REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214 y 165º
Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año por los ciudadanos NEFRANLLY ROSMARY GARCIA TORRES y RAUL JOSE ESTEVES TABLANTE (Cédula de Identidad Nros 22.610.806 y 18.909.058), asistidos de abogado, mediante el cual promueve pruebas en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los mencionados ciudadanos, asistidos por el abogado Héctor DÍAZ MORALES (INPREABOGADO Nº 56.592), contra la Cédula Catastral Urbana Nº 0020927149, emanada el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de la Directora de Catastro Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
En las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas la parte promovente expuso: “… I.1.- Marcado A: Recibo NRO. 2050 emitido por el Departamento de administrador de la demandada por concepto de emisión de cédula catastral, con el objeto de demostrar que fue solicitada cedula catastral del inmueble que ocupamos que fue pagado la tasa administrativa por su tramitación.
I.2.- Marcado B y C: Constancia de Zonificación Nro. 069-24 a nombre la firma mercantil INVERSIONES 4R FP titulada a nombre de uno de los codemandantes, y emitida por la Jefatura de Camastro Urbano, así como Recibo de pago Nro. 010144 (…)
I.3.- Marcadas D, E, F, G, H e I: Planilla de Solicitud de Licencia de Actividades Económicas Nº. 1396 y Recibo de inscripción Nro. 016622, refrendados por la dirección de Hacienda, todos correspondientes a la firma mercantil INVERSIONES ARFP cuya sede está establecida en los locales comerciales que legitimante ocupamos; Licencia de Actividades Económicas concedida Nro. 476-2023(…) la penitencia de la promoción de las documentales anexas marcadas con la letra B hasta la I, derivan en que su valoración conjunta puede demuestra que la demandada reconoce y acepta nuestra condición de legítimos (…)
I.4.- Marcados J y K: Permiso para romper calle y conexión de aguas blancas a favor de uno de los codemandantes y en inmueble que legítimamente ocupamos, y recibo de pago de la tasa administrativa por ese concepto…”; se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
Del Mérito Favorable.
Respecto a este capítulo la parte actora expuso: “… II.1.- Promovemos y ratificamos las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, como “ANEXOS A, B, C, D, E, F, G, Y H”, con el objeto de demostrar:
II.1.- Que poseemos en forma pacífica, de buena fe, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueños, las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ejido municipal, constituidas por un local para uso comercial denominado local N.º1, para la venta de ropa y calzados para damas caballeros y niños; otro local para uso comercial denominado local N. º2, para la venta de víveres en general y frutería y una construcción que funge como refugio tipo vivienda (…) y detrás del local N.º.2, un área de cocina en funcionamiento (…)
II.2.- Que fue peticionado a las autoridades municipales contrato contrato de arrendamiento simple a nuestro favor sobre la parcela de terreno ejido municipal que ocupamos, y que contra ese pedimento formuló oposición Raulimar Esteves Tablante (…) aduciendo falsamente que la sucesión de la cual forma parte es propietaria de un inmueble que allí no existe (…)
II.3.- Que la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, negó nuestro pedimento de arrendamiento simple (…) desconociendo nuestro legitimo derecho de ocupantes y propietarios de las bienhechurías allí establecidas (…)
III.1.1.- El mérito probatorio favorable de las documentales que según la demandada conforman los antecedentes administrativos consignados por la parte demandada, a los efectos de demostrar:
III.1.1.- Que estos no corresponden a las antecedentes administrativos del procedimiento que debió llevar la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para la tramitación y otorgamiento de la confutada cedula catastral, y por lo tanto no son pertinentes para la resolución del asunto que ocupa.
III.1.2.- Que, en los supuestos antecedentes administrativos, se insiste que no corresponden al procedimiento que debió llevar la Oficina de Catastro, queda evidenciado que la emisión de la citada cedula catastral, el 12 de JUNIO DE 2023 (…)
III.1.3.- Que en los supuestos antecedentes administrativos no consta el cumplimiento de las reglas de trámite del procedimiento de otorgamiento de cedulas catastrales (…)
III.1.3.1.- El destino dado al inmueble que ocupamos, ni de su ubicación, cabida linderos de éste;
III.1.3.2.- Nuestra notificación, que jamás ocurrió, y que debió entregásemos en nuestro inmueble como ocupante del mismo, indicándonos el objeto, la fecha y hora de la visita así como los nombres de los funcionarios autorizados para realizarla;
III.1.3.3.- Acta alguna que deje constancia de verificación de linderos,d e todo lo observado y de la conformidad o inconformidad nuestra como ocupante del inmueble.
III.2.- El merito probatorio favorable de la documental consignada como anexo “A”, por la Síndico Procurador como representación judicial de la demandada, (folios ), referido a un documento de partición registrado bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969, promovemos el mérito probatorio que de este se deriva, a los efectos de demostrar:
III.2.1.- Que la citada casa bahareque, no tiene asiento registral de su existencia, solo de mera referencia contenido en el citado documento de partición (…)
III.2.2.- Que el folio 3 y en especifico en el punto 4 de citado documento de partición, solo indica que sus otorgantes refieren la existencia de una casa de bahareque, que a su decir pertenecía a NICOLAZA TABANTE PIZARRO, mas no demuestra que dicha casa haya sido propiedad de esta.
III.2.3.- Que la cedula catastral, cuya nulidad se demanda, establece como supuesto documento de propiedad de la inexistente casa de bahareque, uno registrado en el año 1953, y no el citado documento de partición registrado bajo el Nro.21 (…) tercer trimestre del año 1969, con base al cual infundadamente la Síndico Procuradora Municipal sostiene que el inmueble que ocupamos es propiedad de la SUCESIÓN TABLANTE DE ESTEVES AIDA JOSEFINA R.I.F.: J-50388010-4…”. Al respecto, se evidencia que las mismas constan en el expediente, en tal sentido, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
III
De la Prueba de Inspección Judicial
En relación a la prueba de Inspección Judicial, en la que la parte recurrente solicitó: “...Promovemos que este juzgado se traslade y constituya en la Calle Comercio S/N, Sector Casco Central II de la Ciudad de el Sombreo, Municipio Julián Mellado, lugar donde se encuentra la parcela de terreno ejido municipal que legítimamente poseemos y ocupamos con las bienhechurías allí existentes, edificadas con nuestro propio peculio, y sobre la cual se emitió la CÉDULA CATASTRAL URBANA, cuya nulidad se pretende, para que previa las formalidades de ley deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Del Lugar donde se encuentra constituido el Tribuna;
Segundo: Si el lugar donde se encuentra constituido, existe sentada o construida una casa de bahareque.
Tercero: De las bienhechurías que allí se encuentran y su descripción, y de la data aproximada o promedio de construcción de las mismas para lo cual pedimos se hace asistir un ingeniero civil que por sus capacidades técnicas y profesionales le sirva de apoyo a este juzgado, así como de un fotógrafo para dejar evidencia fotográfica de lo inspeccionado.
Cuarto: Los demás particulares que nos reservamos señalar a este Juzgados en la oportunidad de evacuación de la inspección judicial promovida…”.
A criterio de esta Juzgadora, en relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada, se advierte que, resultan inoficiosas aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente, por documentales o cualquier otro medio probatorio. Considera este Juzgado que ello podría verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial, por cuanto se encuentra inserta en el folio cuarenta y tres (43) Inspección Judicial realizada, relacionada con el presente asunto, en virtud de lo cual este Tribunal declara INADMISIBLE por inconducente la prueba promovida. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico y remitir copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA. V. RIVERA OCHOA.
Exp. Nº JP41-G-2023-000097
NCQV/RVRO/leay