REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (Hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana JEANETTE JOSEFINA FLORES MARIN (Cédula de Identidad Nº 9.889.170), asistida de abogado, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, y en consecuencia, anuló los actos administrativos impugnados. Se advierte además que en fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra el fallo antes mencionado y FIRME la decisión recurrida.

Se advierte que, en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil doce (2012) este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines de que informara a este Juzgado sobre el cumpliendo de la referida decisión. No obstante, por cuanto no consta en el expediente que se hubiere cumplido con lo ordenado en lo antes mencionado, se ordena oficiar a la querellante, a los fines de que exponga lo que a bien tenga decir, para lo cual se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación y de no dar respuesta se entenderá que nada queda pendiente por ejecutar en el presente juicio y se declarará terminado y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Líbrense boleta.

Ahora bien; en virtud de que se ordenó la notificación de la parte Querellante y el domicilio procesal no se evidencia; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece como domicilio procesal la sede de este Tribunal y en consecuencia, se ordena su notificación por la cartelera de este Juzgado. Líbrese boleta.

La Juez,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.
Exp. Nº JE41-G-1996-000002
NCQV/RVRO/leay