artículo 157, en el cual se establecen las circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros y que, a la luz de este dispositivo legal, no es posible que sea dictado acto alguno si antes no se permite al encausado el ejercicio pleno de su derecho a alegar y probar que se encuentra amparado por la eximente, como, según señala, evidentemente ocurre en el presente caso; lo cual, es contrario a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de la lectura de la Resolución de Multa SNAT/ INA/ GAP/ LGU/ DO/ UR/2015, se observa que: la funcionaria actuante no generó en el curso del procedimiento algún acta de requerimiento; que en ningún momento se le notificó de los cargos por los cuales se estaba iniciando el procedimiento administrativo; que no le solicitó que presentara alegatos y pruebas en su defensa sobre la supuesta infracción a la ley que se le atribuye y que mucho menos, se le dio la oportunidad para poder responder en un plazo prudente.
Que esa omisión expresa del actuar administrativo en este caso, conlleva la violación de lo dispuesto en el mencionado artículo 49, acarreando la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la funcionaria actuante a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la misma manera, la recurrente sostiene que le fue violado el derecho a la presunción de inocencia, tutelado en el mismo artículo 49 del texto constitucional y, expresa, que puede evidenciarse del propio expediente administrativo, que la funcionaria actuante no desarrolló el procedimiento administrativo correspondiente, ya que la condenó culpable sin establecer las pruebas que le permitieran llegar a esa conclusión y que en este caso, la violación es mucho más grave porque la funcionaria actuante, omitió evaluar las pruebas que, estando contenidas en el propio expediente administrativo de la declaración aduanera, le permitían saber que no existía relación de causalidad entra la conducta de la recurrente y la supuesta vulneración de la norma y que, además, era evidente que estaba plenamente amparada por el supuesto de exclusión de responsabilidad por ilícitos aduaneros establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que nuevamente, la omisión expresa del actuar administrativo en este caso conlleva la violación de lo dispuesto en el mismo artículo 49 de la Constitución, acarreando la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la funcionaria actuante a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Igualmente, la recurrente denuncia que le fue violado el derecho a ser oída en este proceso, señalando, que es claro que tenía derecho a que la información contenida en la comunicación de fecha 26 de junio de 2015, bajo correlativo 28262, la cual fue presentada formando parte de la declaración aduanera, fuese oída, en atención al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, pues tal documento formaba parte del expediente administrativo y que fue consignado con suficiente anterioridad a la decisión sancionatoria, por lo que considera, que su valoración no podía ser obviada por la Administración Aduanera.
Que conforme a lo expuesto, deja completamente claro en este caso, la violación absoluta de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como su derecho a ser oída en cualquier procedimiento administrativo, cuya consecuencia no es otra que la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración.
La recurrente también alega la nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015, por la violación del procedimiento legalmente establecido para su imposición, resaltando, la forma cómo la funcionaria actuante justifica la aplicación de la sanción, al señalar: “…Del reconocimiento practicado surgieron discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero…”.
Al respecto, la recurrente hace referencia a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, de los cuales infiere, que en el presente caso, la funcionaria fiscal tenía la obligación de proceder a verificar toda la documentación respectiva que acompañaba al expediente dentro de la cual no podía omitir la valoración de las declaraciones contenidas en las comunicaciones emitidas por la recurrente, que se encontraban anexas al expediente y que estaban además relacionadas debidamente en la documentación anexa a la DUA y la DVA; por lo que, considera que esta omisión de la funcionaria en la revisión de estos documentos constituye en sí misma la violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley.
Que la razón por la cual ninguna de estas cosas consta en el expediente, es porque la funcionaria fiscal que impone la sanción no lo hizo durante el acto de reconocimiento sino en una fecha posterior, con lo cual, alega que se violó el procedimiento legalmente establecido en la Ley.
Que la evidencia de esta realidad consta en el expediente administrativo, de la siguiente manera: 1. la declaración aduanera fue presentada el 29 de junio de 2015; 2. la funcionaria Maryolis Pereira, concluyó el reconocimiento de las mercancías el día 06 de julio de 2015, redireccionando a canal verde, como lo muestra la trazabilidad del Sistema Aduanero Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA); 3. el pase que autoriza la salida de las mercancías de la aduana, fue emitido por el sistema el día 10 de julio de 2015, a las 2:01 pm, como se evidencia en la copia de la pantalla del Sistema Aduanero Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la cual, según señala, anexa a su escrito; y que por último, 4. consta en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015, que la misma fue emitida el día 24 de septiembre de 2015, es decir, que fue emitida dos meses y 18 días después del reconocimiento de las mercancías, cuando debía haber sido emitida a más tardar el 06 de julio de 2015, y que de igual manera, fue notificada el 21 de junio de 2016, o sea, 11 meses y 11 días después del retiro de las mercancías del puerto.
Que esta omisión que se materializa con la ausencia del Acta del Reconocimiento, priva al procedimiento de un acto central, fundamental e imprescindible para que el mismo pueda ser considerado válido y que, en consecuencia, la inexistencia del documento que prueba la realización del acto en este caso, condena a la nulidad absoluta de la aplicación de una sanción fundamentada en un acto de reconocimiento, a todas luces, a su juicio, inexistente en términos de la normativa legal.
Que esta violación del procedimiento establecido se hace más evidente cuando se revisa lo dispuesto en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, la funcionaria actuante, al imponer la sanción, omitió el elemento central previo como es el caso del levantamiento previo del Acta donde se hagan constar los hechos relacionados con la infracción la cual debió haber sido firmada por la recurrente y que esta grave omisión, demuestra que en las actuaciones realizadas por la funcionaria actuante, se violaron normas de procedimientos legales que están establecidos y que la Administración se encuentra en la obligación de acatar.
Que al omitir este requisito fundamental del procedimiento, se convirtió en un acto realizado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea su nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La recurrente además invoca la nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 de fecha 21 de junio de 2016, por haber sido impuesta por una autoridad manifiestamente incompetente, y alega, que al haberse realizado esta actuación mucho después de haberse despachado las mercancías de la Aduana, dejó de ser un reconocimiento de las mercancías, por cuanto, estos actos únicamente pueden ser realizados cuando las mercancías se encuentran en las zonas de almacenamiento de la aduana, conforme expresamente lo señala el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que al haberse impuesto la multa a la recurrente después de que las mercancías abandonaron la aduana, la funcionaria fiscal se hizo incompetente para poder aplicar la sanción que impuso a través de la Resolución.
En este sentido, la recurrente hace referencia al artículo 141 de la Ley Orgánica de Aduanas, de la cual colige, que una vez que las mercancías abandonan la zona primaria aduanera la competencia para la realización de los procedimientos corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la misma Ley, a los funcionarios de control permanente cuando se trata de sancionar a un Auxiliar de la Administración Aduanera, como es el caso de la recurrente, en su condición de agente aduana, ya que, los funcionarios de Control Aduanero Permanente, no están adscritos a las Aduanas Principales sino a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conforme a la Providencia SNAT 2009 0011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.103 del 21 de enero de 2009.
Que la funcionaria que suscribe la Resolución, ciudadana Maryolis Pereira, está adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Marítima de La Guaira y que, por lo tanto, no tiene competencias como funcionaria de Control Permanente y que al hacerlo, contrariando la Ley, se convirtió en un acto realizado por un funcionario manifiestamente incompetente, lo cual acarrea su nulidad absoluta, también a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La recurrente también denuncia el vicio de falso supuesto, en el cual incurre la Administración actuante y la que decide el recurso jerárquico, al señalar que la recurrente no presentó la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad correspondiente.
Al respecto, hace referencia al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, con relación a los lapsos de presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), y explica, que conforme a la Ley, los importadores de las mercancías deben presentar a través de sus agentes de aduana, con carácter informativo a las Aduanas, las Declaraciones Anticipadas de Información (DAI), dentro de los lapsos que están establecidos en la Ley.
Luego, analiza la norma contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual señala, que la información que se le suministra a través de la Declaración Anticipada de Información (DAI), le servirá para la aplicación de la Gestión de Riesgo y para coordinar con las autoridades portuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como, determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización.
Que en el presente caso, la Declaración Anticipada fue presentada por la recurrente al recibir la primera noticia del importador de que las mercancías arribarían y que la fecha de arribo estimada, estaba dentro de los parámetros del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 41 de la Ley.
Señala con relación a este punto, que la Ley Orgánica de Aduanas no establece en modo alguno que la Declaración Anticipada de Información (DAI), presentada por el particular deba ser objeto de permanentes actualizaciones en los casos en que una vez que ha sido presentada se mueven las fechas de arribo; además señala, que una vez que ha sido presentada la Declaración Anticipada de Información (DAI) en el Sistema, la Administración Aduanera ya cuenta con la información de que esta carga estará arribando a los fines de tomar las previsiones que considere pertinentes. Agrega que en estos casos, ya la mercancía se encuentra registrada en el sistema aduanero y el sistema de gestión de riesgo y de disposición logística de las cargas, previsto en el ya citado artículo 44 de la Ley.
Que cuando finalmente arriba la carga en fecha 21 de junio de 2015, la sociedad recurrente, actuando de buena fe y transparentemente en los términos que éstan establecidos en el Reglamento del Sistema Aduanero Automatizado, simplemente lo que hace es ratificar a la Administración Aduanera que la Declaración Anticipada de Información (DAI) correspondiente al embarque, ya había sido presentada previamente.
En cuanto a este punto, la recurrente hace mención a los lineamientos que como práctica administrativa, vinculante únicamente para los funcionarios aduaneros, fueron establecidos a través de Circular SNAT/INA/2015-00000411 de fecha 25 de marzo de 2015, alegando, que en el presente caso la funcionaria actuante violó directamente lo señalado en el texto de dicha circular, por cuanto, la circular señala que cuando por motivos de la logística del transporte, como en el caso que ocupa, se demora la llegada de las mercancías, el agente de aduana solicitará la anulación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), transmitida para transmitir una nueva con la fecha ETA corregida y que la citada circular, ni siquiera establece un límite temporal para el cumplimiento de la obligación, sino que señala, que esto debe hacerse cuando la modificación de la fecha estimada de arribo del medio de transporte está en “…un lapso mucho mayor a los quince días que señala la ley…”.
Que teniendo en cuenta que las mercancías fueron despachadas desde el Ecuador y que el tiempo de travesía con esa línea desde Ecuador a la Guaira, son entre 22 o 23 días; la desviación fue de ocho (8) días respecto a la fecha de transmisión de la Declaración Anticipada de Información (DAI).
Que en tal caso y como quiera que la circular genera obligaciones en cabeza de los funcionarios de la Administración Aduanera y no de los Administrados, en el caso de que alguna autoridad de la Aduana considerase que había transcurrido mucho tiempo para la llegada de las mercancías, le correspondía tomar la iniciación y solicitar al Auxiliar de la Administración Aduanera la actualización que hubiese considerado pertinente; y que, en todo caso, la propia circular le indica al funcionario que no debe aplicar sanción alguna por extemporaneidad.
Que por el contrario, la recurrente, actuando de manera diligente y transparente –según señala- es quien informa a la Administración que la carga arribó en una fecha posterior a la estimada, por razones vinculadas con la logística del transporte.
En resumen, la recurrente alega que la Administración Aduanera incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar extemporánea la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), olvidando que el procedimiento fue realizado en el marco de la Ley y que, al incurrir el acto en un falso supuesto de derecho, vicia el acto de nulidad.
Además de lo anterior, la recurrente denuncia la violación del principio de tipicidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar a la recurrente una sanción que no le corresponde, por cuanto, no es el declarante de las mercancías ni el importador de las mismas, y explica, que la Administración Aduanera mediante la Resolución recurrida, confunde a las figuras del obligado y del mandatario, ya que, por una parte, reconoce que son los importadores los que tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información (DAI), pero igualmente, señala que como el agente de aduanas es quien debe presentar la declaración por el declarante, entonces que el agente de aduanas es el responsable. En este punto, señala lo que expresa el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas, acerca de la naturaleza jurídica de las actuaciones del Agente de Aduanas.
Que el Agente de Aduana, cuando presenta la declaración no lo hace a nombre propio ni cumpliendo una obligación legal que le corresponda, sino a su mandante. De tal manera que, no siendo el agente de aduana el sujeto sobre quien recae la responsabilidad, mal puede atribuírsele la consecuencia jurídicamente reservada para el sujeto responsable. Al respecto, hace referencia al artículo 49, numeral 6, de la Carta Magna, con relación al principio nullum crimen nulla poena sine lege.
Por otra parte, transcribe el contenido del artículo 177, numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas, haciendo énfasis en que la ubicación de esta norma se encuentra dentro del Capítulo IV, DE LAS SANCIONES A LOS REGÍMENES ADUANEROS, indicando claramente, que el destinatario, el sujeto pasivo de la norma será la persona que está facultada y es responsable por la presentación de la declaración aduanera y no otra, como requisito estricto del principio de tipicidad; por lo tanto, considera que el sujeto destinatario es el declarante y no el agente de aduana que actúa como su mandatario.
Luego, explica que el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala expresamente quiénes son las únicas personas que pueden declarar, las consecuencias que derivan de la declaración y los tipos de declaración que existen, conforme a la legislación aduanera venezolana.
Que a mayor abundamiento y para que no quedara duda acerca de quién es el responsable por la declaración anticipada, el legislador incorporó en el artículo 41 la disposición relativa específicamente, a la responsabilidad por la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), de la cual infiere, que el responsable por la Declaración Anticipada de Información es el importador, quien es la persona que destina la mercancía al Régimen Aduanero de Importación, como expresamente lo señala el artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas; que la Ley aclara el papel del Agente de Aduana en la presentación de la Declaración, señalando que es a través de este que el declarante presenta su Declaración; por lo que, el agente de aduana actúa en su condición de mandatario, en nombre y por cuenta de su mandante, pero no es el obligado por la Ley.
En este punto, la recurrente transcribe en su escrito, el contenido del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, con relación a la aplicación de esta sanción, y expresa, que el tipo sancionatorio establece las siguientes condiciones para que pueda ser aplicable la sanción, la cual deriva del principio de tipicidad: 1. que la declaración no haya sido presentada en su oportunidad, lo cual, según señala, no ocurrió en el presente caso; 2. que la presentación de la Declaración Aduanera, sea una responsabilidad atribuida por Ley al Agente de Aduana; y 3. que en el caso de que la presentación fuere extemporánea, el agente de aduanas por razones que le son atribuíbles, no presenta su declaración en la oportunidad que le corresponde.
Que este elemento fundamental de la posibilidad de imputar al agente de aduanas esta responsabilidad, para verificar si el hecho le es atribuíble o si se encuentra dentro de las eximentes consagradas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, solamente hubiera sido posible a partir de la realización del procedimiento administrativo correspondiente, inexistente en este caso, según alega, por la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Que la norma jurídica que la Administración pretende aplicar a la recurrente, es el artículo 177, numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual está contenida en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica de Aduanas, bajo la denominación DE LAS SANCIONES A LOS REGIMENES ADUANEROS, por lo cual, considera que las sanciones contenidas en este Capítulo, solamente pueden ser aplicadas a las personas que se acogen a los distintos regímenes aduaneros previstos en la legislación venezolana y, por tanto, no pueden ser aplicadas a los Auxiliares de la Administración Aduanera.
Que por el contrario, los agentes de aduana tienen un régimen sancionatorio especial, contenido en el Capítulo II DE LAS SANCIONES DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, en los artículos que van desde el 161 hasta el 168, ambos inclusive, de la Ley y que, para el caso específico de los Agentes de Aduana, las sanciones están contenidas en los artículos que van desde 161 al 164 y las tipificadas en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas. En tal sentido, cita la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa de fecha 01 de marzo de 2016, caso: Intershipping, C.A.
Concluye en este punto, que no es posible sancionar al agente de aduanas a través de normas que están expresamente definidas para los declarantes, en este caso, los consignatarios de las mercancías, por cuanto, ello constituye una violación al principio de la especialidad en materia sancionatoria en la legislación aduanera venezolana y, fundamentalmente, una violación al principio de tipicidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual vicia el acto de nulidad absoluta.
La recurrente además invoca la violación del principio de exhaustividad y globalidad administrativa, materializada en el acto de reconocimiento, la Resolución de Multa y la correspondiente Planilla de Liquidación, la cual fue objeto de impugnación a través del recurso jerárquico y ahora impugnada en el presente recurso, señalando que, en el presente caso, de la revisión de la Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 de fecha 21 de junio de 2016, emitida por la funcionaria actuante, puede notarse que no hace referencia a la carta de fecha 26 de junio de 2016, del correlativo 28262, presentada por la recurrente y que, al realizarse la actividad sancionatoria mucho después de la salida de las mercancías de la aduana, había perdido su capacidad legal para emitir sanción alguna.
Al respecto, explica que en la Declaración Única de Aduanas (DUA), se advirtió a la Administración actuante sobre la razón por la cual, se estaba solicitando la anulación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), que ya había sido transmitida conforme a la Ley.
Que el conocimiento de la actuación conforme a la Ley, constaba directamente en el expediente administrativo que la funcionaria tenía la obligación de verificar y constatar, como parte de sus actuaciones en el reconocimiento de las mercancías a las cuales hacen referencia los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que de la lectura del texto de la Resolución impugnada, observa que la Administración Aduanera omite pronunciarse sobre la violación por parte de la funcionaria actuante, del procedimiento legalmente establecido en la Ley para estos casos y que al no pronunciarse sobre esta denuncia, incurre en el vicio de violación del principio de exhaustividad y globalidad administrativa.
Que también, omite pronunciarse sobre el alegato de la recurrente, acerca de la imposibilidad de aplicar una sanción al agente de aduana, distinta a las que la Ley expresamente ha previsto para los auxiliares de la Administración Aduanera.
Que además, omite pronunciarse y valorar la carta consignada por la recurrente en la Aduana Marítima de la Guaira, recibida bajo el correlativo 28262 de fecha 26 de junio de 2015, a través de la cual, expuso la situación planteada con la presentación tardía de la Declaración Anticipada de Información (DAI), de este embarque, en la cual le informa a la Administración Aduanera, la razón por la cual dicha Declaración no fue presentada en el plazo legalmente establecido y la causa de justificación que tuvo en este caso.
Que la Administración que decide el recurso jerárquico, ni siquiera se refiere a este aspecto que formó parte del recurso, obviando también el análisis de los elementos y documentos que tenía en sus manos para decidir; por lo que considera, que estas omisiones que constan en la Resolución que decide el recurso jerárquico, fueron directamente violatorias del principio de exhaustividad y globalidad administrativa, haciendo anulable la decisión administrativa.
Que en el presente caso, es evidente la incongruencia entre lo que sostiene la Resolución que decide y el contenido de los actos que conforman el expediente administrativo.
Que en la Resolución de Multa SNAT/ INA/ GAP/ LGU/ DO/ UR/ 2015 de fecha 21 de junio de 2016, se evidencia que la Administración Aduanera, al emitir el acto sancionatorio, no se pronunció sobre el alegato expuesto por la recurrente en su escrito de fecha 26 de junio de 2015, que forma parte del expediente administrativo y de las cuestiones surgidas durante el procedimiento que requerían el pronunciamiento de la Administración, especialmente, porque la recurrente formuló en su descargo un alegato de eximente, dejando constancia expresa de que por razones de la logística del transporte por cambios de llegada de la carga, se está solicitando la anulación de la primera Declaración Anticipada de Información (DAI), emitida ajustando su actuación de manera transparente a la normativa legal.
En consecuencia, la recurrente alega que la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 de fecha 21 de junio de 2016, es nula, por violar el principio de exhaustividad y globalidad de los actos administrativos.
Finalmente, la recurrente alega la procedencia de las eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros, contenidas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, consta en la documentación que cursa en el expediente administrativo que siempre tiene el ánimo de actuar de conformidad con los plazos y oportunidad previstos en la Ley, para la presentación de las Declaraciones Anticipadas de Información de sus clientes y que las conductas desplegadas por la misma, demuestran que, aún en el supuesto negado, de que se le pretendiese adjudicar alguna responsabilidad, cuenta con plenas pruebas en el expediente administrativo de que se encuentra amparada por las eximentes de ley.
Que la recurrente cumplió con la obligación legal de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), de buena fe y transparentemente dentro del plazo que señala la Ley.
Que sin requerimiento alguno de la Administración Aduanera, en forma voluntaria, espontánea, diligente, responsable y por escrito, la recurrente procedió a solicitar la anulación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), presentada inicialmente, a fin de que el expediente administrativo tuviera toda la correcta información del embarque, lo cual, según indica, demuestra que nunca tuvo el ánimo de infringir la norma.
Que en el presente caso, la recurrente se encuentra amparada por la eximente porque en todo momento actuó con la convicción de haber obrado en cumplimiento de la normativa aduanera, cuya transgresión se le imputa y bajo la firme convicción de estar realizando la actuación que corresponde conforme a la ley.
Que en primer lugar, transmitió la Declaración Anticipada de Información (DAI), correspondiente al embarque, en fecha 29 de mayo de 2015, dando cumplimiento a los lapsos que establece la ley y que si bien, la mercancía arriba finalmente el 21 de junio de 2015, lo hace dentro de un plazo que no puede considerarse como “…un lapso mucho mayor…”, según lo ha considerado la práctica administrativa.
Que si se le pudiere imputar a la recurrente el error de presentar una Declaración Anticipada de Información (DAI), extemporánea, considera que el mismo, en este caso, está amparado por la eximente de responsabilidad como pacíficamente lo ha venido reconociendo nuestra jurisprudencia en materia aduanera. En tal sentido, hace mención a la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, dictada por la Sala Políticoadministrativa, caso: Industrias Alimenticias Corralito, Exp. N° 2003-0641.
En virtud de lo expuesto, la recurrente solicita se aplique la eximente prevista en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
I.II. De la República Bolivariana de Venezuela
Se observa de los autos que en el presente caso, la representación de la República presentó sus informes intempestivamente; sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, este Tribunal apreciará su opinión conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).
Considerando lo expuesto, este Tribunal entiende que han sido contradichos, por parte de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, todos los argumentos expuestos por la sociedad recurrente mediante su recurso contencioso tributario, de conformidad con el mencionado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La representación de la República alega en sus informes, en relación al alegato esgrimido por la recurrente mediante el cual sostiene que el acto administrativo impugnado viola la Garantía Constitucional al Debido Proceso y el Derecho a ser oída, que en el caso concreto del procedimiento administrativo aduanero, la violación del proceso y al derecho a la defensa son, cuando menos, improbables.
Luego de hacer referencia a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 49, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República explica que la Administración Aduanera durante el procedimiento administrativo, estableció en el respectivo acto, los lapsos y oportunidades recursivas para que la contribuyente esgrimiera los alegatos y documentos oportunos para su defensa, lo cual hizo cuando consignó su escrito en la oportunidad legal de ejercer el recurso jerárquico, en el que estableció los supuestos de hecho que estimó necesarios y conducentes para pretender desvirtuar los fundamentos y la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira; por lo que, mal pudiera considerarse que se violentaron las garantías de la contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido.
Por lo tanto, la representación de la República considera que el alegato sobre la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, es manifiestamente improcedente, ya que, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone el catálogo de garantías otorgadas a los particulares ante las actuaciones de la Administración Aduanera que puedan afectar sus derechos, los cuales no fueron conculcados en forma alguna en el presente caso.
En relación con el alegato acerca de la nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015, emitida en fecha 21 de junio de 2016, por la violación del procedimiento legalmente establecido para su imposición y del falso supuesto en el cual incurren tanto la funcionaria que impone la sanción como la decisión que decide el recurso, al otorgar carácter de reconocimiento a un procedimiento que no lo es, la representación de la República considera, que la recurrente no interpretó correctamente lo concerniente a la aplicación del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, en su condición de agente de aduanal, por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada Información.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, el tiempo estipulado para la presentación ante la Administración Aduanera, de la Declaración Anticipada de Información (DAI), de las mercancías que arriben en el territorio aduanero nacional por vía marítima, debe ser con una antelación no mayor de quince (15) días calendario y no menor de dos (2) días calendario, la cual debe ser presentada por el importador por intermedio del agente aduanal.
Que de la revisión de los documentos insertos en el expediente judicial se evidencia, que cuando fue llevado a cabo el procedimiento de reconocimiento por parte de la funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hubo discrepancia en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, incurriendo el Agente de Aduanas en lo establecido en el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 168 numeral 2 eiusdem.
La representación fiscal considera, que los Agentes de Aduanas tienen la cualidad jurídica para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en su carácter de auxiliares de la Administración Aduanera y que, de la misma forma, se les puede imputar la sanción por el incumplimiento de sus obligaciones. Al respecto, destaca lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, con respecto a la responsabilidad del agente aduanal.
Que la recurrente, en su carácter de agente de aduanas, no presentó oportunamente la Declaración Anticipada de Información (DAI), transgrediendo las normas in comento, motivo por el cual, surgió la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015, de fecha 21 de junio de 2016, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); razón por la cual, considera que la Administración Aduanera, actuó de acuerdo al procedimiento legalmente establecido.
Que las normas previstas en la Ley Orgánica de Aduanas, establecen sanciones tanto para el importador o consignatario de la mercancía que arribe al territorio nacional aduanero, como para el agente de aduanas, en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera y responsable solidario de dicha mercancía, es decir, que ambos son sujetos pasivos de la Administración Aduanera, tal como lo establecen los artículos 41, numeral 2, 93, numeral 2, 168, numeral 2 y 177, numeral 7 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por las razones señaladas, la representación de la República solicita se desestime el alegato esgrimido por la recurrente por la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, por considerar, que quedó demostrado que las sanciones fueron impuestas de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas.
En relación con el alegato de los apoderados judiciales de la recurrente, acerca de la nulidad de la Resolución de Multa, impugnada, por haber sido impuesta por una autoridad manifiestamente incompetente, la representación de la República, luego de realizar un análisis sobre el vicio de incompetencia, haciendo referencia a lo que establece el artículo 4, numeral 10, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al artículo 1 y 30 de la Resolución N° 32, y a los artículos 150 y 153 de la Ley Orgánica de Aduanas, explica que en el presente caso, la funcionaria reconocedora adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, identificada como Mariolys Pereira, es o era funcionaria de la Administración Aduanera y que además, actuó facultada para imponer las sanciones a través de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 de fecha 21 de junio de 2016, dentro del ámbito de su competencia.
Por lo expuesto, la representación de la República solicita se desestime el alegato esgrimido por la recurrente sobre la presunta incompetencia de la funcionaria actuante, pues ha quedado demostrado, que –según indica- está legalmente facultada para establecer las sanciones correspondientes en ocasión a las infracciones cometidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas.
En relación con el alegato de la recurrente, sobre el vicio de falso supuesto en el cual incurre la Administración Aduanera, al señalar que no presentó la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad correspondiente, la representación de la República considera que dicho alegato fue suficientemente debatido y aclarado anteriormente, cuando se expusieron los argumentos con respecto a la presunta violación del procedimiento legalmente establecido.
La representación de la República considera, que el vicio de falso supuesto demandado por la recurrente es inexistente, ya que, la Administración Aduanera aplicó las sanciones correspondientes con ocasión a las infracciones cometidas por la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y el procedimiento legalmente establecido.
Con respecto al argumento de la recurrente relativo a que el acto administrativo vulnera el principio de tipicidad, una vez revisadas las disposiciones legales así como el acto recurrido, la representación de la República concluye, que el hecho infraccional se encuentra definido en los artículos 41 numeral 2 y 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, resultando procedente la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2 eiusdem, para la agencia de aduanas BRESAN ADUANAS C.A., en su condición de responsable solidario, por no ejercer su labor de intermediación entre quien contrata sus servicios solidario, por no ejercer su labor de intermediación entre quien contrata sus servicios y la Administración Aduanera como un buen padre de familia, presentando la Declaración Anticipada de Información (DAI), dentro del plazo legalmente previsto, infringiendo lo establecido en el artículo 41 eiusdem, haciéndose merecedora de la multa impuesta en los términos fijados en la Resolución impugnada y ratificado en la Resolución que decidió el recurso jerárquico interpuesto.
En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente denunciando la existencia de violación de los principios de exhaustividad y globalidad administrativa, derecho de petición y oportuna respuesta, derecho a la defensa y a ser oído, la representación de la República explica que, en el caso de las decisiones administrativas, la globalidad o exhaustividad surge, como consecuencia del principio de “oficialidad”, el cual impone a la autoridad administrativa el deber de impulsar el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto se a conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada y que el principio de congruencia, tiene como finalidad procurar que el administrado o los justiciables, obtengan una decisión y respuesta razonable.
Con base a lo expuesto, la representación de la República solicita se declare improcedente el alegato de violación de los principios de exhaustividad y globalidad administrativa.
Con respecto al alegato argüido por la recurrente sobre la eximente de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República señala, que para que se configure el caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad, es preciso la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación.
Expresa que en el caso bajo examen, la contribuyente se conformó en invocar dicha eximente sin demostrar que realmente cumplió con el monitoreo de la mercancía como buen padre de familia, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, para así determinar que dicha circunstancia fuese efectivamente excusable; en otras palabras, afirma que la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria para demostrar la fuerza mayor invocada, el cual la eximiría de la multa impuesta.
Por las razones mencionadas, la representación de la República manifiesta que no se configuran las circunstancias eximentes de responsabilidad penal por ilícitos aduaneros, de conformidad con lo establecido en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, pues, en su opinión, no se dieron en el presente caso, los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a la recurrente desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como auxiliar de la Administración Aduanera.
Con respecto a la invocada eximente de responsabilidad sancionatoria prevista en el numeral 2 del artículo 157 del Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República observa que sólo el hecho de que la mercancía haya llegado con un día de anticipación, no encuadra en la figura de fuerza mayor, ya que el recurrente tiene un margen de 15 días antes de que lleguen las mercancías para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), por lo que, no es imposible su presentación; motivo por el cual, solicita sea desestimado el presente alegato.
Que en el caso que ocupa, la Administración Tributaria pudo evidenciar que la recurrente, en su carácter de Agente Aduanal, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 numeral 2, 93 numeral 2, 168 numeral 2 y 177 numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas, no cumplió con la obligación de prestar oportunamente la Declaración Anticipada de Información (DAI), por lo cual, también se hizo acreedora de la multa contenida en el acto recurrido.
Luego de transcribir los artículos 41 y 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República observa que la Administración Aduanera, al dictar el acto administrativo, adecuó las circunstancias de hecho presentadas, guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la normal legal, para lo cual pasó a emitir sanción de conformidad con el artículo 168 numeral 2 y 177 numeral 9, de Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), debido a la omisión efectuada por la agencia de aduanas BRESAN ADUANAS C.A.
Con base a todo lo expuesto, la representación de la República considera, que se actuó ajustada a derecho al momento de emitir sanción de conformidad al artículo 168 numeral 2 y al artículo 177 numerales 7 y 9, de la Ley Orgánica de Aduanas, debido al incumplimiento de lo establecido en el artículo 41 numeral 2 y en el artículo 93 numeral 2, de la misma ley, aunado al supuesto de hecho, que el agente de aduanas BRESAN ADUANAS, C.A., no cumplió con la obligación de presentar oportunamente la Declaración Anticipada de Información (DAI), por lo cual, también se hizo acreedora de la multa contenida en el acto recurrido.
La representación de la República concluye, que no hubo violación a los principios invocados, por cuanto el procedimiento iniciado no fue producto del ejercicio de un derecho de petición, el cual conlleva el derecho a obtener la oportuna respuesta, sino se trata de un procedimiento administrativo desarrollado de oficio, donde la Administración está obligada a adoptar una decisión administrativa correspondiente y visto que la Gerencia de Aduanas, impuso la sanción actuando apegada a lo previsto en el artículo 93 numeral 2, considera que no hubo violación a los principios constitucionales y administrativos señalados.
II
MOTIVA
Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto, queda circunscrita a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0316 con fecha 30 de mayo de 2022, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 28 de julio de 2016, contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, a través de la cual, impuso a la recurrente la multa establecida en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), por incumplimiento a lo establecido en el artículo 93, numeral 2, eiusdem.
Pretensión de nulidad, que la sociedad recurrente fundamenta con base en las siguientes denuncias: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como del derecho a ser oída, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 de fecha 24 de septiembre de 2015, por violación del procedimiento legalmente establecido; iii) nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 de fecha 24 de septiembre de 2015, por haber sido impuesta por una autoridad manifiestamente incompetente; iv) vicio de falso supuesto en el cual incurre la Administración Aduanera, al señalar que la recurrente no presentó la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad correspondiente; v) violación del principio de tipicidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicarle una sanción que no le corresponde; vi) violación del principio de exhaustividad y globalidad administrativa; y vii) procedencia de las eximentes de responsabilidad, contenidas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:
Previamente, se aprecia que las denuncias expuestas en los puntos i); ii); iv); vi); y vii); se encuentran estrechamente relacionadas; motivo por el cual, este Tribunal las analizará conjuntamente.
En este sentido, es necesario hacer referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.
Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, estableció lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).
De lo anterior se deriva, que se hace necesario para el resguardo del debido proceso, principio extensible a los procedimientos administrativos, un trámite garantista a las partes de la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses. Estos atributos protegen al individuo frente al posible silencio, error o arbitrariedad de quienes tienen en sus manos aplicar el derecho, al sujetar su actuar a un iter previamente definido y que haga efectivo el derecho a la defensa.
De igual manera, se debe precisar que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse “…no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas…”. (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00154 y 00488, de fechas 14 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2013, respectivamente).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el derecho al debido proceso, tanto en sede judicial como en sede administrativa, ha manifestado lo siguiente: “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Fallo número 5 del 24 de enero de 2001, ratificado mediante sentencia número 1397, publicada el 23 de octubre de 2012).
En armonía con la citada doctrina judicial, se debe destacar que el criterio pacífico sostenido por la Sala Políticoadministrativa, con respecto a estos derechos, comprende: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio y a conocer los hechos que se le imputan; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia número 00898 del 11 de octubre de 2023).
Con respecto al caso sub iudice, se aprecia de los autos que la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, está fundamentada en el reconocimiento de las mercancías amparadas por el B/L N° MSCUEC826483 de fecha 14 de mayo de 2015, procedentes de Ecuador, contentivo de TRESCIENTAS VEINTE (320) PALETAS, las cuales dicen contener envases y tapas, registrada como una importación ordinaria, consignada a nombre de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., manifestada en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C 23281 de fecha 29 de junio de 2015, con un valor CIF Bs. 1.961.733,88, representada por el agente aduanal BRESAN ADUANAS, C.A.
En este sentido, se observa del contenido de la mencionada Resolución de Multa, que como resultado del reconocimiento practicado, surgieron discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, configurándose el incumplimiento a lo establecido en el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas; en consecuencia, la Administración Aduanera impuso a la recurrente BRESAN ADUANAS, C.A., la multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT).
Dentro de esta perspectiva, es oportuno manifestar que en el marco de la potestad aduanera, se halla la facultad sancionatoria que ejerce la Administración Aduanera con respecto a aquellas infracciones en las cuales puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores, entre otros.
En tal sentido, cuando la Administración Aduanera dicta un acto administrativo que de alguna forma, lesione o afecte los derechos subjetivos de los administrados, debe seguir el procedimiento administrativo establecido legalmente, mediante el cual se garantice al administrado tanto su derecho a la defensa como al debido proceso, esto es, que se le notifique el acto administrativo correspondiente, que se le permita alegar sus defensas, así como presentar los medios probatorios que considere necesarios para demostrar sus argumentos.
De este modo, podemos señalar que el derecho a la defensa también implica que la Administración efectúe un debido procedimiento, a través del cual, se permita al administrado conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables; ya que, a todo evento, la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo.
En otras palabras, la Administración Aduanera no puede imponer sanciones con prescindencia de un procedimiento legalmente establecido, por cuanto, tal situación sería violatoria del derecho al debido proceso o, en este caso, del debido procedimiento y del derecho a la defensa.
Ahora bien, a lo fines de dilucidar la presente controversia, es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 40, 41, 44 y 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial número 6.155 del 19 de noviembre de 2014, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a las Declaraciones de Aduanas, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.
Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas”.
“Artículo 44. La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización”.
“Artículo 46. Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor”. (Subrayado por esta Juzgadora).
De la lectura de las normas transcritas, se deduce que toda mercancía deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), las cuales, tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información, para las importaciones y declaración definitiva o declaración única aduanera.
En el caso de los importadores, éstos tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera, la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país, la cual, debe ser presentada por el declarante, por intermedio de su agente de aduanas y mediante el Sistema Aduanero Automatizado.
Con respecto a las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional, bajo el medio de transporte marítimo –como en el presente caso- la declaración anticipada, deberá presentarse con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 2 días calendario, a la llegada de las mismas. Ello, valdrá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización.
Presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente.
Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que: “…toda mercancía que arribe bajo el medio de transporte marítimo, estará sometida al régimen aduanero y será objeto de declaración por parte del importador, asimismo, en caso de ser presentada bajo la modalidad de ´declaración anticipada de información´, esta deberá ser efectuada en un lapso ´no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas´, por intermediación del agente aduanal. (Vid., sentencia número 00043 del 24 de febrero de 2022).
Sobre este aspecto, es pertinente referirnos a lo que prevé la normativa aplicable al presente caso, en cuanto al reconocimiento de las mercancías que arriben al país. En este sentido, los artículos 55 al 59 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevén lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 55. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual la autoridad aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo Primero. El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.
Parágrafo Segundo. El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.
Artículo 56. Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.
Artículo 57. El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente de la aduana.
La Administración Aduanera establecerá las formalidades del reconocimiento, el cual se desarrollará de manera que asegure su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza; igualmente establecerá el número de funcionarios necesarios para efectuarlo.
Artículo 58. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.
Artículo 59. El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o culposa”.
Se deriva de lo expuesto, que el Reconocimiento es el procedimiento administrativo aduanero mediante el cual, entre otras actuaciones, el funcionario competente designado para realizarlo, debe verificar la exactitud y corrección de la declaración del consignatario, en cuanto al régimen legal y tarifario, es decir, en cuanto al régimen jurídico aduanero aplicable; por lo que, este reconocimiento se realiza dentro de un procedimiento de verificación que, tanto documental como físico, realiza el funcionario aduanero reconocedor de la mercancía declarada.
Concluido el reconocimiento, el funcionario dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere y de los resultados del procedimiento; además, señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, que no será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo y que, en caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.
De lo expuesto, se desprenden las actuaciones que forman parte del reconocimiento documental que realizan los funcionarios reconocedores de la aduana, como son:
1.- Verificar que la información suministrada esté conforme y que la documentación consignada por el interesado cumpla con todos los requisitos legalmente establecidos para la operación aduanera de que se trate.
2.- Examinar la información técnica y comercial, relativas al valor de las mercancías en aduana.
3.- Revisar la clasificación arancelaria.
4.- Analizar la documentación necesaria que respalde la liberación de gravámenes (exoneración, exención o régimen aduanero preferencial, de ser el caso).
De esta manera, las mercancías quedan sujetas al régimen legal vigente para la fecha de su llegada al territorio nacional, debiendo determinarse la clasificación de las mismas según su tipología y conforme a lo establecido en la Ley y en el Arancel de Aduanas.
Advertida la correcta clasificación de las mercancías y los requisitos a los que por vía de consecuencia, quedan sujetas a los fines de su legal ingreso al territorio nacional, deberán los consignatarios de las mismas presentar los requisitos o documentos exigidos, según se trate, ante la Aduana respectiva y posteriormente, pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentren sometidas, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate. (Vid. sentencia número 00414 del 04 de julio de 2019, dictada por la Sala Políticoadministrativa).
Considerando lo anterior, es importante señalar, concisamente, en qué consiste el trámite para la nacionalización de una mercancía; en este sentido, una vez que se transmite la Declaración Anticipada de Información (DAI) y arriba la mercancía a puerto habilitado, se debe realizar la declaración y se debe efectuar el respectivo reconocimiento, para que una vez emitida la Planilla, se genere el pago de los derechos aduaneros y demás accesorios a que de lugar. En esta etapa del trámite, la salida de la mercancía solo puede otorgarse previo pago de la Planilla o garantizando suficientemente la deuda que cause la importación.
En este orden de ideas y en lo que respecta al presente aspecto controvertido, esta Juzgadora aprecia del examen de las actas procesales, la relación de los hechos relativos al caso de autos, de la siguiente forma:
El acto administrativo impugnado, tiene su origen en la importación de la mercancía que ingresó al territorio aduanero nacional en fecha 21 de junio de 2015, consignada a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., amparada por el BL MSCUEC826483, procedente de Ecuador, relativa a envases y tapas, representada por la agencia aduanal BRESAN ADUANAS, C.A.
El 29 de mayo de 2015, fue registrada la Declaración Anticipada de Información (DAI), Registro A 15850 (folio 52 del expediente judicial).
El 21 de junio de 2015, las mercancías arriban al puerto de La Guaira.
El 26 de junio de 2015, la agencia de aduanas recurrente, presentó una comunicación en la División de Tramitaciones de la Aduana Principal La Guaira, recibida bajo el número 28262 (folio 56 del expediente judicial), mediante la cual, solicita la anulación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), presentada el 29 de mayo de 2015, ya que, según expresa:
“…por motivos de logística de transporte, el estimado de arribo de las mercancías, fue modificado; lo cual deja el registro de la DAI, con una fecha de transmisión con antelación superior a 15 días calendarios. Es por ello que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 6, de la Circular N° SNAT/INA/2015-00000411 de fecha 25-03-2015, acudimos a sus buenos oficios para solicitar la anulación de la DAI en referencia, sin que, para el nuevo registro, proceda la aplicación de la sanción por extemporaneidad”.
El 29 de junio de 2015, fue presentada la Declaración Definitiva de Aduanas, Registro C 23281 (folio 57 del expediente judicial).
El 06 de julio de 2015, fue realizado el reconocimiento de las mercancías.
El 10 de julio de 2015, se emitió el pase de salida de las mercancías, como se puede observar de imagen de captura de pantalla consignada en el expediente en copia fotostática, del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) -la cual no fue impugnada por la representación de la República- y que consta en el folio 66 del expediente judicial.
El 21 de junio de 2016, se notificó a la sociedad recurrente la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 con fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, a través de la cual, se le impone la multa establecida en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), por incumplimiento a lo establecido en el artículo 93, numeral 2, eiusdem.
El 11 de agosto de 2016, fue emitida Planilla de Liquidación F-N° 1690200998 por la cantidad de Bs. 8.850,00, correspondiente a la multa impuesta, la cual fue pagada por la recurrente el 18 de agosto de 2016, según consta de Planilla de Pago F-N° 1690200998 (folio 51 del expediente judicial).
El 28 de julio de 2016, la sociedad recurrente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Multa SNAT/ INA/ GAP/ LGU/ DO/ UR/ 2015, el cual fue declarado sin lugar, mediante Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2022-0316, con fecha 30 de mayo de 2022, notificada el 02 de junio de 2022, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); objeto del presente recurso contencioso tributario.
Es de hacer notar que en el caso sub iudice, no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, el cual fue requerido por este Tribunal Superior, mediante Oficio número 074/2022 de fecha 21 de julio de 2022 (folio 69), notificado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 13 de diciembre de 2022.
Ahora bien, como ya se ha señalado en líneas precedentes, el asunto bajo estudio está relacionado a la imposición de una sanción, por cuanto, como resultado del reconocimiento practicado, surgieron discordancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional; por lo tanto, la Administración Aduanera impuso a la recurrente la multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 93 eiusdem.
En cuanto a este aspecto controvertido, esta Juzgadora estima relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial número 6.155 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2014, aplicable al presente caso, en las cuales se fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente y que son del tenor siguiente:
“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(omissis)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera (…)”.
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(omissis)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras…”
Al respecto, se observa que conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados con una multa equivalente a 50 Unidades Tributarias, cuando: “…no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”.
Así las cosas, se aprecia de las actas procesales que en el presente caso, la agencia de aduanas BRESAN ADUANAS, C.A., actuando en representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., presentó ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información (DAI), identificada como “Registro A 15850”, en fecha 29 de mayo de 2015; declarando que la fecha de llegada de la mercancía era el 09 de junio de 2015.
No obstante, el arribo de la mercancía fue el 21 de junio de 2015, por lo que, en principio, podría estimarse que la referida Declaración fue presentada con una anticipación superior a los 15 días calendario previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo que respecta a la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), para el caso de las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo.
En cuanto a este aspecto, la recurrente manifiesta que en el caso de autos, la Declaración Anticipada de Información (DAI), fue registrada en esa fecha, por cuanto, por motivos de logística de transporte, la fecha estimada de arribo de las mercancías fue modificada, lo cual deja el registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI), con una fecha de transmisión con antelación superior a 15 días calendarios. Por lo tanto, al momento en que arribó la carga, la recurrente ratificó a la Administración Aduanera que la Declaración Anticipada de Información (DAI), correspondiente ya había sido presentada previamente.
Por tales razones, la recurrente alega que, en todo caso, le es aplicable la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que actuó de conformidad con los plazos y oportunidad previstos en la ley para la presentación de la declaración; que actuó de buena fe y que sin requerimiento alguno, en forma voluntaria, diligente, responsable y por escrito, procedió a solicitar la anulación de la Declaración presentada inicialmente, lo cual, según señala, demuestra que nunca tuvo el ánimo de infringir la norma.
Aunado a lo anterior, la recurrente expresa que transmitió la Declaración Anticipada de Información (DAI), correspondiente al embarque, en fecha 29 de mayo de 2015, dando cumplimiento a los lapsos que establece la ley (al haber declarado que la fecha de llegada de la mercancía correspondía al 09 de junio de 2015), y que si bien, la mercancía arriba finalmente el 21 de junio de 2015, lo hace dentro de un plazo que no puede considerarse como “…un lapso mucho mayor…”, según lo ha considerado la práctica administrativa a través de la Circular que regula la materia, identificada SNAT/INA/2015-00000411 con fecha 25 de marzo de 2015.
Sobre este particular, vale hacer referencia a la mencionada Circular SNAT/INA/2015-00000411 con fecha 25 de marzo de 2015, citada por la sociedad recurrente, la cual establece los lineamientos relacionados con la Declaración Anticipada de Información para la Importación, en aras de la correcta aplicación de la normativa aduanera y tributaria, por parte de los funcionarios de las aduanas.
Así, se observa de su contenido que establece lo que se transcribe a continuación:
“(…)
4. Observaciones a la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) por parte de los funcionarios de las aduanas: De conformidad con lo dispuesto en el texto legal en estudio (artículos 44 y 46), la presentación de este documento no genera ninguna respuesta u observación por parte de los funcionarios de las aduanas, ya que como su propio nombre lo indica es de carácter informativo y para efectuar gestión de riesgo por parte de la Administración Aduanera. No obstante, tal como lo establece el artículo 49, el declarante y su agente o agencia de aduanas con la transmisión de la declaración de aduanas se encuentra notificada de todas las actuaciones de control durante el despacho, es decir, de la realización del procedimiento de reconocimiento, no obstante de surgir observaciones en este momento, las actas de reconocimiento sí deben ser notificadas por el funcionario reconocedor.
5. Correcciones a la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI): Por ser de carácter informativo, no son necesarias hacer correcciones a esta declaración, ya que conforme a los dispuesto en los artículos 43 y 47 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para esto se presenta con posterioridad la Declaración Única de Aduanas (DUA), donde se corregirán los datos que sean necesarios, sin necesidad de que sean tomados como correcciones a las que hace referencia el artículo 48.
6. Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) transmitida con antelación superior a 15 días calendarios: En el caso que por motivos de logística de transporte, una vez transmitida la DAI dentro del lapso establecido en el artículo 41 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se modifica la fecha estimada de arribo del medio de transporte (ETA), a un lapso mucho mayor a los 15 días calendarios antes mencionados, se deberá solicitar ante la aduana la anulación de la DAI presentada, para posteriormente, transmitir una nueva con la fecha de ETA corregida. En estos casos, no procede la aplicación de sanción por extemporaneidad, cuando la DAI ha sido transmitida con antelación mayor al lapso previsto en la Ley”. (Subrayado por este Tribunal Superior).
Se deriva del contenido de la referida Circular que dispone, entre otros aspectos, que conforme a lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas, la Declaración Anticipada de Información (DAI), es de carácter informativo y para efectuar gestión de riesgo por parte de la Administración Aduanera y que, por lo tanto, por ser de carácter informativo, no es necesario hacer correcciones a esta declaración, ya que conforme a los artículos 43 y 47 de la Ley, para ello se presenta con posterioridad la Declaración Única de Aduanas (DUA), donde se corregirán los datos que sean necesarios.
Asimismo, en cuanto a la Declaración Anticipada de Información (DAI) transmitida con antelación superior a 15 días calendarios –tal como ocurre en el presente caso-, en dichos lineamientos se establece que en el caso que por motivos de logística de transporte, una vez transmitida la Declaración Anticipada dentro del lapso establecido, se modifica la fecha estimada de arribo del medio de transporte (ETA), a un lapso mucho mayor a los 15 días, se deberá solicitar ante la aduana la anulación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), presentada, para posteriormente, transmitir una nueva con la fecha de ETA corregida. De esta forma, indica que en estos casos: “…no procede la aplicación de sanción por extemporaneidad, cuando la DAI ha sido transmitida con antelación mayor al lapso previsto en la Ley…”.
En este sentido, pasa este Tribunal Superior a analizar el contenido del artículo 168, en su numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual sirvió de base para la aplicación de la sanción objeto del presente debate procesal.
Al respecto, se aprecia que su naturaleza es de aquellas normas sancionatorias de tipo penal en blanco, ya que, necesitan del auxilio de otras disposiciones para completar el tipo cuya transgresión genera la sanción, al señalar que los agentes y agencias de aduanas serán sancionados con una multa equivalente a 50 Unidades Tributarias, cuando: “…no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”.
Este tipo penal en blanco, ciertamente necesita ser complementado con las disposiciones que establecen la obligación de la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), la cual, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, debe ocurrir con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 2 días calendario al arribo de las mercancías al puerto habilitado, obligación ésta que a su vez es reforzada por el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En el presente caso, como ya se ha señalado anteriormente, la Declaración Anticipada de Información (DAI), fue registrada el 29 de mayo de 2015, y la mercancía arribó el 21 de junio de 2015, donde se aprecia que fue transmitida y registrada con más de 15 días de antelación, hecho éste que, a todo evento, denota la diligencia del agente de aduana en el cumplimiento de sus obligaciones como auxiliar de la Administración Aduanera. Igualmente, denota un hecho relevante y no considerado por la Administración Aduanera, que conforme a la Declaración Anticipada de Información (DAI) presentada por la recurrente (folio 52 del expediente), la mercancía debía arribar dentro del plazo señalado en esa transmisión (09 de junio de 2015).
No es un hecho imputable al agente de aduanas, que por motivos de logística de transporte, como manifiesta la recurrente mediante el escrito presentado ante la Aduana Principal La Guaira (folio 56), la mercancía haya arribado a puerto con posterioridad a la fecha inicialmente señalada, puesto que la logística retardó la fecha contenida en la Declaración Anticipada de Información (DAI).
Ahora bien, esta disposición necesita ser interpretada con el apoyo de otras disposiciones para establecer el bien tutelado y de cuya transgresión debe aplicarse la sanción correspondiente. El citado artículo, señala como sancionable a los agentes o agencias de aduana que “…no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”, y que -se reitera- no puede exceder los 15 días calendario.
Es oportuno señalar, que la organización administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Ley que lo rige, distingue dos niveles jerárquicos, el primero el Normativo, el cual dicta las instrucciones a través de Providencias, Circulares y demás actos de rango sublegal, que deben ser acatadas por el denominado nivel Operativo y que además, realizan el proceso interpretativo a través de las consultas elevadas por los contribuyentes, en los casos donde tengan dudas sobre la aplicación de normas de contenido tributario.
Organización que se torna relevante por estar acorde con los postulados tributarios de igualdad y de igualdad de trato de los administrados, en el presente caso, importadores y auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria, así como fijar los parámetros para el trato objetivo y no discriminativo de las disposiciones aduaneras; en otras palabras, no se deja a la discreción del funcionario la interpretación de las normas, sino que lo regulan para no crear excesos y dar uniformidad en el trato.
Así, este Tribunal debe advertir que la sociedad recurrente ha puesto de manifiesto en sus argumentos que debe observarse la Circular SNAT/INA/2015-00000411 con fecha 25 de marzo de 2015, emitida por el Intendente Nacional de Aduanas para las Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas, en la cual establece los lineamientos relacionados con la Declaración Anticipada de Información para la Importación y la correcta aplicación de la normativa aduanera y tributaria, por parte de los funcionarios de las aduanas.
Sobre la naturaleza jurídica de las circulares en el derecho administrativo y tributario y su fuerza vinculante, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00584 del 22 de abril de 2003, ratificada en los fallos números 01816 del 20 de noviembre de 2003; 01475 del 14 de agosto de 2007; 00867 del 23 de julio de 2008 y 01426 del 29 de noviembre de 2012, entre otros, se ha pronunciado indicando lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica que ostentan tales instrumentos esta Sala en anteriores ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando que:
‘Las circulares son actos emitidos por los órganos de la Administración Pública, dictados en forma distinta a los decretos y resoluciones, que generalmente expresan unas órdenes o instrucciones destinadas a guiar o determinar las actuaciones de los funcionarios de menor jerarquía en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las conceptualiza empleando un método residual, al establecer en el Artículo 17 que ‘Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También en su caso podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares’.
La circular es el medio más empleado por la Administración en su actividad interna para ordenar, recomendar o instruir a sus funcionarios sobre diversos aspectos; esta diversidad de objetivos administrativos conlleva a la existencia de circulares con diferente contenido: las que expresan textos o proposiciones generales y abstractas referidas a la estructura de los órganos y a la manera de realizar ciertas fases del procedimiento; las que configuran un medio a través del cual el órgano supraordinado dirige o induce la acción de los subordinados; las que notifican órdenes internas, indicando a los órganos subordinados la asunción de determinadas conductas, las cuales, en su mayoría, son secretas o reservadas; y las que comunican o participan determinado asunto de interés para la Administración.
Estas medidas o actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial.
Estos principios generales que rigen cualquier actividad interna de la Administración Pública, están igualmente expresados en la legislación tributaria, en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, al disponer que: ‘Las órdenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos a sus subordinados jerárquicos no son de obligatoria observancia para los contribuyentes y los responsables’.
De modo que, la información impartida por la Administración Tributaria a sus funcionarios, bajo la forma de circular, constituye una actuación de carácter informativo, que posee un valor formal reducido a la función que desempeña, sin contenido sustancial propio, y de observancia obligatoria para los agentes administrativos a quienes se les ha dirigido”. (Subrayado por este Tribunal Superior).
Se aprecia del criterio jurisprudencial expuesto, que en cuanto a la naturaleza jurídica de las Circulares, señala, que son actos emitidos por los órganos de la Administración Pública, que generalmente expresan órdenes o instrucciones destinadas a guiar o determinar las actuaciones de los funcionarios de menor jerarquía, en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento; vale decir, que estos actos emanados de los superiores jerárquicos que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida.
Dicho esto, para quien aquí decide es importante hacer referencia a lo indicado en la Circular SNAT/INA/2015-00000411 con fecha 25 de marzo de 2015, específicamente, lo que dispone para los casos en que la Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI), haya sido transmitida con antelación superior a 15 días calendario, como ocurrió en el presente caso. De esta forma, señala:
“(…)
6. Declaración Anticipada de Información para la Importación (DAI) transmitida con antelación superior a 15 días calendarios: En el caso que por motivos de logística de transporte, una vez transmitida la DAI dentro del lapso establecido en el artículo 41 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se modifica la fecha estimada de arribo del medio de transporte (ETA), a un lapso mucho mayor a los 15 días calendarios antes mencionados, se deberá solicitar ante la aduana la anulación de la DAI presentada, para posteriormente, transmitir una nueva con la fecha de ETA corregida. En estos casos, no procede la aplicación de sanción por extemporaneidad, cuando la DAI ha sido transmitida con antelación mayor al lapso previsto en la Ley”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Se aprecia del texto de la Circular, que el mismo contiene la interpretación que debe dársele al artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, al contrario de lo indicado en la Resolución de Multa impugnada, ya que, el funcionario que impone la multa no consideró la interpretación dada por el Intendente de Aduanas mediante la referida Circular y, por lo tanto, no puede el funcionario actuante darle una interpretación contraria, ya que, estos lineamientos emitidos por parte del superior jerárquico son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de menor jerarquía, de lo contrario, estaría vulnerando el texto constitucional; vale decir, debe aplicársele una legalidad objetiva al criterio de la Administración Aduanera y Tributaria, dictada por el nivel Normativo hacia el nivel Operativo, para unificar los criterios hacia los administrados y el tratamiento igualitario que pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.
En efecto, la interpretación dada por la propia Administración Aduanera es que no debe aplicarse sanción por extemporaneidad, cuando la Declaración Anticipada de Información (DAI), haya sido transmitida dentro del lapso previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de Aduanas, pero que por motivos de logística de transporte, haya cambiado la fecha estimada de arribo y, por lo tanto, la Declaración resulte como transmitida con antelación superior a los 15 días calendario. Razón por la cual, en estos casos no es aplicable la sanción, por contrariar el criterio expresado por el Intendente de Aduanas en dicha Circular y cuya contravención, patentiza la violación del trato igualitario.
Asimismo, vale destacar que, si bien la Declaración Anticipada de Información (DAI), fue transmitida con antelación “extemporánea”, por el contrario, tal situación denota un actuar diligente por parte de la agencia recurrente y lo cierto es que, por motivos no imputables al consignatario ni al recurrente en su condición de agencia aduanal, cambió la fecha de arribo de la mercancía y que es poco factible, que en el transporte de carga marítima se prevean y se notifiquen los retardos al agente de aduanas y que estos motivos (de logística de transporte), concuerden con la travesía marítima; además de que, conforme a la Circular en referencia, en criterio del nivel Normativo Aduanero (Intendencia Aduanera), no es procedente la sanción para estos casos.
Igualmente, se deriva del contenido de la referida Circular que la Declaración Anticipada de Información (DAI), es de carácter informativo y para efectuar gestión de riesgo por parte de la Administración Aduanera (artículo 44 de la Ley Orgánica de Aduanas).
Sobre este aspecto, es de hacer notar que en el presente caso, al haber sido presentada la Declaración Anticipada de Información (DAI), en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), con antelación, aun cuando haya sido superior a los 15 días, ya la Administración Aduanera contaba con la información de que la carga estaría arribando a los fines de tomar las previsiones pertinentes, con respecto a la gestión de riesgo y a la logística de las cargas, tal como lo prevé el artículo 44 de la Ley.
En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera, en primer lugar, que en el presente caso es procedente la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente, prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, efectivamente, se demuestra de las actas procesales que la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (DAI), fue consecuencia de la modificación de la fecha de arribo de las mercancías, por motivos de logística de transporte, por lo que, al haber llegado dicha mercancía a territorio aduanero nacional en fecha posterior a la fecha declarada, no resulta imputable al agente aduanal la extemporaneidad de la respectiva declaración.
En otras palabras, no puede considerarse extemporánea por anticipada, la transmisión de la Declaración Anticipada de Información (DAI), cuando por causas ajenas, propias del transporte marítimo, la fecha de arribo de la mercancía cambia y supera los días previstos en la Ley Orgánica de Aduanas para su transmisión; debiendo advertirse que además, según los lineamientos dictados por el Intendente de Aduanas mediante la Circular SNAT/INA/2015-00000411 con fecha 25 de marzo de 2015, no se aplicará sanción cuando la Declaración Anticipada de Información (DAI), sea registrada con más de 15 días de antelación, cuando por motivos de logística de transporte, se modifica la fecha estimada de arribo del medio de transporte, como ocurrió en el caso de marras, cuya fecha de arribo de la mercancía cambió por causas ajenas a la agencia de aduanas.
En consideración a lo expuesto, en el presente caso el funcionario actuante debía abstenerse de aplicar sanción alguna; no obstante, al haber aplicado la multa a la recurrente bajo un criterio distinto al de la Intendencia de Aduanas y por haber cambiado la fecha de arribo de la mercancía, hecho éste que no es imputable a la agencia de aduanas recurrente, en consecuencia, debe este Tribunal indefectiblemente declarar procedente la eximente de responsabilidad por ilícitos aduaneros, relativa al caso fortuito y fuerza mayor, establecida en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo; por tanto, se confirma el alegato de la recurrente sobre este particular. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la denuncia sobre el vicio de falso supuesto, con relación a que la recurrente no presentó la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad correspondiente, ya que quedó demostrado en el presente caso, que la Administración Aduanera incurrió en el vicio en la causa, el cual se patentiza por la falta de observación de la Circular SNAT/INA/2015-00000411 de fecha 25 de marzo de 2015; por lo tanto, no le es imputable a la recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, este Tribunal Superior anula la sanción contenida en la Resolución de Multa impugnada en el presente caso. Así se declara.
Del mismo modo, en relación a la denuncia sobre la violación del principio de exhaustividad y globalidad administrativa, este Tribunal debe señalar, que la Administración Aduanera no tomó en consideración la comunicación presentada por la recurrente ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal La Guaira, recibida bajo el número 28262 (folio 56 del expediente judicial), a fin de dejar constancia que, por motivos de logística de transporte, la fecha estimada de arribo de las mercancías había sido modificada. Por lo que este Tribunal, estima que este alegato se resume en la causal de nulidad por vicio de falso supuesto, que a su vez hace procedente la eximente de responsabilidad, ya declarada. Se declara.
En lo que respecta a las denuncias de la recurrente sobre la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a ser oída, así como la denuncia por violación del procedimiento legalmente establecido; el Tribunal observa, que la Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, norma tanto sustantiva como adjetiva para estos casos, cumpliendo de esta manera con los requisitos previstos al efecto desde que la mercancía arribó al territorio aduanero nacional, indicando en el acto impugnado los fundamentos legales en los cuales se basó para imponer la sanción, así como, los recursos que podía ejercer el administrado en caso de inconformidad con la decisión dictada, por lo que, se puede apreciar que la recurrente estuvo en conocimiento de los procedimientos habituales en estos casos.
Del análisis de los elementos que constan en autos, quien aquí decide observa que la Administración Aduanera cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, por cuanto, practicó el reconocimiento de las mercancías, del cual detectó discordancia entre la fecha de arribo de las mercancías y la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI), motivo por el cual, impuso la sanción correspondiente mediante la Resolución respectiva.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso, la circunstancia alegada por el recurrente como violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, es improcedente, por cuanto, la recurrente conocía el procedimiento, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarlo y ejerció los recursos en su contra. Así se declara.
Con respecto al derecho a ser oído, este va referido a la falta de respuesta de los administrados a las peticiones que hagan y en el presente caso, igualmente se le permitió el ejercicio del recurso correspondiente y que motivó la decisión que se impugna en el presente expediente judicial, por lo que fue oído y tramitado, dándole oportuna respuesta. Así se declara.
Igualmente, el Tribunal aprecia que no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, ya que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la Administración Aduanera emitió el acto administrativo que impuso las multas, el cual fue notificado, ejerciendo la recurrente tanto el recurso jerárquico como el presente recurso contencioso tributario; además, tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso. Así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal declara improcedentes las denuncias invocadas con respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oída y a la presunción de inocencia, así como, la violación del procedimiento legalmente establecido; por haberse cumplido con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
Sin menoscabo de la declaratoria que antecede, a modo ilustrativo, esta Juzgadora no debe pasar por alto que en estos casos, cuando no se aplica la sanción al momento del reconocimiento (momento en el cual el agente o agencia de aduana pueden ejercer su derecho a la defensa, al hacer observaciones dentro del Acta que se levanta al efecto), como en el presente caso, en el cual la Resolución de Multa fue notificada a la recurrente 11 meses después de haber salido la mercancía de la Aduana, ante estas circunstancias, sería loable aplicar el capítulo concerniente a la Revisión de Oficio, previsto tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, de esta forma, notificar al interesado de la modificación del reconocimiento a través de la imposición de la multa, para que no se aplique sanción a sus espaldas y sin la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa por el desconocimiento del interesado, por cuanto, se está modificando un acto firme generado por el propio reconocimiento y las sanciones de aplicación inmediata, son aquellas que surgen en el mismo reconocimiento por la naturaleza de la actividad aduanera y tal como lo señala la normativa aduanera, cuando surgen observaciones en el momento del reconocimiento, las actas que se levanten al efecto, deben ser notificadas por el funcionario reconocedor.
iii) En lo que respecta a la denuncia acerca de la nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 de fecha 24 de septiembre de 2015, por haber sido impuesta por una autoridad manifiestamente incompetente; esta Juzgadora debe señalar, que la Sala Políticoadministrativa en su decisión número 00539 del 01 de junio de 2004, ratificada en las sentencias números 00630 y 00211 del 22 de junio de 2016 y 23 de marzo de 2017, respectivamente, destacó que el mencionado vicio puede configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el accionar administrativo, a saber: i) por usurpación de autoridad; ii) por usurpación de funciones; y iii) por extralimitación de funciones
Conforme a los referidos criterios jurisprudenciales, sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta y ésta es manifiesta, cuando resulta burda, grosera, ostensible y, por lo tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
De esta forma, se puede inferir que el vicio de incompetencia manifiesta, presume demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación; por lo cual, se considera el vicio de incompetencia como un vicio de nulidad absoluta, el cual se manifiesta cuando la Administración no tiene legitimidad previa a su actuación.
Con respecto al caso bajo estudio, se aprecia que de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas, corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes, así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera, cuando las mismas se deriven de la declaración.
Por tales razones, la funcionario que dictó el acto administrativo recurrido lo hizo con arreglo a las facultades conferidas legalmente, siendo que la potestad aduanera le corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a los funcionarios que la conforman debidamente juramentados; por lo tanto, mal podría alegarse la incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución objetada si la competencia para imponer las sanciones tributarias son atribuidas legalmente a la Administración Tributaria. En consecuencia, esta sentenciadora declara que la funcionario actuante es competente para dictar el acto administrativo recurrido, por lo que, se declara improcedente la denuncia sobre la incompetencia. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de la sociedad recurrente sobre la violación del principio de tipicidad, al aplicarle una sanción que no le corresponde; esta Juzgadora observa que conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera, la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país, la cual, debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas y a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
En otras palabras, el importador tiene la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta formalidad, de que el agente o agencia de aduanas sea quien actúe en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la Administración.
Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: “El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros”.
A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas se presenta ante la Administración Aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía, lo cual significa, en resumidas palabras, que obra en nombre de su representado y no en nombre propio.
En esta dirección, debe reconocerse que conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa, son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de que se trate. En otras palabras, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones, que debe cumplir el agente o agencia de aduanas, sin que en ningún caso medie solidaridad.
Caso palpable lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, ambos transcritos en líneas anteriores, puesto que en el primero de los citados, se establecen obligaciones para el agente o agencia de aduanas y, en el segundo, la obligación corresponde a los importadores, quienes tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera, la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país, por intermedio de su agente de aduanas.
Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.
Adaptando lo anterior al presente caso, la recurrente alega que la norma jurídica que la Administración pretende aplicar es el artículo 177, numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas y que las sanciones contenidas en este Capítulo, no pueden ser aplicadas a los Auxiliares de la Administración Aduanera, ya que los agentes de aduana tienen un régimen sancionatorio especial, contenido en el Capítulo II, en los artículos que van desde el 161 hasta el 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Del examen de las actas procesales, se aprecia que consta Resolución de Multa emitida al agente aduanal Bresan Aduanas, C.A. (folio 48 del expediente), mediante la cual, se le señala de incumplir con el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y se le impone multa de 50 Unidades Tributarias, con base en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal.
De igual forma, consta en el expediente Resolución de Multa (folio 49), emitida al importador, sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., mediante la cual, se impone la multa establecida en el artículo 177, numeral 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias.
Al analizar la Resolución de Multa impugnada, quien aquí decide no aprecia en el caso bajo análisis violación al principio de tipicidad, ya que la agencia de aduanas recurrente debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera; razón por la cual, este Tribunal declara improcedente esta denuncia. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, en virtud de las declaratorias contenidas en el presente fallo, este Tribunal Superior ordena a la Administración Tributaria el reintegro de las cantidades pagadas por la sociedad recurrente BRESAN ADUANAS, C.A., según consta de la Planilla de Pago F-N° 1690200998 por la cantidad de Bs.F. 8.850,00, correspondiente al pago de la multa impuesta mediante la Resolución impugnada, la cual fue pagada por la recurrente el 18 de agosto de 2016 (folio 51 del expediente judicial), al haberse declarado la nulidad de la multa, conforme a los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BRESAN ADUANAS, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0316 con fecha 30 de mayo de 2022, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ANULA la multa impuesta mediante la Resolución impugnada, con base en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, según los términos expuestos en el presente fallo.
Se ORDENA a la Administración Tributaria el reintegro de las cantidades pagadas por la sociedad recurrente BRESAN ADUANAS, C.A., según consta de la Planilla de Pago F-N° 1690200998, con fecha 18 de agosto de 2016.
No procede la condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2022-000062
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres horas y veintiún minutos de la tarde (3:21 pm), bajo el número 005/2024, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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