REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de junio de 2024
214° y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000959.
Demandante: IRLANDA BETZABE MENDOZA LITARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.934.496.
Apoderados Judiciales: Abogados Bernardo González Hernández, Beltrán Rafael Romero Marcano, José Enrique López Marín y Fernando Alfonso Trujillo Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.233, 113.780, 85.791 y 295.826, respectivamente.
Demandada: ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.370.607.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Alberto Martínez y WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.949 y 39.279, respectivamente.
Terceros interesados: BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.071.405 y V-8.979.693, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia mediante escrito de demanda que por Cobro de Bolívares incoara el Abogado Bernardo González Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRLANDA BETZABE MENDOZA LITARDO, en contra de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023, se dictó despacho saneador y se concedió un lapso de 05 días de despacho para que la demandante subsanara los errores delatados.
En fecha 09 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la demandante y consignó escrito de subsanación.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de la citación de la demandada y consignó boleta de intimación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, el Abogado Luis Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado y consignó poder debidamente notariado.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 06 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictaran las medidas cautelares.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el representante judicial de la actora, consignó documentos y solicitó se materializara las medidas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó declaración sucesoral de la sucesión Lombardi.
Por decisión de fecha 21 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó medidas cautelares nominadas y se libró oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte accionante solicitó el nombramiento de un Administrador Ad Hoc.
En fecha 29 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2023, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte actora, previa consignación de la diligencia que las solicita y del auto que las acuerda.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre del 2023, la parte actora consignó los fotostatos requeridos por auto de fecha 01 de diciembre de ese mismo año. Asimismo, por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, se expidieron las copias solicitadas.
Este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2023, dictó decisión mediante la cual dictó medida cautelar innominada de nombramiento de Administrador Judicial Ad Hoc.
En fecha 22 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora retiro las copias certificadas solicitadas.
En fecha 18 de enero de 2024, compareció el ciudadano EDECIO JOSÉ SÁEZ CÓRDOVA, inscrito en el Colegio C.P.C bajo el No. 117.278, y mediante diligencia aceptó el cargo de Administrador Ad Hoc.
En fecha 05 de febrero de 2024, compareció el Administrador Ad Hoc y mediante diligencia solicitó se le expidiera Credencial.
Por auto de fecha 06 de febrero del presente año, se acordó lo peticionado por el ciudadano EDECIO JOSÉ SÁEZ CÓRDOVA, y se expidió credencial que lo acredita como Administrador Ad Hoc. Consecuentemente en fecha 07 de febrero del año en curso, el referido ciudadano retiro la credencial como Administrador Ad Hoc.
En fecha 23 de febrero de 2024, se agregó a las actas oficio perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y asimismo se ordenó librar nuevo oficio dirigido el referido ente.
En fecha 28 de febrero de 2024, el Administrador Judicial Ad Hoc, consignó acta informativa.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que se hiciera efectiva las medidas decretadas por este Juzgado.
En fecha 11 de marzo de 2024, comparecieron las ciudadanas BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.071.405 y V-8.979.693, respectivamente, en su carácter de terceros interesados en la presente causa, debidamente asistidas de Abogado, y presentaron escrito de oposición de las medidas decretadas por este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de abril de 2024, se ordenó librar la comisión solicitada en fecha 29 de febrero del presente año.
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2024, el apoderado judicial de la accionante, subsanó datos de registro de las medidas cautelares dictadas por este Juzgado.
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, este Juzgado ordenó dejar sin efecto los oficios librados al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y en consecuencia se ordenó librar nuevo oficio al referido ente, suministrando los datos correctos del inmueble a los fines de estampar la debida nota marginal.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la comisión librada por auto de fecha 02 de abril del presente año.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, se ordenó ratificar el contenido de la comisión librada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
En fecha 23 de mayo de 2023, el apoderado judicial de los terceros interesados, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la oposición a las medidas.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la oposición planteada, quien aquí decide pasa a resolver la presente incidencia cautelar en los siguientes términos:
Capítulo II
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito de tercería interpuesto en fecha 11 de marzo de 2024, por las ciudadanas BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, en su condición de terceros interesados, entre otras cosas alegaron que, en horas de la mañana del día 26 de febrero de 2024, se presentó en el sede social de la sociedad mercantil SVV C.A., un ciudadano que dijo llamarse EDECIO SAENZ, quien alegaba sin presentar documento alguno que lo acreditara como tal, un supuesto carácter de administrador Ad Hoc de la respectiva empresa, manifestando que ante un descuido de uno de los empleados ingresó a las instalaciones realizando registro fotográfico sin solicitar autorización o permiso alguno, para luego salir introspectivamente, sin indicar el motivo de su acción, que acto seguido se presentó uno de los coherederos quien le pidió información al respecto y que el referido ciudadano no ofreció información precisa que pudiera identificar su supuesto carácter.
Que el lunes 04 de marzo de 2024, su abogado de confianza Rodrigo José Parra Guarapo, titular de la cédula de identidad No. V-13.770.039, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 286.878, se apersonó al Registro Público de los Municipios de José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, para solicitar copia certificada de los asientos registrales de los bienes inmuebles que bajo la nuda-propiedad pertenecen a la sucesión Lombardi Ferrari Raffaello Enrico, en virtud de pretender realizar sus legítimos nudo-propietarios una operación comercial sobre los mismos, y que sin embargo, al recibir el prenombrado abogado de confianza el día 06 de marzo de 2024, la copia certificada del asiento registral de fecha 30 de septiembre de 1988, No. 11, folios 45 al 47, protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, el mismo se percató de la existencia de un asiento registral en nota marginal que ejecuta una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de este inmueble, acordada por este Juzgado mediante decreto, y que el día viernes 08 de marzo de 2024, sus abogados de confianza tienen acceso al expediente.
Alegando que, al ejecutarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, al asentarse la debida nota marginal, sin la debida notificación a sus legítimos nudo-propietarios, debe reputarse que la fecha de la notificación de la ejecución de la medida es el 06 de marzo de 2024, es decir, al momento de recibir su abogado de confianza la respectiva copia certificada por parte del Registrador inmobiliario, solicitando así sea declarado.
Manifestando que, es importante destacar la inexistencia de la participación de la sucesión Lombardi Ferrari Raffaello Enrico, lo que significa que existe una universalidad de derechos agrupadas en un patrimonio separado, es decir, independiente de las acreencias personales de cada uno de los nudo-propietarios y que dado que la sucesión Lombardi Ferrari Raffaello Enrico, no ha sido parte del juicio primigenio no debe soportar las consecuencias económicas del proceso incoado, por lo que se oponen a la medida cautelar y a la amenaza cierta de la ejecución de la otra medida cautelar innominada acordada, solicitando así sea declarado.
Alegando que se oponen rotundamente al decreto de la medida de enajenar y gravar del bien inmueble con asiento registral de fecha 30 de septiembre de 1988, No. 11, folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, ya que dicho inmueble forma parte del patrimonio separado de la sucesión Lombardi Ferrari Rafaello Enrico, y que dicha sucesión no ha sido parte en el nombrado juicio, argumentando que está probado en autos la inexistencia de una obligación que está a favor de la demandante original, solicitando así sea declarado.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueran los alegatos esgrimidos por los terceros interesados, este Juzgado observa que la oposición de la medida obliga al Juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida, siendo necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y en el caso de las innominadas el periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Así, la oposición tiene como finalidad garantizar a la parte afectada por el decreto de una medida cautelar, el derecho a la defensa en el entendido de que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a acordarla, con el propósito de que se reconsidere la medida cautelar decretada y se levanten los efectos de la misma.
En este sentido, estima quien decide preciso traer a colación la sentencia del 29 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., en la cual se dejó asentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”.

El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “…la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal…”.
De allí, surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala:

“…Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”.

En el caso de autos, considera este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de noviembre de 2023, y medida cautelar innominada de nombramiento de Administrador Judicial Ad Hoc decretada en fecha 21 de diciembre de 2023, sin que los terceros interesados intervinientes hayan presentado en la presente incidencia medió probatorio concluyente que hiciere sucumbir los decretos cautelares antes indicados, manifestando básicamente en su oposición, la inexistencia de la participación de la sucesión LOMBARDI FERRARI RADAELLO ENRICO, alegando que existe una universalidad de derechos agrupadas en un patrimonio separado, argumentado que independientemente de las acreencias personales de cada uno de los nudo-propietarios y dado que la sucesión LOMBARDI FERRARI RAFAELLO ENRICO, y por cuanto no ha sido parte del juicio primigenio no debe soportar las consecuencias económicas del proceso. En tal sentido, siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige los requisitos que para el decreto de una medida, a saber (I) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y (II) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los mismos fueron evaluados por este Juzgado en la oportunidad del decreto de la medida, encontrándolos ajustados a derecho, lo cual se ratifica en esta oportunidad. Así se decide.
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por las ciudadanas BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado, analizados y verificados por este Juzgado, para el decreto de la medida cautelar, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la oposición formulada. Es por lo que indefectiblemente este sentenciador ratifica los decretos de las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar, e innominadas de nombramiento de Administrador Judicial Ad Hoc decretadas en fecha 21 de noviembre y 21 de diciembre de 2023, tal y como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición efectuada por las ciudadanas ciudadanas BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, en su carácter de terceros intervinientes, antes identificadas, contra las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de nombramiento de Administrador Judicial Ad Hoc en la presente demanda, decretadas en fecha 21 de noviembre y 21 de diciembre de 2023, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la ciudadana IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO, en contra de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, quedando en consecuencia RATIFICADOS dichos decretos.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los terceros interesados por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia cautelar.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA














JT/vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000959