San Juan de los Morros, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2023-000021

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana MAHUAMPY DEL VALLE CARABALLO IBARRA (Cédula de Identidad Nº 15.712.267), asistida por la Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Abogada Rosibell FRANCO MARTINEZ (INPREABOGADOS Nº 97.996), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL ISRAEL RANUAREZ BALZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
El siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado admitió el recurso interpuesto, asimismo ordenó citar al Procurador General de la Republica a los fines de dar contestación a la querella como la consignación de los antecedentes administrativos de la querellante, igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Directora del Hospital Israel Ranuarez Balsa del Estado Bolivariano de Guárico, en consecuencia se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsa.
El catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada el cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la querellante desistió de la acción ejercida en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud.



Analizadas las actas del expediente, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento planteado por la parte actora, para lo cual se observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado de este fallo).

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas se evidencia que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En ese orden de ideas, de actas se advierte que mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, en fecha 04 de junio de 2024, la querellante manifestó “…Desisto de la acción ejercida por mi persona (…) en contra del Ministerio de Salud…”.
En este sentido, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, que en el caso de autos fue propuesto por el propio recurrente, no existiendo razón alguna de orden público o relativas a la moral que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento planteado en el presente asunto y en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción planteado por la ciudadana MAHUAMPY DEL VALLE CARABALLO IBARRA (Cédula de Identidad Nº 15.712.267), asistida por la Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Abogada Rosibell FRANCO MARTINEZ (INPREABOGADOS Nº 97.996), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL ISRAEL RANUAREZ BALZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,




Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000021

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000040 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA