REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 164º

ASUNTO Nº JP61-L-2024-000080
PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO VALOR ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.633.566, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez Calle Páez, Casa Nº 2 casa Nº 17 Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico la Ciudad de Calabozo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS ARTURO YSSELES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de cedula de identidad Nro. V-8.633.566, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.807.

PARTE DEMANDADAS: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CONGRIOS, C.A. Rif. J-07549609-4 y de manera solidaria el ciudadano JAIME SAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.430.836

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inicia el presente juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por el Profesional del Derecho DOUGLAS ARTURO YSSELES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de cedula de identidad Nro. V-8.633.566, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.807, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano LUIS ALFONZO VALOR ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.633.566, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez Calle Páez, Casa Nº 2 casa Nº 17 Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico la Ciudad de Calabozo.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, luego del recibo del asunto, estando dentro del lapso para admitir la presente demanda se observa que los codemandados de autos Sociedad Mercantil AGROPECARIA LOS CONGRIOS, C.A. y al ciudadano JAIME SAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.430.836 en el Capitulo V para la notificación indica el domicilio de los codemandados de autos, el siguiente: SECTOR RIO VERDE, CARRETERA VIA LA LEONA, ALEDAÑA A LA FINCA MAZAGUARAL Y FLOR AMARILLO ESTADO GUARICO.

En tal sentido; siendo la competencia por el territorio de estricto orden público, se precisa dilucidarla en el caso que nos ocupa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a instaurar su demanda y el demandado acudir a su defensa, lo que garantiza el debido proceso. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia territorial sobre todo el territorio Venezolano, a través de sus distintas Salas, tal y como, lo afirmara el procesalista Humberto Cuenca.

En el proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 prevé la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, al establecer: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De lo anterior resultan claro, dos reglas obligatorias de competencia: una de carácter funcional y otra de carácter territorial, respecto de la cual, se establecen cuatro (04) hipótesis que la delimitan a saber:
1- donde se prestó el servicio; o
2- donde se puso fin a la relación laboral; o
3- donde se celebró el contrato de trabajo; o
4- el domicilio del demandado

El demandante podrá escoger libremente cualquiera de los domicilios procesales indicados, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo de las partes.

En este sentido, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, al referirse a la competencia territorial, dice que es de orden público relativo “ En lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en el articulo 30 de la Ley adjetiva laboral, dicho precepto legal, señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).

Precisado lo anterior, se desciende a las actas y se advierten del libelo de demanda, entre otros, los siguientes hechos puntualizados por el actor:

Que la prestación del servicio para el Ciudadano LUIS ALFONZO VALOR ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.633.566 comenzó el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Que la prestación del servicio se materializó en la AGROPECUARIA LOS CONGRIOS, C.A Rif. J-07549609-4 propiedad del ciudadano JAIME SAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.430.836 con domicilio en Sector Río Verde, Carretera Vía La Leona, Aledaña A La Finca Mazaguaral y Flor Amarillo Estado Guarico.

De lo supra mencionado, se colige claramente, que la prestación del servicio se llevo a cabo Sector Río Verde, Carretera Vía La Leona, Aledaña A La Finca Mazaguaral y Flor Amarillo Estado Guarico y que el domicilio de los codemandados de autos, a quien se solicita notificar como persona natural también se encuentra ubicado en la misma ciudad, y que con respecto a la Ciudad de Calabozo, lo único que coincide es el domicilio del Ex trabajador, que como se estudio suficientemente, no es un factor determinante de la competencia por el territorio, bajo los postulados del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, resulta forzoso concluir tal y como será establecido de seguidas, que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, considerando que la competencia para conocer de la misma corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Así se decide.

Por todos las consideraciones expuestas este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el Profesional del Derecho DOUGLAS ARTURO YSSELES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de cedula de identidad Nro. V-8.633.566 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.807, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFONZO VALOR ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.633.566 contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CONGRIOS, C.A. Rif. J-07549609-4 y de manera solidaria al ciudadano JAIME SAN LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 9.430.836. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, que corresponda por distribución, ordenándose la remisión de las actuaciones a los mencionados Juzgados, vencido como se encuentre el lapso a los efectos del recurso de regulación de competencia, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los tres (03) días del mes de junio de 2024. Años: 204° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las 03:35 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado, dejando la copia certificada por secretaria.

LA SECRETARIA,
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ