REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de junio de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000496
Parte Demandante: RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN y DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.186.962 y V-11.674.812, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.898.
Parte Demandada: ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.166.009.
Apoderado Judicial: Abogado Reinaldo Enrique Carvallo Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.024.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2023, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió a este Tribunal, contentiva de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN y DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2023, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2023, se ordenó librar compulsa de emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se habilitara todo el tiempo necesario para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 21 de junio de 2023, este Tribunal habilitó el tiempo necesario a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que la citación de la demandada fue imposible.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2023, el representante judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante boleta de notificación.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la Secretaria de este Juzgado hiciera la entrega de la misma.
En fecha 31 de julio de 2023, compareció el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, en su carácter de parte demandada y consignó escrito de oposición y contestación de la demanda.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que fijó la boleta de notificación en las afuera de la residencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2023, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de tacha.
En fecha 14 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación y formalización de la tacha, así como escrito solicitando el nombramiento del partidor.
En fecha 18 de octubre de 2023, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se verificó la oposición de la parte demandada y como consecuencia de ello, se aperturó el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, se ordenó la notificación de la parte actora mediante la red social WhatsApp.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2023.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, este Juzgado oyó la apelación ejercida por el apoderado del actor en un solo efecto.
En fecha 16 de noviembre de 2023, el representante legal de la parte actora consignó los respectivos fotostatos para la apelación.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se remitió apelación en un solo efecto a los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2023, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 2023, se dictó auto declarando desierto el acto de declaración de testigos presentados como medio probatorio por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos.
Por auto de fecha 10 de enero de 2024, se fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial de los testigos presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 16 de enero de 2024, se declaró desierto uno de los actos de declaración de testigos y se tomaron las deposiciones del otro testigos.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Sostuvo la parte actora en su escrito libelar que, con cualidad legítima, procede en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, demanda formalmente por la Partición Judicial Contenciosa de Bienes con Colación de Deudas, liquidación y Conclusión de la Comunidad Hereditaria, causada por su finada madre LOLITA WINCKELMANN, en contra de su hermano y coheredero ALEBRTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, de conformidad a lo establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil, adminiculados a los 1.066, 1.067 al 1.082 y demás aplicables del referido Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señalando que en fecha 17 de agosto de 2020, falleció ab-intestato su madre LOLITA WINCKELMANN VILLEGAS, quien fuera venezolana, divorciada y titular de la cédula de identidad No. V-926.171, dejando tres hijos de nombres ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN y DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.166.009, V-6.186.962 y V-11.674.812, respectivamente, tal y como consta de las actas de nacimiento consignadas.
Manifestando que los bienes que integran la comunidad sucesoral son los siguientes:
a) Un (01) inmueble el cual era su vivienda principal, ubicado en la Calle “E”, Edificio Residencias Valle Alto, Piso 1, Apartamento 1-D, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del Edificio; Sur: Con fachada Sur del edificio; Este: Con fachada Este del edificio; Oeste: Con apartamento número 1-C y escaleras. El cual tiene una superficie de 248 metros cuadrados de construcción, con 3 puestos de estacionamiento y 2 maleteros, signado con el número 1-D, que dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina del Primer Circuito Inmobiliario de Baruta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2014.1082, 4to trimestre, Asiento Registral 1, Matricula No. 2411316115565, del Libro de Folio Real del año 2014, y que hasta la presente época tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($250.000,00), equivalentes a la época a SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.187.500,00).
b) Bienes muebles comprendidos como mueblaje, joyas y obras de arte, según inventario anexo, que a la presente época tiene un valor aproximado de VEINTISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($26.000,00), equivalentes a la época a SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 643.500,00).
c) Un (01) automóvil Marca: Audi, Modelo: A3, Año: 2001, Placas: MCL27I, Color: Plata, Serial: 93UMC28L814002769, que a la presente época tiene un valor aproximado de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($5.000,00), equivalentes a la época a CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 123.750,00).
d) Un (01) automóvil Marca: Toyota, Modelo: Corolla Xei 1.8, Año: 2014, Placas: AH18949XG, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Dorado, Serial N.I.V: 8XBBA42E3ER829732, que a la presente época tiene un valor aproximado de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($10.000,00), equivalentes a la época a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 247.500,00).
e) La cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($109.261,00), equivalentes a la época a DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.704.209,75)
Alegando que dicha cantidad debe ser devuelta en dólares de los Estados Unidos de América, los cuales fueron recibidos en manos de su finada madre y reconocidos como deuda, por su coheredero ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, tal y como consta del documento privado suscrito digitalmente en Caracas, el día 28 de mayo de 2020, entre LOLITA WINCKELMANN, DOLORES E. BOULTON WINCKELMAN, RICARDO E. BOULTON WINCKELMANN y ALBERTO E. BOULTON WILCKELMANN, en fecha 01 de febrero de 2023.
f) La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($76.460,00), equivalentes a la época a UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOPS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.892.385,00).
Que dicha cantidad debe ser devuelta en dólares de los Estados Unidos de América, los cuales fueron recibidos en manos de su finada madre por su coheredero ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, tal y como consta del documento privado suscrito en Caracas, el día 17 de mayo de 2020, de puño y letra de su finada madre LOLITA WINCKELMANN VILLEGAS. Alegando además que el porcentaje que corresponde a cada uno de los coherederos es del treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el cien por ciento (100%) de la totalidad del acervo hereditario.
Continúa argumentando que, cuando fallece su madre, se realizó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Finanzas (SENIAT), Distrito Capital el trámite de Declaración Sucesoral, que participando a sus hermanos y coherederos DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMAN y ALBERTO ENRQUE BOULTON WILCKELMANN, procedió a realizar un inventario de todos los bienes muebles que se encontraban en el inmueble propiedad de su fallecida madre, haciendo mención detallada de cada uno de los bienes muebles, joyas y obras de arte, con el propósito de venderlos y/o que se repartieran de manera amistosa y equitativa entre los coherederos, argumentando que resultó que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WILCKELMANN, rechazó el inventario, así como propuestas de venta de los mismos, y que a partir de ese momento, solo se ha dedicado a proferir amenazas e insultos contra su persona y su hermana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMAN, siendo hasta ese momento que se interpone la presente demanda de partición de bienes con colación a deudas, una situación de extrema tensión, que agotó y liquidó las posibilidades para acordar la práctica amistosa y amigable. Que incluso su coheredero airadamente y con una violencia verbal inusitada, se ha negado a traer a colación lo que le dio su madre, es decir la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($76.460,00), y la deuda asumida con su madre y de ellos, que asciende a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DDOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($109.261,00), que si bien es cierto, le corresponde el 33,33% no es menos cierto, que debe devolver a los demás herederos la cuota parte correspondiente a cada uno que individualmente asciende al 33,33% y que sumadas las de DOLORES BOULTON y la suya, ascienden al 66,66% de ese dinero del acervo hereditario, que adeuda y que está obligado a satisfacer frente al acervo hereditario a los demás coherederos. Alegando que dicha deuda fue reconocida por su coheredero ALBERTO ENRIQUE BOULTON WILCKELMANN, en el primer caso, como se evidencia del documento arriba señalado, consignado y marcado con la letra “K”, y el segundo caso, se desprende del documento marcado “L”.
Que en razón de esa situación notablemente incomoda, decidieron por mayoría de personas y haberes, entre los hermanos DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMAN y RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMAN, resguardar el inmueble, así como el mueblaje, las joyas y las obras de arte, es decir, el apartamento donde vivió su finada madre, con el fin de que permaneciera cerrado y así venderlo, con la esperanza de que su hermano y coheredero, aceptara la venta del inmueble, así como la del resto de los bienes muebles inventariados y que se descontará, de su cuota parte de haberes, las sumas adelantadas y adeudadas por él y obligado a satisfacer al acervo hereditario y a los coherederos, alegando que su hermano y coheredero ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, el día 3 de mayo de 2022, en forma oculta y sin anuncio alguno, ingreso forzando y violentando la cerradura del inmueble, y apoderándose “manu militari” de la posesión material del mismo, con el anuncio expreso que “el hacia lo que le diera la gana, pues era quien mandaba”, manifestando que como se puede observar mantiene una actitud hostil y agresiva en su contra, sus hermanos, y se adueñó de la posesión material de casi todos los bienes que conforman el acervo hereditario, privándolos de los derechos que conforme a la ley, tienen sobre su cuota parte del 33,33% que individualmente, cada uno de ellos tienen.
DE LA OPOSICIÓN
El ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, debidamente asistido de abogado, opuso en su escrito de contestación como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por falta de determinación de las obligaciones, por parte del ciudadano RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, quien actúa en su propio nombre y representación de la ciudadana DOLRES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, de conformidad a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el libelo de demanda la parte accionante pretende que se dividan los bienes comunes que forman parte del acervo patrimonial de la de cujus ciudadana LOLITA WINCKELMANN VILLEGAS, y que solo a su persona se le imputen las obligaciones de la herencia, obviando que la herencia aceptada pura y simple se confunde con el patrimonio de cada comunero, y que la herencia en cuestión que se pretende partir fue recibida sin hacer uso del derecho a beneficio de inventario, pretendiendo el actor pasar por alto dicha situación, motivo por el cual impugna y no reconoce las documentales anexas marcadas con las letras K1-K y 1, por cuanto las mismas carecen de valor probatorio alguno.
Alegando que la parte actora pretende confundir a este honorable Tribunal, argumentando que es el único deudor de una herencia que no fue recibida bajo benéfico de inventario, y que lo más lógico y valido es que se establezcan tanto los beneficios como las cargas comunes de la herencia de su madre, en partes iguales para que cada uno de los comuneros responda en su proporción con las obligaciones adquiridas.
Además solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta en virtud de que el accionante RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, actúa en su propio nombre y representación de la ciudadana DOLRES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, debidamente asistido por el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.898, en el cual señala el actor en su escrito libelar que interpone la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación descabellada del referido artículo, obviando que se encuentran en presencia de un asunto contencioso, es decir en un juicio de partición, señalando que solo podrán ejercer poderes en juicio los abogados, y no como pretende el actor y que de la revisión exhaustiva al escrito libelar se observa que el ciudadano RICARDO BOULTON WINCKELMANN, no es abogado y que están en presencia de un asunto contencioso y no de jurisdicción graciosa o no contenciosa.
Que es evidente que la parte accionante RICARDO BOULTON WINCKELMANN, cuando ejerce la representación judicial de DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, carece de la capacidad de postulación (Ius Postulando), la cual se puede definir como la facultad que le corresponden única y exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, cuando son parte de un litigio, representantes o asistentes de la parte.
Continua alegando que de la revisión a las actas que conforman la presente causa a lo largo del escrito libelar, se evidencia que la parte actora solicita en el petitorio de si demanda o el objeto de la pretensión lo siguiente “…LA PARTICIÖN DE LA HERENCIA Y LA COLACION DE LA MISMA.”, argumentando que solicita pretensiones que se excluyen entre sí, pues una cosa es demandar la liquidación de un acervo patrimonial y la otra cosa es demandar la colación (separar el patrimonio de cada comunero del acervo patrimonial por caudal hereditario), acciones que se tramitan en procedimientos diferentes pues la partición es un juicio ejecutivo y la colación se tramita por procedimiento ordinario, pero que no es menos cierto que dichas pretensiones son contrarias entre si, por cuanto se excluyen mutuamente, ya que una pretende la liquidación de la masa patrimonial y otra pretende separar el activo del pasivo que forma parte de la herencia, que a decir estamos en una evidente inepta acumulación de pretensiones.
En cuanto a la oposición a la partición el mismo sostuvo en su escrito de contestación que, se opone a la partición propuesta por el ciudadano RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, quien actúa en su propio nombre y representación de la ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON WILCKELMANN, de conformidad a lo establecido en los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe en la misma la proporción en que debe dividirse las obligaciones que adquirió su madre en vida y que forman parte del acervo hereditario, por lo tanto alega que tiene derecho a reclamar ante este Órgano Jurisdiccional la proporción en que debe dividirse tanto el activo como el pasivo del acervo hereditario, por lo que contradice la partición propuesta.
Que si el activo que conforma el patrimonio a liquidar debe ser dividido a razón de 33,3%, también deben ser divididas las obligaciones de la herencia en un 33,3%, ya que la herencia que se pretende liquidar fue adquirida sin beneficio de inventario, es decir que cuando decidieron aceptar la herencia, el patrimonio de cada heredero se confundió con el patrimonio de su fallecida madre y que por lo tanto son deudores en la misma proporción y no como pretende hacerlo ver la parte actora. Arguyendo que los actores actúan de manera temeraria pretendiendo que su persona sea la única que asuma las obligaciones de la herencia.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar la parte actora consignó marcado con la letra “A”, e inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente, original del poder otorgado por la ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.674.812, al ciudadano RICHARD ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.186.962, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Paula Klieber, del estado de Florida, en fecha 14 de mayo de 2022, debidamente apostillado en fecha 16 de mayo de 2022, bajo el No. 2022-70688, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la faculta del ciudadano RICHARD ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, para actuar en representación de la ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN. Así se decide.
Marcado con la letra “A-1”, e inserto en lo folios 17 al 19, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, al Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.898, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2023, bajo el No. 29, Tomo 02, Folios 99 hasta el 101, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la faculta del Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, para actuar como apoderado judicial de la mencionada ciudadana. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, e inserto a los folios 20 al 22, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano RICARDO BOULTON WINCKELMANN, al Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.898, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2023, bajo el No. 40, Tomo 03, Folios 138 hasta el 140, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la faculta del Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, para actuar como apoderado judicial del mencionado ciudadano. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, e inserto a los folios 23 al 26 del presente expediente, copia simple del certificado de acta de defunción de la ciudadana LOLITA WINCKELMANN VILLEGAS, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-926.171, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio El Hatillo, Parroquia el Hatillo del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2020, bajo el Acta No. 3383, Tomo 114, folio 133, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando evidenciado su fallecimiento. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, e inserto a los folios 27 al 30 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.166.009, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, inserta bajo el acta No. 1124, Folio 72, del año 1963, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrado el grado de consanguinidad con la difunta LOLITA WINCKELMANN VILLEGAS. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, e inserto al folio 30 del presente expediente, copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y copia de la cédula de identidad del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, anteriormente identificado, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrada la identidad y domicilio del mismo. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, e inserto a los folios 31 al 35, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.186.962, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, inserta bajo el acta No. 3118, Folio 0, del año 1965, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, así como copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, quedando demostrado el grado de consanguinidad con la difunta LOLITA WINCKELMANN VILLEGAS. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, e inserto a los folios 36 al 38, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.674.812, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el acta No. 2523, folio 12, del año 1970, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, quedando demostrado el grado de consanguinidad con la difunta LOLITA WINCKELMANN VILLEGAS. Así como copia de la cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la referida ciudadana, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la identidad y domicilio de la misma. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, e inserto a los folios 39 al 42, original del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ANTHONY ARMAND ABITBOL, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.042.966, actuando en su propio nombre y en representación de su conyugue SUSANA LUISA LEVY DE ABITBOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.228.535, y en nombre de su hermana PATRICIA ABITBOL PLISSONNEAU, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.270.837, con la ciudadana LOLITA WINCKELMANN VILLEGAS, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el alfanumérico 1-D, del Edificio Residencias Valle Alto, ubicado en la Calle “E”, parcelas 1-26-02-17 y 1-26-02-18, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2014, bajo el No. 2014.1082, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 241.13.16.1.15565 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico, en consonancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, evidenciándose la propiedad de un bien inmueble propiedad del De cujus. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, e inserto a los folios 43 al 51, reproducciones fotográficas de los bienes muebles que se encuentra en el inmueble propiedad de la De Cujus, En tal sentido, es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando éstas son ofrecidas en juicio, el promovente, una vez objetadas tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio; de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, entre otros. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedaran desestimadas por el silencio de la promovente, pues sólo cumpliendo con esas formalidades por mandato expreso del legislador, logra el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
Así las cosas, observa este sentenciador que la parte actora no señaló el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizaron para captar las imágenes entre otros aspectos para dar credibilidad a la prueba fotográfica, y aunque la parte demandada no ejerció dentro del lapso de ley, oposición a su admisión, ni formuló un medio correcto para restarle el valor probatorio, resulta forzoso para éste Tribunal desestimar tal probanza. Así se decide.
Marcado con las letras “I” y “J”, e inserto a los folios 52 y 53, copia simple de los certificados de circulación de los vehículos AUDI, Año: 2001, Color: Plata, Placas MCL271, Serial: 93UMC28L814002769, y Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.8, Año: 2014, Color: Dorado, Placas: AH949XG, Serial N.I.V: 8XBBA42E3ER829732, a nombre de la De Cujus LOLITA WINCKELMANN VILLEGAS, Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, evidenciándose que los referidos vehículos son propiedad de la De cujus. Así se decide.
Marcado con las letras “K” y “K-1”, e inserto del folio 54 al 84 del presente expediente, impresión y copia certificada debidamente registrado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2023, bajo el No. 53, Tomo 5, Folios 175 al 177, constancia electrónica de fecha 28 de mayo de 2020 y mediante declaración jurada en fecha 01 de febrero de 2023, del préstamo de dinero por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($109.261,00), suscrita entre la De Cujus LOLITA WINCKELMANN y ALBERTO BOULTON WINCKELMANN, y como testigos los ciudadanos DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN y RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, evidenciándose que en la oportunidad legal correspondiente la parte demanda procedió a tachar de falsos los presentes documentos, es por lo que este Juzgador aprecia que en la incidencia de tacha de documentos la parte demanda no impulsó los medios necesarios para restar legitimidad a los mismos, motivo por el cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada con la letra “L”, e inserto al folio 85 del presente expediente, original de la constancia de préstamo de dinero por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($76.460,00), suscrito por los ciudadanos LOLITA WINCKELMANN VILLEGAS y ALBERTO BOULTON WINCKELMANN, evidenciándose que en la oportunidad legal correspondiente la parte demanda procedió a tachar de falso el presente documento, es por lo que este Juzgador aprecia que en la incidencia de tacha de documentos la parte demanda no impulsó los medios necesarios para restar legitimidad a los mismos, motivo por el cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “M” e inserto a los folios 86 al 88 del presente expediente, original del Certificado de Solvencias de Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de octubre de 2020, bajo el expediente No. 205697, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-50041922-8, a nombre de la ciudadana LOLITA WINCKELMANN VILLEGAS, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas:
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 2023, la parte actora procedió ratificar las siguientes documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J” “K”, “K-1” y “L”, los cuales fueron presentados junto a su escrito libelar y valorados previamente, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Este Juzgador evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no aportó prueba alguna al proceso motivo por el cual este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a lo alegado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en la cual alegó la inadmisibilidad por falta de legitimidad del actor en la demanda, mediante la cual manifestó que:
“(…) Es evidente que la parte accionante RICARDO BOULTON WINCKELMANN, ya identificado, cuando ejerce la representación judicial de DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, carece de la capacidad de postulación (Ius Postulando), la cual se puede definir como la facultad que le corresponden única y exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, cuando son parte de un litigio, representantes o asistentes de la parte.- En el caso de autos tanto el escrito libelar como de sus anexos en especial el poder que presuntamente fue otorgado por la ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, al ciudadano RICARDO BOULTON WINCKELMANN, el cual se presume que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (sic) del estado de Florida, Notaria Paula Klieber, el 14 de mayo de 2022, y es notoriamente extraño y no se adapta a la normativa de poderes y que presuntamente fue apostillado en fecha 16 de mayo de 2022, bajo el Nº 2022-70688, que junto al poder autenticado en fecha 30 de enero de 2023, ante la Notaria Publica (sic) Cuarta de Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 29, tomo 99, folios 99 hasta el 101, de los Libros de autenticaciones que lleva la mencionada Notaria Publica (sic), así como el otorgado en fecha 14 de febrero de 2023, ante la Notaria Publica (sic) Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 40, tomo 3, folios 138 hasta el 1140, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de desprenden de los mismos que el ciudadano RICARDO BOULTON WINCKELMANN no es abogado, para actuar en nombre y representación de nuestra hermana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN.-
Siendo ello así carece de capacidad de postulación, lo cual es de carácter técnico y no obedece a ningún orden lógico. Esta exigencia funciona como una limitación a la capacidad procesal para comparecer en el juicio en nombre de otro. Ya que la parte para dirigirse al órgano jurisdiccional necesita la representación o asistencia de abogado, en los casos no exceptuados por la Ley (…)”
Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Establecido lo anterior observa este Juzgador, que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto manifiesta el demandado que el ciudadano RICARDO BOULTON WINCKELMANN, actúan en nombre y representación de su hermana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, y que el mismo no es abogado para ejercer representación en juicio de la persona que le otorgó poder, es por lo que este Juzgador de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa del libelo de demanda que el ciudadano RICARDO BOULTON WINCKELMANN, debidamente asistido por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.898, manifiesta comparecer en su propio nombre y representación así como en nombre y representación de su hermana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, según consta del poder debidamente Notariado ante la Notaría Paula Klieber, del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de mayo de 2022, y debidamente apostillado en fecha 16 de mayo de 2022, bajo el No 2022-70688, no es menos cierto que en las actas que conforman el presente expediente, se aprecia documento poder debidamente otorgado por la ciudadana DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, al Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, para que la represente en la presente Litis, y siendo que el mismo asiste al ciudadano RICARDO BOULTON WINCKELMANN, evidenciándose así que el referido ciudadano tiene la legitimidad necesaria para sostener la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado a la inepta acumulación de pretensiones invocada en el escrito de contestación de la parte demandada, alegó que:
“(…) a lo largo del escrito libelar, se evidencia que la parte actora solicita en el petitorio de su demanda o el objeto de la pretensión lo siguiente: “..LA PARTICION DE LA HERENCIA Y LA COLACIION DE LA MISMA.” Es decir que solicita pretensiones que se excluyen entre si, pues una cosa es demandar LA LIQUIDACION DE UN ACERVO PATRIMONIAL y otra cosa es demandar la COLACION (SEPARAR EL PATRIMONIO DE CADA COMUNERO DEL ACERVO PATRIMONIAL POR CAUDAL HEREDITARIO), acciones que se tramitan en procedimientos diferentes pues la partición es un juicio ejecutivo y la colación se tramita por procedimiento ordinario, pero no es menos cierto que dichas pretensiones son contrarias entre si, por cuanto se excluyen mutuamente , ya que una pretende la liquidación de la masa patrimonial y la otra pretende separar el activo del pasivo que forma parte de la herencia (…)”.
En virtud de lo anteriormente transcrito, resulta preciso señalar que la colación según la doctrina, es solo una incidencia de la partición de la herencia, pues precisamente el primer momento de la partición consiste en la formación y determinación de la masa a partir. No obstante --indica la doctrina-- “…implica que la acción de colación tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento --extrajudicial o judicial-- de división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella” (López Herrera, F. op. cit. p. 788).
En cuanto a la partición por el hecho de la muerte de una persona natural, ocurre una transmisión patrimonial —sucesión mortis causa—, del patrimonio del de cujus o causante al patrimonio de los sucesores. Este patrimonio es considerado como una universalidad, según acota DE RUGGIERO, «una universitas que comprende cosas y derechos, créditos y deudas, pudiendo constituir una hereditas lucrativa si el activo patrimonial es superior al pasivo, o una damnosa hereditas en el caso contrario» dejando esta transmisión incólume la situación jurídica del patrimonio del causante, como quiera que con ella opera una ficción jurídica de continuidad patrimonial en las personas de los sucesores, esto, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica.
Por otra parte debe acotarse que la transmisión patrimonial se verifique en el patrimonio de una sola persona, sin que ello conlleve una consecuencia distinta a la continuidad jurídica de la universalidad de bienes; pero, cuando el acto de transmisión del patrimonio del de cujus se verifica en los patrimonios de dos o más personas, la sucesión mortis causa acarrea como consecuencia la constitución de una communio hereditas, en definitiva, una comunidad de derechos y obligaciones que nace entre los herederos del de cujus, a los cuales se les ha asignado una alícuota del acervo hereditario.
En este sentido, la muerte de una persona natural, bajo el supuesto de una pluralidad de sucesores, conlleva a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones ‘derivativa’, ‘ordinaria’ e ‘incidental’ que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los herederos del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, por cuanto se trata del mismo patrimonio del causante, aún cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero.
En este orden de ideas, señala el profesor SÁNCHEZ NOGUERA que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas» (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Caracas: Ed. Paredes, 2001, p. 484); estando la ratio legis de este procedimiento especial contencioso fundada en que «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» (cfr. artículo 768 del Código Civil).
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, queda evidenciado que la colación se produce como una incidencia dentro del juicio de partición de la herencia, lo cual conlleva a que la misma se tramite extra judicial o judicialmente y dentro del procedimiento ordinario como lo es en el presente caso, evidenciándose así que no opera la inepta acumulación de pretensiones, alegada por el demandado. Y así queda establecido.
Ahora bien, una vez resuelto los puntos previos alegados en el escrito de contestación de demanda por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, debidamente asistido de abogado, quien decide procede a resolver la presente acción de partición de comunidad, en la cual resulta preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Artículo 780.- “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De las disposiciones normativas antes transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, la oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados. Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 199 de fecha 17 de marzo de 2016, señaló:
“En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente: “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, y así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)…”.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
…omissis...
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que el procedimiento de partición de comunidad contiene dos fases o etapas, en la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y la segunda etapa que se refiere a la partición misma, y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, observa quien aquí decide que en el caso de autos, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de julio de 2023, apreciándose de su contenido que el mismo realizó oposición a la partición de herencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2023, donde se verificó tal oposición y como consecuencia de ello se aperturó el procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas, y por cuanto la parte demandada se limitó a no presentar en la oportunidad legal correspondiente prueba alguna que sustentara lo alegado en su escrito de contestación, así como tampoco aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN y DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, es por lo que resulta procedente la partición de los bienes señalados en el escrito libelar. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad sucesoral entre las partes, y no habiendo la parte demandada desvirtuado mediante pruebas fehacientes lo alegado en el escrito libelar por los actores, ni desvirtuado las pruebas aportadas por los mismo, es por lo que debe indefectiblemente este sentenciador acordar el emplazamiento de las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se haga a las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.



Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN y ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, la cual recaerá sobre los siguientes bienes:
 Un (01) inmueble el cual era su vivienda principal, ubicado en la Calle “E”, Edificio Residencias Valle Alto, Piso 1, Apartamento 1-D, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del Edificio; Sur: Con fachada Sur del edificio; Este: Con fachada Este del edificio; Oeste: Con apartamento número 1-C y escaleras. El cual tiene una superficie de 248 metros cuadrados de construcción, con 3 puestos de estacionamiento y 2 maleteros, signado con el número 1-D, que dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina del Primer Circuito Inmobiliario de Baruta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2014.1082, 4to trimestre, Asiento Registral 1, Matricula No. 2411316115565, del Libro de Folio Real del año 2014, y que hasta la presente época tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($250.000,00), equivalentes a la época a SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.187.500,00).
 Bienes muebles comprendidos como mueblaje, joyas y obras de arte, según inventario anexo, que a la presente época tiene un valor aproximado de VEINTISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($26.000,00), equivalentes a la época a SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 643.500,00).
 Un (01) automóvil Marca: Audi, Modelo: A3, Año: 2001, Placas: MCL27I, Color: Plata, Serial: 93UMC28L814002769, que a la presente época tiene un valor aproximado de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($5.000,00), equivalentes a la época a CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 123.750,00).
 Un (01) automóvil Marca: Toyota, Modelo: Corolla Xei 1.8, Año: 2014, Placas: AH18949XG, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Dorado, Serial N.I.V: 8XBBA42E3ER829732, que a la presente época tiene un valor aproximado de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($10.000,00), equivalentes a la época a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 247.500,00).
 La cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($109.261,00), equivalentes a la época a DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.704.209,75)
 La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($76.460,00), equivalentes a la época a UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOPS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.892.385,00).
Segundo: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

JTG/vp/cn
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000496