REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº JP61-L-2023-000032

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL CRESPO, ALIDA ANTONIA RAMIREZ CABEZA, SOLANYEL NAZARETH PEREZ PORTE y JOSE RAFAEL CRESPON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.596.617, V.- 10.269.607, V.- 31.364.695 y V.- 31.813.854 respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGNDEZ, YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, JAIRO JOSE LOZADA ANDRADRE y ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.620.513, V-16.362.301, V-14.925.432 y V-28.011.058, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 33.408, 156.736, 155.908 y 314.133 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO 89, C.A y solidariamente los ciudadanos PEDRO RAFAEL SALAZAR PRIETO, MERCEDES ELENA PRIETO DE SALAZAR y PEDRO RAFAEL SALAZAR MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.650.035, V.- 8.616.374 y V.- 3.189.335, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.591.612, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 87.016

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

Vista la diligencia que antecede, constante de un (01) folio útil, suscrita por el Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 314.133, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALIDA ANTONIA RAMIREZ CABEZA, SOLANYEL NAZARETH PEREZ PORTE y JOSE RAFAEL CRESPON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.269.607, V.- 31.364.695 y V.- 31.813.854, respectivamente, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO 89, C.A. y solidariamente los ciudadanos PEDRO RAFAEL SALAZAR PRIETO, MERCEDES ELENA PRIETO DE SALAZAR y PEDRO RAFAEL SALAZAR MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.650.035, V.- 8.616.374 y V.- 3.189.335 respectivamente; este Tribunal, previo pronunciamiento de lo solicitado, procede a realizar las consideraciones, siguientes:

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CRESPO, ALIDA ANTONIA RAMIREZ CABEZA, SOLANYEL NAZARETH PEREZ PORTE y JOSE RAFAEL CRESPON RAMIREZ contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO 89, C.A., siendo recibida por ante este Juzgado en fecha once (11) de mayo de ese mismo año, oportunidad en la que recibió diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual otorga poder apud-acta.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la demandada, siendo presentado escrito de Reforma de Demanda en fecha primero (1º) de junio de 2023, por la parte actora a través de su Apoderado Judicial Antoni de Jesús Santaella Jiménez, supra identificado, en consecuencia, se agregó devolución de la notificación librada a la demandada en la referida fecha, por la Unidad de Actos y Comunicaciones, tal y como, consta al folio 43 de los autos.

En fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), se Admite Reforma de Demanda, en consecuencia, se ordeno librar notificaciones a los codemandados, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO 89, C.A. y solidariamente los ciudadanos PEDRO RAFAEL SALAZAR PRIETO, MERCEDES ELENA PRIETO DE SALAZAR y PEDRO RAFAEL SALAZAR MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.650.035, V.- 8.616.374 y V.- 3.189.335, respectivamente, siendo consignados por la Unidad de Actos y comunicaciones en fechas 16 de junio del referido año, inserta a los folios 50, 52, 54 y 56, respectivamente, en consecuencia, se certificó por secretaria en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos PEDRO RAFAEL SALAZAR PRIETO, MERCEDES ELENA PRIETO DE SALAZAR y PEDRO RAFAEL SALAZAR MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.650.035, V.- 8.616.374 y V.- 3.189.335, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO 89, C.A., otorgan Poder Apud-Acta.
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), en atención a la uniformidad de los días de despacho contemplado en el Artículo 4 de la Resolución 1475 que regula la organización y funcionamiento de los Tribunales que integran los Circuitos y Coordinaciones del Trabajo, se llevo a cabo la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada para el día 27 de julio de 2023, oportunidad en la que se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, manifestando en pleno acto el Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 314.133, que el ciudadano JOSE RAFAEL CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 6.596.617, parte actora en el presente juicio, falleció en la ciudad de Achaguas Estado Apure, en consecuencia, se acordó suspender la causa para garantizar los derechos de los coherederos, en atención a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que de conformidad con el articulo 165 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, queda sin efecto poder conferido por el De Cujus ciudadano JOSE RAFAEL CRESPO, plenamente identificado en autos, tal y como, consta su consignación al folio 20 de los autos; por tanto, pasa este Tribunal a pronunciarse, sobre la solicitud de Desistimiento del Procedimiento, y precisa:

La Institución del desistimiento de la acción o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se procederá a su revisión con fundamento en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, se entenderá a la doctrina y a la jurisprudencia en la materia.

En este sentido, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). En el mismo orden el Dr. Ricardo la Roche define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin medir aceptación del demandado a la extinción de la relación procesal por falta del impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una enuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenuncibilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” “…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Subrayado propio de la Sala).

De lo anterior se colige, que en el proceso laboral venezolano, el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en virtud de que la renuncia genérica al derecho de acción, resulta inconstitucional, por contrariar las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras ajustado al ordenamiento positivo, el diligenciante con facultades plenas para Desistir, renuncia al procedimiento, por lo que corresponde a esta Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, se revisó la manifestación del Apoderado Judicial del actor, quien tiene facultades para desistir del procedimiento, y en este sentido, se procedió a constatar los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal del apoderado diligenciante y la declaración hecha expresamente mediante diligencia, a juicio del Tribunal se encuentran satisfechos; lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a homologar el desistimiento del procedimiento, solo con respecto a los ciudadanos Pedro Rafael Salazar Prieto, Mercedes Elena Prieto De Salazar y Pedro Rafael Salazar Monsalve. Ahora bien, con respecto al ciudadano José Rafael Crespo, sigue la suspensión de la presente causa, hasta tanto se tramite lo conducente, tal y como, se dispone en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, identificados up supra, tal y como, se indicará en la parte dispositiva.

DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrita por el Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALIDA ANTONIA RAMIREZ CABEZA, SOLANYEL NAZARETH PEREZ PORTE y JOSE RAFAEL CRESPON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.269.607, V.- 31.364.695 y V.- 31.813.854, respectivamente, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO 89, C.A. y solidariamente los ciudadanos PEDRO RAFAEL SALAZAR PRIETO, MERCEDES ELENA PRIETO DE SALAZAR y PEDRO RAFAEL SALAZAR MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.650.035, V.- 8.616.374 y V.- 3.189.335 respectivamente. SEGUNDO: sigue en suspensión la presente causa, con respecto al De Cujus ciudadano JOSE RAFAEL CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.- 6.596.617, hasta tanto se tramite lo conducente, establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registro y se público la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30, p.m.).


LA SECRETARIA;