REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de junio de 2024
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE Nº. 2023-001166
PARTE ACTORA: Hildemaro Alfonso Abreu Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.226.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos poder de representación.
PARTE DEMANDADA: Alicia Marlene Romero Bauste, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.315.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos poder de representación.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, se recibió el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2023-000185, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, se le dio entrada al presente expediente al cual se le asignó el Nº 2023-001166 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2023, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho. Se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo se ordena a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para librar la respectiva compulsa y boleta de citación. Se ordena la notificación del Ministerio Publico, mediante boleta, a la cual se acuerda anexar copias del libelo y del presente auto, por lo que la parte actora igualmente deberá consignar los fotostatos para su elaboración. Este Tribunal ordena publicar un único edicto a todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto en la presente acción en el diario ‘‘Últimas Noticias’’.
En fecha catorce (14) de abril de 2023, el ciudadano Hildemaro Alfonso Abreu Contreras, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Nancy Ascanio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.794, presentó diligencia donde consigna los fotostatos requeridos en el auto de admisión de fecha once (11) de abril de 2024.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, este Tribunal ordena librar la boleta de notificación al Ministerio Público, luego que conste en autos, se ordenará librar la correspondiente compulsa, el edicto y demás determinaciones a las que hubiere lugar.
Por nota de secretaría de fecha veintiocho (28) de abril de 2023 se deja constancia que se agrega al expediente constancia de acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, este Tribunal ordenó librar boleta de citación, con la correspondiente compulsa y edicto.
En fecha dos (2) de junio de 2023, el abogado Víctor José Sáez Guaita, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°), presentó diligencia donde realiza observaciones y se adhiere al auto de admisión de fecha once (11) de abril de 2023, donde una vez cumplidos los requerimientos allí explanados, solicita se sirva librar nueva boleta de notificación a ese Despacho Fiscal.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023 el alguacil de este Juzgado consignó recibo de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alicia Marlene Romero Bauste, debidamente recibida y firmada.
En fecha once (11) de octubre de 2023, el ciudadano Hildemaro Alfonso Abreu Contreras, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Nancy Ascanio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.794, presentó diligencia donde consigna ejemplar del edicto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, emanado de este Tribunal, debidamente publicado en el diario ‘‘Últimas Noticias’’.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, el ciudadano Hildemaro Alfonso Abreu Contreras, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Nancy Ascanio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.794, presentó diligencia donde solicita cómputo de secretaria desde la fecha veintinueve (29) de junio de 2023, hasta el siete (7) de octubre de 2023.
Por auto de fecha quince (15) de enero de 2024, este Tribunal en virtud de la necesidad de un estudio más profundo del asunto, resuelve diferir la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2024, este Tribunal ordenó expedir cómputo por secretaría. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró cómputo.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de encontrarse en el estado para dictar sentencia.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
La parte actora Hildemaro Alfonso Abreu Contreras, afirma haber sostenido una unión estable de hecho con la hoy de cujus Marisol Romero Baute desde el 02 de enero de 2013 hasta el fallecimiento de esta ultima el día 24 de junio de 2022. Que convivieron en la siguiente dirección: Avenida San Martin con callejón Agropsa, Urbanización La Quebradita I, edificio Residencias Terepaima, Bloque 1, piso 15, apartamento 15-05, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La parte demandada ciudadana Alicia Marlene Romero Baute fue citada personalmente como se desprende en los antecedentes señalados y no contestó la demanda ni realizó acto alguno en el proceso. Así las cosas, aún citada la parte demandada en forma personal y no dar esta contestación a la demanda ni promover prueba alguna que le favoreciera, la confesión ficta no es procedente en los casos que tratan el estado civil de las personas y a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia ha fallado de la siguiente manera: “..En este sentido, es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales...”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (9) de octubre de dos mil veinte (2.020) ne le expediente AA20-C-2018-000355 en el caso de Jorge Jairo Castrellón). De tal manera que esta conducta de la parte demandada debe tenerse como contradicha totalmente la demanda interpuesta en su contra y la carga probar sus afirmaciones pesa sobre la parte actora.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se procede a analizar y jugar todos los medios probatorios incorporados al proceso:
Las fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos que aparecen acompañados al libelo de la demanda no aportan valor alguno para el esclarecimiento de la causa de pedir de este proceso mas sí para determinar el sujeto pasivo de la acción en la persona de Alicia Romero Baute como hermana de la de cujus Marisol Romero Baute, y la identificación de la parte actora, y así se decide.
El documento protocolizado el 26 de septiembre de 2022 de 2012, vinculado a un apartamento en Bloque 1del Edificio 1, de la Urbanización La Quebradita distinguido con el número 1505, piso 15, sector San Martín, Parroquia La Vega de Caracas, a nombre de la parte demandada no aporta valor alguno para el esclarecimiento de la causa de pedir de este proceso más allá que hace indicio que la de cujus residía en el por haberlo adquirido con un fondo habitacional del banco Banesco, y así se decide.
El documento marcado B1 anexo al libelo de la demanda en copia simple, así como el marcado B2 de igual manera, fijan el hecho de la defunción de la de cujus Marisol Romero Baute; no se extrae de allí descendencia ni unión estable o conyugal alguna y se observa al actor como testigo de la participación del fallecimiento quien declaró residir en la avenida San Martín, residencias Terepaima de la urbanización piso 11-06 apartamento 15-05, que difiere un poco de la dirección declarada para la de cujus en esa acta cual fue Avenida San Martín, prolongación Terepaima, Bloque 1, piso 15, apartamento 05, parroquia El Paraíso, mas parece ser el mismo del documento protocolizado ya analizado, y así se decide.
La Constancia de Residencia de fecha 20 de julio de 2022 expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraiso en la que el actor declara bajo fe de juramento que reside Res. Terepaima, Bloque 1, piso 15 apartamento 1505 de la urbanización, es una declaración hecha por la misma parte que la promueve y que coincidió con sus dichos del libelo de la demanda lo que habrá que cotejar con las demás pruebas del proceso, y así se decide. En relación con la constancia del Consejo Comunal Fortaleza y Constancia de fecha17 de agosto de 2022, se declara referencialmente que hay testigos que sabían de la unión estable de hecho narrada en el libelo de la demanda, mas por la referencialidad descrita no es posible darle valor probatorio alguno a dicha declaración, y así se decide.
La opinión del Ministerio Público vertida en su comunicación de fecha 02 de junio de 2023 es adherirse al auto de admisión y estar procesalmente notificado de cuando se evacuara las testimoniales que dieran fe de lo afirmado en el libelo de la demanda mas estas testimoniales jamás se evacuaron. El día 30 de mayo de 2024 fue notificada nuevamente la Fiscalía 108° del Ministerio Publico tal como lo solicitó en su comunicación de fecha 02 de junio de 2023.
El justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas con fecha 26 de julio de 2022 el Tribunal se ve impedido de asignarle valor probatorio ya que dichas declaraciones testimoniales no fueron ratificadas en el presente juicio, y así se decide. Lo mismo ocurre con la declaración unilateral realizada por las partes en escritura Notarial ya que son exposiciones que devienen de ellas mismas, y así se decide.
Las cédulas marcadas de la letra E a la letra L no aportan valor alguno ya que dichos ciudadanos que allí son identificados no participaron en modo alguno en este proceso judicial, y así se decide.
De las fotografías consignadas no puede extraerse valor probatorio alguno que permitan asignarle evidencia de relación estable de hecho y así se decide.
En la oportunidad de promoción de medios probatorios del merito del asunto no se promovieron medios probatorios de ninguna naturaleza.
Sujetándose este procedimiento a fijar el hecho en el expediente de la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda entre la parte actora ciudadano Hildemaro Alfonso Abreu Contreras, y la de cujus Marisol Romero Baute demanda incoada en contra de la hermana de esta ciudadana Alicia Marlene Romero Baute, desde el día 02 de enero de 2013 hasta el fallecimiento de la de cujus Marisol Romero Baute el día 24 de junio de 2022, se observa la improcedencia de la solicitud ya que no hay una evidencia Iuris et de iure dentro del acervo probatorio que haya habido la unión estable de hecho exactamente dentro de las fechas alegadas. De las constancias de convivencia aportadas ni de las documentales anexas al libelo de la demanda no puede extraerse el hecho de la larga convivencia alegada en el mismo domicilio ni puede fijarse la fecha del señalado comienzo de dicha vida en común relatada por lo que no puede evidenciarse tal y como está descrita la unión estable de hecho afirmada, y así se decide.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”(Subrayado del Tribunal)
Debidamente notificado el Ministerio Público, publicado el edicto a todos los interesados y no habiéndose hecho parte ningún interesado y correctamente citada la demandada, habiendo quedado la acción contradicha de acuerdo al criterio jurisprudencial antes explicado, es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la pretensión de mera declaración de la unión estable de hecho citada en el libelo de la demanda, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO sigue el ciudadano Hildemaro Alfonso Abreu Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.226.318, en contra de la parte demandada ciudadana Alicia Marlene Romero Bauste, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.315.815, señalada como habida con la de cujus Marisol Romero Baute, desde el 02 de enero de 2013 hasta el fallecimiento de esta ultima el día 24 de junio de 2022. Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y luego de que conste autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2024. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:10 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt-
Expediente Nº 2023-001166 (AP11-V-FALLAS-2023-000185)
Cuaderno Principal N° 01
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