REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 164º


EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: VICTOR UTRERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.827.661

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ LUIS SILVA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.561

PARTE DEMANDADA: GIOVANNI JOSÈ FIRMANI APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.912.487

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.904

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE INSTALACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y MEDIACIÒN
En el día hábil de de hoy, jueves veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo la doce y treinta horas de la tarde (12:30, p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial, previa solicitud de la parte actora mediante Escrito de esta misma fecha, en el presente Juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano VICTOR UTRERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.827.661 contra el ciudadano GIOVANNI JOSÈ FIRMANI APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.912.487, previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, el ciudadano JOSÈ LUIS SILVA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.561, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR UTRERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.827.661, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la otra parte, el ciudadano GIOVANNI JOSÈ FIRMANI APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.912.487, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.904, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías, de recursos y de actividad judicial, evitando un proceso prolongado. En este estado, el ciudadano GIOVANNI JOSÈ FIRMANI APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.912.487, asistido por el Profesional del Derecho HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.821, a los fines de dar por terminado este juicio, ofrece pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000, 00), equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, al cambio del día de hoy esto es, treinta y seis bolívares digitales con treinta y ocho céntimos (Bs. D. 36,38), dando un total de ciento cuarenta y cinco mil quinientos veinte bolívares Digitales (Bs. D. 145.520, 00), pagaderos de la manera siguiente: 1.- Dos Mil Dólares Americanos ($ 2.000,00) para el día jueves cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y 2.- la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos ($ 2.000,00) para el día jueves dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con la indicación expresa, que si el mismo no se produjere en efectivo de moneda extranjero deberá cancelar su equivalente en bolívares digitales a la fecha de su efectivo pago, a la tasa del Banco Central de Venezuela, quedando de esta manera finiquitado el monto total adeudado a la actora. Seguidamente, la representatividad de la parte actora, JOSÈ LUIS SILVA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.561, exponen: “En nombre de mi representada, aceptamos la propuesta hecha por el demandado, estoy de acuerdo con el pago de la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000, 00), equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, al cambio del día de hoy esto es, treinta y seis bolívares digitales con treinta y ocho céntimos (Bs. D. 36,38), dando un total de ciento cuarenta y cinco mil quinientos veinte bolívares Digitales (Bs. D. 145.520, 00), en consecuencia, estamos de acuerdo con la cantidad de pago propuesta por la demandada, por lo que, no tenemos nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, esto es, Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. En este estado interviene, la Jueza indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente, se indica que el archivo del expediente, se proveerá por auto separado, una vez conste en autos el último pago acordado en la presente Acta de Mediación. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman,
LA JUEZA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA


ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA



PARTE DEMANDADA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ