REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Junio del presente año por la abogada Zurima BOLIVAR CASTRO (INPREABOGADO Nº 48.924), actuando en su condición de apoderada judicial de la parte Querellante la ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI (Cédula de Identidad Nro 4.347.917), mediante el cual promueve pruebas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable.
En el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellante expuso: “...Hago valer en todo cuanto favorezca a mi representada, el mérito de lo que consta en autos.....”
En el capitulo segundo titulo uno adujo: “... 1.- Ratifico la documental consignada para el momento de la introducción de la presente acción, marcada con la letra “C”…(…), 2.- Ratifico la documental consignada para el momento de la introducción de la presente acción, marcada con la letra “D”(…), 3.- Ratifico la documental consignada para el momento de la introducción de la presente acción, marcada con la letra “E”…(…), 4.- Ratifico la documental consignada para el momento de la introducción de la presente acción, marcada con la letra “F”…”.
En el titulo dos adujo expuso: “... 1.- Ratifico la documental que consta a los autos al folio 76, marcada con la letra A, (…); 2.- Ratifico la documental que consta a los autos al folio 78, marcada con la letra “C”, (…); 3.- Ratifico la documental que consta a los autos al folio 79, marcada con la letra “D”, (…); Ratifico la documental que consta a los autos al folio 77, marcada con la letra “B”,(…) .
En tal sentido sobre el capitulo I y capitulo II del escrito presentado, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las pruebas de informes.
En cuanto a la prueba de informes, indicada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, en la cual la parte promovente expuso: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Educación como a la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico con el objeto de que informen y certifiquen si la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ DE GARRIDO, titular de la cédula de identidad número 8.790.548, prestó servicio como educadora y si actualmente es beneficiara de la jubilación , con el objeto de demostrar el hecho cierto de que es posible y legal recibir dos jubilaciones en materia educativa por ser esta una de las excepciones constitucionales de prestar servicios y recibir beneficios remunerativos de dos instituciones publicas a la vez, como es el caso de mi mandante y no incurrir en discriminación como intenta la querellada…”.
De la prueba de informes indicada en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, a criterio de esta Juzgadora, la misma resulta impertinente, toda vez, que lo que se pretende demostrar no es un punto controvertido en el presente asunto, por cuanto la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ DE GARRIDO, no guarda relación con el presente caso, por lo que este Juzgado declara inadmisible por impertinente la prueba promovida. Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.
Exp. Nº JP41-G-2023-000034
NCQV/RVRO/dnbg