EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 3 de Junio de 2024
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE Nº. 2022-001087
PARTE SOLICITANTE: ciudadanas Mónica Andreina Ortigosa de Briceño, Judith Morelia Hurtado Rivero y Luisa Elena Hernández Leadrach, titulares de la cédula de identidad N° V.-6.563.847, V.-8.320.348 y V.-6.916.583
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado en ejercicio Mónica Márquez Delgado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.924
MOTIVO: Solicitud de Presunción de Muerte por accidente.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha primero (1°) de junio de 2022.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2022, este Tribunal admite la solicitud a los fines de darle curso al trámite.
Por auto de fecha cuatro (4) de julio de 2022, este Tribunal ordena la publicación de la presente solicitud por prensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 del código de procedimiento civil.
En auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, este Tribunal ordena oficiar al diario Ultimas Noticias a los fines de publicar escrito de la presente solicitud y su auto de admisión; mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se libró oficio n° 289-22.
En fecha seis (6) de febrero de 2023, la parte actora consigna escrito de reforma de solicitud, siendo admitido por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2023.
Mediante diligencias de fecha catorce (14) de abril, cinco (5), diecisiete (17) y treinta (30) de mayo; diecinueve (19) y veintinueve (29) de junio de 2023, la parte actora consignó publicación en prensa.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha tres (3) de octubre de 2023, este Tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas
Mediante acta de fecha veinte (20) de octubre de 2021, se deja constancia de la evacuación testimonial.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2024, el tribunal resuelve diferir la decisión por un lapso de 30 días continuos.
II
ARGUMENTACIÓN DE LA SOLICITUID DE PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE.
La ciudadana Mónica Márquez Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-10.543.404, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.924 actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, Mónica Ortigosa de Rivero venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-6.563.847, Judith Hurtado Rivero, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-8.320.348 y Luisa Hernández Laedrach, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-6.916.583, señaladas como herederas ab intestato de los ciudadanos Manuel Briceño Medina, cédula de identidad número V-5.312.823, Boris Meyerowitz Hernandez, cédula de identidad número V-6.171.612 y Alejandro Vernet Armas, cédula de identidad número V-5.312.823 solicita la declaración judicial de muerte presunta por accidente de estas tres últimas personas descritas a raíz de un señalado siniestro aéreo.
Los alegatos de la solicitud se transcriben textualmente así:
“...
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que en fecha 23 de enero de 2020, al final de la tarde el Centro de Control de Área Maiquetía declaró la detresfa de una aeronave matricula YW2604, marca Piper Seneca, modelo PA 34(en lo adelante la aeronave) con tres (3) ocupantes a bordo, esposos de mis representadas ciudadanos piloto Cap. Manuel Francisco Briceño Medina, copiloto Boris Arturo Meyerowitz Hernández, y pasajero Cap. Alejandro Vernet Armas, los cuales despegaron a las 12:41 del mediodía desde el Aeropuerto Oscar Machado Zuloaga, ubicado en Charallave, estado Miranda, con ruta al aeropuerto de Higuerote.
Que tratándose de un vuelo de 50 minutos ida y vuelta aproximadamente y teniendo presente que estarían de regreso a más tardar a las 2pm, las ciudadanas Mónica Ortigosa de Briceño, Judith Hurtado Rivero y Luisa Hernández de Vernet, esposa del piloto, copiloto y pasajero respectivamente, preocupadas por el hecho que eran las 5 de la tarde y no lograban contacto con ninguno de ellos, se comunicaron con las autoridades del Aeropuerto Caracas, siendo informadas que la aeronave YV2604 y su tripula- ción, no habían retornado al mismo, por lo cual procedieron de inmediato a elevar la emergencia a las autoridades respectivas y de igual forma a los pilotos amigos para ve- rificar si existía alguna información.
Horas más tarde, las autoridades del Aeropuerto Caracas informaron que el Centro de Control de Área Maiquetía (ACC) había declarado la detresfa de la aeronave YV2604, por lo que alertaron al personal de Sub-centro de Salvamento Caribe (RCC), a la Tripulación de la aeronave de búsqueda YV0161, al personal de Sub-centro de Salvamento (RSC) Barcelona, de igual forma al Jefe del RCC y a Servicio Aéreo de Rescate (SAR), e iniciaron coordinaciones con demás dependencias de emergencia concurrentes en ejecución del plan de búsqueda y salvamento. Esa tarde del reporte de la detresfa, no hubo acciones de búsqueda y rescate a razón de la hora en que la misma fue declarada, estas fueron iniciadas el día 24 de enero de 2020.
Entre los detalles iniciales que pudieron conocer mis representadas por información suministrada por las autoridades del aeropuerto Caracas y de igual forma por las autoridades del Aeropuerto de Higuerote, tenemos que, el piloto Capitán Manuel Bri- ceño Medina, en fecha 23 de enero de 2020, encontrándose volando en ruta Caracas- Higuerote, se comunicó con la Torre de Control del aeropuerto de Higuerote para can- celar el aterrizaje alli previsto e informó que haría un recorrido por la zona costera de Carenero, que luego sobrevolaría la estación y seguidamente retornaria a su lugar de salida, Aeropuerto Oscar Machado Zuloaga, esto ocurre estando a 5MN vertical Higuerote con 5.100 pies, destacando que tal información la repitió el Piloto por la radio y confirmó sus intenciones de volar hacia Carenero y de retornar al aeropuerto Caracas, información esta extraída de las declaraciones arrojadas por el ciudadano Alfonso Var- gas, Controlador Aéreo que prestaba servicio el día del siniestro en el aeropuerto de Higuerote.
En este orden de ideas, también se pudo conocer que el operador de la Torre de Control del aeropuerto de Higuerote, ciudadano Antonio Vargas, una vez recibida la llamada donde le comunican el cambio del plan de vuelo original de la aeronave, abandona su sitio de trabajo, dejando sola la Torre de Control, por lo que se desconoce si se recibió algún llamado de auxilio por parte de la tripulación del YV2604, ya que el torrero no volvió esa tarde a su sitio de trabajo, incumpliendo sus funciones, demostrando extrema ineptitud, a lo que le sumamos que tampoco cumplió con su función de informar a la Torre de Control del aeropuerto Caracas la modificación del plan de vuelo y por ende el retorno de la aeronave YV 2604, información indispensable para que las autoridades del aeropuerto de Caracas, estuvieran atentos del recorrido de la aeronave en cuestión hasta su llegada y pudieran declarar alerta una vez que se dieran cuenta que la aeronave no se reportaba en aproximación de acuerdo a este nuevo plan de vuelo. Estas irregularidades están siendo investigadas por la Fiscalía la Nacional Aeronáutica y Marítima del Ministerio Público.
También fue constatado por las autoridades del INAC y del SAR que la aeronave YV-2604 despegó a las 12:40 pm desde el Aeropuerto Caracas, y a la 1 pm desaparecen del radar y se pierde la señal de su transponder. Desde ese momento no se supo más de la aeronave ni sus tripulante.
El día 24 de enero de 2020, representantes del grupo SAR (Search and Rescue), coordinado por las autoridades del INAC, inician la búsqueda, desplegándose hacia el aeropuerto Caracas y de igual forma al aeropuerto de Higuerote, instalando en este úl- timo una base de operaciones para la búsqueda y rescate de la aeronave YV2604, alli contaban con el apoyo y participación de Protección Civil, Ejército Nacional, Policía Nacional Bolivariana, Polimiranda, Bomberos, Organización de Rescate Humboldt, Grupo de Rescate de Venezuela, ONSA, ISAR Carabobo y sobretodo de la comunidad aeronáutica venezolana de amigos y colegas que prestaron sus aviones y gran cantidad de horas de vuelo.
Entre la información arrojada por el INAC, se extrae que los registros del radar secundario de Maiquetía que se obtuvo del YV2604 indicaban que el avión desaparece del radar cuando pasaba sobre el aeropuerto de Higuerote. Así mismo, que los registros del radar del CODAI indicarían una posición muy cerca de la lectura obtenida por el radar secundario de Maiquetía apenas 17 segundos después, pero esta vez sobre el mar.
Adicionalmente, se pudo conocer de la lectura del RADAR que la aeronave mantuvo una traza uniforme, sin anomalias en su ruta, manteniendo una velocidad de 172 nudos y altitud normal de 5100 pies, sin embargo, exactamente a la 1:00:17pm, el avión desaparece totalmente del radar. Y que de igual forma de acuerdo a la última lectura de la ubicación compartida de Google Maps del celular de uno de los tripulantes de la aeronave YV2604, la traza se pierde también sobre el mar, no muy lejos del aeropuerto de Higuerote.
Desde los primeros días se inició la búsqueda por aire y por tierra, principalmente en el área entre Cabo Codera y La Sabana por estimarse que era parte de la ruta acostumbrada del YV-2604 en esa zona. En virtud de dicha información, los organismos participantes en la búsqueda procedieron a determinar los cuadrantes de búsqueda tanto aérea como por tierra en la zona antes indicada. Se emplearon helicópteros y avionetas de entes del estado, así como también de la aviación privada los cuales volaron de igual forma muchísimas horas sin conseguir rastro alguno.
La búsqueda se mantuvo incesante, se recababa información diariamente, cosa que ayudó a establecer nuevos puntos de interés, pero sin resultado alguno. Al llegar los carnavales, el Centro de operaciones antes aludido lo trasladaron a la Guaira, se replanteo la búsqueda, la intensidad de las operaciones disminuyeron significativamente, dado al alto costo de la misma. El interés porque continuara la búsqueda jamás cesó, la idea de que la búsqueda fuera suspendida les causaba a mis representadas y a sus familiares un inmenso dolor y desasosiego. El día 16 de marzo de 2020, esos temores se hicieron realidad y la búsqueda se suspende debido a las medidas para el control del COVID-19.
Aproximadamente 4 meses después, luego de insistentes solicitudes, reuniones y diligencias ante las autoridades del INAC, se lleva a cabo una búsqueda marítima en la bahía de Carenero que cubriría solo una pequeña parte del total de la zona de búsqueda marítima no obteniendo ningún resultado, al igual que en las dos búsquedas marítimas practicadas con posterioridad. Lamentablemente todos los esfuerzos han resultado in- fructuosos en la ubicación y recuperación de la aeronave YV2604 y de sus ocupantes sin haberse realizado más misiones de búsqueda.
Mayores detalles del siniestro y las actividades de búsqueda y salvamento se aprecian en oficio número FMP-1NN-0162-2021 de fecha 8 de noviembre de 2021 emitido por la Fiscalía Primera Nacional Aeronáutica y Marítima del Ministerio Público, así mismo se promoverá lo pertinente en la debida oportunidad procesal.
Actualmente la búsqueda se encuentra suspendida, y las probabilidades de que se reapertura una nueva labor de rescate resultan hoy muy lejanas, dado que, para ello, las autoridades competentes requeririan de equipos de alta tecnología cuyos costos son considerablemente altos.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido 3 años de la ocurrencia del siniestro, lo cual constituyó en su momento un hecho real, público y comunicacional, habida cuenta que la mayoría de los medios de comunicación en Venezuela, tanto impresos como digitales, reportaron de forma contundente y precisa la desaparición de la aeronave YV2604 el día 23 de enero de 2020 y de su tripulación, ciudadanos MANUEL BRICEÑO MEDINA, BORIS MEYEROWITZ HERNÁNDEZ Y ALEJAN- DRO VERNET ARMAS, quedando evidenciado no solo por ello, sino también por el con- tenido del Plan de Vuelo, el Manifiesto de Pasajeros y la participación de los distintos entes públicos entre otros, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR), la Junta Investigadora de Accidentes Aéreos adscrita al Ministerio del Poder Popular para El Transporte, Grupo de Rescate de Venezuela, la Fiscalía 1ra Nacional Aeronáutica y Marítima, la Cancillería General de la República, Organización de Rescate Humboldt, Grupo de Rescate de Venezuela, ONSA, ISAR Carabobo etc., por lo que podemos afirmar entonces, con meridiana claridad que en el caso de autos queda demostrado que la desaparición de los ausentes, es consecuencia de un siniestro ocurrido en fecha 23 de enero de 2020, por lo que pedimos muy respetuosa- mente a este digno tribunal, se declare con lugar la solicitud de Declaratoria de Muerte Presunta por Accidente aqui contenida, partiendo de la base que en el caso que nos ocupa se cumplen los requisitos de procedencia que deben concurrir en el régimen especial contemplado en el artículo 438 del Código Civil venezolano.
Es previsible entonces en el caso de autos, que ante un evento fatal como el que nos ocupa, donde ha quedado demostrado la ineficacia de los esfuerzos realizados hasta la fecha en la ubicación de la aeronave y de su tripulación, durante un prolongado tiempo, y tomando en cuenta la propia naturaleza del siniestro el cual deviene de un accidente aéreo, las probabilidades de vida de los ausentes haya disminuido significativamente y correlativamente aumentado las probabilidades de su fallecimiento, más aún si le sumamos que la búsqueda se encuentra suspendida hace más de un año y no se cuenta en nuestro país con la tecnología necesaria para realizar lo propio luego del tiempo transcurrido, por lo que es forzoso concluir muy sentidamente que los ciudadanos MANUEL BRICEÑO MEDINA, BORIS MEYEROWITZ HERNÁNDEZ Y ALEJANDRO VER- NET ARMAS, permanecerían desaparecidos de forma permanente, de allí la intención del legislador de darle cabida a la declaratoria de muerte presunta por accidente en este tipo de casos, y así se solicita...”
Y se pide formalmente en el petitorio lo que se transcribe textualmente así:
“...
PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar, muy respetuosamente, lo que a continuación se refiere:
Primero: Que previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, declare la MUERTE PRESUNTA POR ACCIDENTE de los ciudadanos MANUEL BRICEÑO MEDINA, BORIS MEYEROWITZ HERNÁNDEZ Y ALEJANDRO VERNET ARMAS quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad № V-5.312.823, V-6.171.612 y V- 9.120.980, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 438 y 439 del Código Civil;
Segundo: Que una vez declarada la muerte Presunta por Accidente del ciudadano MANUEL BRICEÑO MEDINA, titular de la cédula de identidad º V-5.312.823, autorice a los herederos ab-intestato entiéndase a mi representada, ciudadana Mónica Andreina Ortigosa de Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-6.563.847, en su condición de cónyuge según consta de Acta de Matrimonio, que cursa a los autos y a sus únicos hijos ciudadanos Manuel Enrique Briceño Ortigosa, titular de la cédula de identidad N° V-21.015.870 y Andreína Cecilia Briceño Ortigosa, titular de la cédula de identidad N° V- 21.015.871, para que tomen y mantengan la POSESIÓN PROVISIONAL DE SUS BIENES, hasta la fecha en que se acuerde su posesión definitiva, pues no existen otros herederos ab-intestato que concurran con ellos en la herencia;
Tercero: Que una vez declarada la muerte presunta por accidente, autorice, a los herederos ab- intestato del ciudadano BORIS MEYEROWITZ HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad Nº 6.171.612, entiéndase, a mi representada la ciudadana Judith Hurtado, titular de la cédula de identidad N° V-8.320.348, en su condición de cónyuge y a su único hijo Boris Meyerowitz Hurtado, titular de la cédula de identidad N° V 20.698.191, para que tomen y mantengan la POSESIÓN PROVISIONAL DE SUS BIENES hasta la fecha en que se acuerde su posesión definitiva, pues al igual que en el caso anterior, no existen otros herederos ab-intestato que concurran con ellos en la herencia;
Cuarto: Que una vez declarada la Muerte Presunta por Accidente del ciudadano ALEJANDRO VERNET ARMAS, titular de cédula de identidad Nº 9.120.980, ya identificado en autos, autorice a los herederos ab- intestato entiéndase a la ciudadana Luisa Hernández Laedrach, titular de la cédula de identidad N° V- 6.916.583, en su condición de cónyuge, tal como consta de Acta de Matrimonio que cursa a los autos y a sus 2 hijas, ciudadanas Alejandra Vernet Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 25.663.435 y Ana Elisa Vernet Hernández, titular de la cédula de identidad N" V- 27.038.624, tomen y mantenga la POSESIÓN PROVISIONAL DE SUS BIENES hasta la fecha en que se acuerde su posesión definitiva, pues no existen otros herederos ab-intestato que concurran con ellos en la herencia.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código Civil en concordancia con los Artículos 438 y 439 eusdem, y previo al cumplimiento de las formalidades de Ley..."
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se promueve anexo a la solicitud, certificación de actas de matrimonio de Manuel Briceño Medina y Mónica Ortigosa de Rivero, de Boris Meyerowitz Hernandez, con Judith Hurtado Rivero y de Alejandro Vernet Armas Luisa Hernández Laedrach, y copias de cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos y sus actas de nacimiento que fijan el hecho en el expediente del nacimiento y del vinculo matrimonial de dichos ciudadanos con las solicitantes. En la oportunidad probatoria se admitió y evacuo la prueba de informes y consta en el expediente el informe provisional del siniestro narrado en el escrito de solicitud declarándose desparecida la aeronave siglas YV2604. En ese informe se dice que se presentó plan de vuelo y que la tripulación estaba conformada por el piloto y dos pasajeros. Se anexa la copia fiel de un documento que se aprecia ilegible y un manifiesto de pasajeros sin fecha, ni nombre ni apellido del receptor FPL (plan de vuelo) ni sello húmedo y firma ilegible, donde se lee los nombres de quienes irían a bordo de la aeronave apareciendo en el los señores Briceño y Meyerowitz como piloto y copiloto (tripulantes), respectivamente y el señor Vernet como único pasajero. También se aprecia que el vuelo de la aeronave siglas YV2604 estaba programado para despegar del aeropuerto internacional Caracas “Oscar Machado Zuloaga” (SVCS) con destino al aeropuerto de Higuerote (SVHG).
De la declaración del único testigo promovido ciudadano José Antonio Molina Zamudio de 52 años, piloto comercial, también con experiencia en cargos administrativos se extrae que este considera que por lo dispuesto en el convenio sobre aviación civil internacional una aeronave desparecida, sin arribo confirmado, puede definirse como un accidente. Afirma el testigo haber participado brindando apoyo al grupo SAR del INAC en la búsqueda y rescate de la aeronave señalada como siniestrada, siendo infructuosos todos los intentos, concluyendo que puede ser catalogado como un siniestro lo ocurrido con la aeronave YV2604. Del oficio remitido por la Fiscalía Vigésima Cuarta Nacional Plena se insta a este Despacho Judicial a solicitar la información al INAC, mencionando los nombres de las personas y detalles de la investigación penal que se lleva por los hechos narrados en el escrito de solicitud. La prueba de informes remitida por el ciudadano Presidente del INAC Leonardo Briceño Dudamel anexa carpeta con disco compacto donde se vierten en certificación todas las situaciones de hecho en relación con la investigación del siniestro narrado en el escrito de solicitud.
Las documentales promovidas marcadas de la letra A hasta la letra O que consisten la primera en el texto del anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil internacional de la que se puede afirmar su prolepsis toda vez que de dicho anexo no hay noticias que el mismo haya sido objetado por nuestro país y las restantes en publicaciones de cuentas o páginas web con noticias referidas al siniestro narrado en el escrito de reforma de la demanda el tribunal aprecia en su contenido como prueba de los hechos en relación a lo narrado en el libelo de reforma y de los esfuerzos que se hicieron en la búsqueda de la aeronave YV2604 y sus ocupantes, y así se decide.
Así las cosas, la muerte es la extinción de la personalidad del ser humano. La prueba de la muerte así como en el momento en que ocurrió corresponde a quien alegue un derecho que presuponga a dicha muerte y, en su caso la oportunidad de las mismas.
Para probar o demostrar la muerte el medio legal por excelencia es la Partida de Defunción levantada de conformidad con las disposiciones que al respecto prevé nuestro Código Civil desde el artículo 476 al 487.
En el caso de presunción de muerte por accidente, aquí el requisito necesario para que ella proceda según nuestro derecho civil es que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante.
La ley no establece que en este caso haya que esperar un largo período de tiempo para solicitar la declaración de presunción de muerte, toda vez que, se presume la muerte de la persona, ya que, si aconteciera lo contrario, su presencia no hubiere dado lugar a estos procedimientos.
Asimismo, en el artículo 439 del Código Civil, en relación a los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo 438 eiusdem, expone que tales efectos serán los mismos señalados en la Sección III de ese Capítulo, siendo que el artículo 426 del mencionado cuerpo normativo establece lo siguiente:
“Artículo 426. Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado, ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto al día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquellos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependen de la condición de su muerte, pueden pedir contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de estos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaría o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.”
Considera este Tribunal que con el despliegue probatorio ejercido por las solicitantes puede fijarse el hecho en el expediente que luego de transcurridos más de tres (03) años de la fecha en que se alegó la desaparición de la aeronave siglas aeronave siglas YV2604 y, habiendo esta sido formalmente declarada por la autoridad competente como desaparecida, así como fijado igualmente el hecho en el expediente de que sus ocupantes eran los ciudadanos los ciudadanos Manuel Briceño Medina, cédula de identidad número V-5.312.823, Boris Meyerowitz Hernández, cédula de identidad número V-6.171.612 y Alejandro Vernet Armas, cédula de identidad número V-5.312.823, y con fundamento en que se conceptualiza en aeronáutica civil como accidente todo suceso relacionado con la utilización de éstas, que ocurre dentro del período comprendido entre el momento en que una persona efectúa la operación de embarque con intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han efectuado la operación de desembarque, durante el cual, entre otras causales cuando la aeronave desaparece o es totalmente inaccesible y se ha dado por terminada su búsqueda oficial y no se han localizado los restos, como lo establece la Regulación Aeronáutica Venezolana 91 (Rav 91) sección 91.1 textualmente Así:
“...Las siguientes definiciones son de aplicación en esta regulación:
Accidente: Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que, en el caso de una aeronave tripulada, ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave con la intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado o en el caso de una aeronave no tripulada, que ocurre entre el momento en que la aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene, al finalizar el vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal durante el cual:
(a)Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de:
(1) Hallarse en la aeronave.
(2) Por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la aeronave.
(3) Por exposición directa al chorro de un reactor, excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma, hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación.
(b) La aeronave sufre daños o roturas estructurales que:
(1) Afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo.
(2) Que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado, excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita a un solo motor (incluido su capó o sus accesorios); hélices, extremos de ala, antenas, sondas, álabes, neumáticos, frenos, ruedas, carenas, paneles, puertas de tren de aterrizaje, parabrisas, revestimiento de la aeronave (como pequeñas abolladuras o perforaciones) o por daños menores a palas del rotor principal, palas del rotor compensador, tren de aterrizaje y a los que resulten de granizo o choques con aves (incluyendo perforaciones en el radomo).
(c) La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible...”; todo por lo cual la solicitud de declaratoria de muerte presunta por accidente de dichos ciudadanos debe prosperar en derecho, siendo cualesquiera otras determinaciones derivadas de la declaratoria de presunción de muerte necesariamente realizarse en la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo con lo alegado y probado en autos, debiendo notificarse de este fallo a las solicitantes y al Ministerio Público, para que luego de que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará el lapso donde podrán ejercerse los recursos a que hubiere lugar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de presunción de muerte por accidente de los ciudadanos Manuel Briceño Medina, cédula de identidad número V-5.312.823, Boris Meyerowitz Hernandez, cédula de identidad número V-6.171.612 y Alejandro Vernet Armas, cédula de identidad número V-5.312.823, interpuesta por ciudadanas Mónica Andreina Ortigosa de Briceño, Judith Morelia Hurtado Rivero y Luisa Elena Hernández Leadrach, titulares de la cédula de identidad N° V.-6.563.847, V.-8.320.348 y V.-6.916.583.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara presuntamente muertos a los ciudadanos Manuel Briceño Medina, cédula de identidad número V-5.312.823, Boris Meyerowitz Hernández, cédula de identidad número V- 6.171.612 y Alejandro Vernet Armas, cédula de identidad número V-9.120.980, quienes nacieron el día 04 de enero de 1.961, el día 14 de julio de 1.965 y el día 09 de junio de 1.964, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de 2024. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:10 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt-
Expediente Nº 2022-001087 (AP11-Z-FALLAS-2022-000003)
Cuaderno Principal N° 01
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