San Juan de los Morros, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2024-000014
En fecha 04 de junio de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano PEDRO LUIS PERAZA TAIPE (Cédula de Identidad Nº 15.083.797), asistido por el abogado Cruz Majin ALVAREZ CARPAVIDEZ (INPREABOGADO Nº 225.019), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 05 de junio de 2024, se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 04 de junio de 2024, el ciudadano PEDRO LUIS PERAZA TAIPE (Cédula de Identidad Nº 15.083.797), asistido por el abogado Cruz Majin ALVAREZ CARPAVIDEZ (INPREABOGADO Nº 225.019), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.Expuso lo siguiente:
Que “…En virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia por parte de la Policía Municipal de Infante, como consecuencia del Acta de Formulación de cargos dictada, el 02 de Octubre de 2023, por el titular de la Oficina de Investigación Control de Actuación Policial (ICAP), Consejo Disciplinario de Policía del Estado Guárico, signado con el Nº ICAP-018-2022. Con atención a la supervisora Jefe (…) Directora de TTHH (IAPATMI)…”.(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Que “…Al respecto ese derecho conculcado se encuentra previsto de forma expresa en el texto constitucional en el numeral 2 del artículo 49 (…) Más aun, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los derechos humanos (…) igualmente está consagrado en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos…”. Sic
Que “… ahora bien, mi derecho de presunción de inocencia se vio mermado por un acto de trámite, Como es el Acta de Formulación de cargos el 02 de octubre de 2023, y en consecuencia se extendió a los actos definitivos (resolución del Consejo Disciplinario y Providencia Administrativa) que me impuso la sanción de destitución…” Sic
Que “…la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido al procedimiento sancionador la consideración y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputan…” Sic
Que “…En efecto, la presunta transcripción constitucional que fui objeto por el órgano sancionador, se la atribuyo, como ya dije, al contenido el Acta de Formulación de cargos del 02 de Octubre de 2023. Que por medio de este acto en cuanto a derecho se requiere con respecto a mi Demanda, como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en nuestros derechos como al trabajo en su Artículo 93…”
Que “… se pudo observar que los hechos que dieron origen a esta investigación, evidencia un acto que puso en riesgo la vida del funcionario que cumplía con el servicio, es totalmente violatorio, al asumir una responsabilidad que me fue asignada para ese momento en la Sede del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y de Tránsito del Municipio Infante del Estado Bolivariano de Guárico, y al verme involucrado en este hecho ocurrido en fecha 19/12/2022, es que ejerzo mi derecho a la defensa…”
Que “… A lo que se refiere a la Falta de probidad, vías de hecho. Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 86, numeral 6. Su presunta está enmarcada concretamente a la conducta tomada luego de un cuidadoso análisis, se pudo observar que los hechos que dieron origen a esta investigación, evidencia un acto que puso en riesgo la protección del servicio de Policía (la vida del Policía), no debió incurrir en esta acción mi persona solo estaba de apoyo al Funcionario de Guardia en el área de responsabilidad que me fue asignada, al asumir mi rol de servicio, al suceder los hechos ocurridos fui involucrado en este hecho, que aproximadamente en horas de la noche, donde se produjo una fuga de unos privados de libertad donde se presentó dicha situación, en legitima defesa por parte de mi persona y que a la vez en apoyo al Compañero Funcionario, no hubo daños mayores como pérdidas humanas, en la ejecución de mis funciones, que puedan acompañar a mi imagen y crear ante la ciudadanía en general una opinión falsa y poner en tela de juicio mi versión de los hechos, como se evidencia en entrevista tomada en los actos o proceso, ante la Oficina de Investigación Control de Actuación Policial (ICAP), Consejo Disciplinario de Policía de Estado Guárico, signado con el Nº ICAP-018-2022. Cabe mencionar que los testimonios ante citados dan como ocasión y constituyen una clara evidencia de carencia de certeza…”
Que “… Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsables, así como su posible calificación ya que a quien corresponde probar su responsabilidad Penal es por parte a la Administración de justicia y no al componente Policial sin ante tener sentencia del Órgano Judicial…”
Que “… en la segunda fase, la Administración determino, SUPUESTO DE DERECHO causal previsto en el ARTICULO 102, numeral 2, 5,13, De la Ley del Estatuto de la Función Policial en perfectas concordancia con lo establecido en el ARTICULO 86 numeral 6Ejusdem preliminarmente en mi culpabilidad como sujeto investigado. A lo que se refiere a la Falta de probidad, vías de hecho. Su presunta está enmarcada concretamente a la conducta tomada, luego de un cuidadoso análisis, se pudo observar que los hechos que dieron origen a esta investigación, evidencia un acto que puso en riesgo la protección del servicio de Policía (la vida del Policía), no debió incurrir en esta acción, mi persona solo estaba de apoyo al Funcionario de guardia, en el área de responsabilidad que me fue asignada, al asumir mi rol de servicio, al suceder los hechos ocurrido fui involucrado en este hecho…” Sic
Que “… Dicho argumento lo fundamento en que existieron hechos que no fueron comprobados tanto por el Órgano Sustanciador como el Órgano Sentenciador por las pruebas aportadas en el procedimiento como son: elementos probatorios resultaron imprescindibles para la emisión del acto administrativo de destitución se verifica la existencia de numerosas contradicciones, y aun así fueron establecidos como ciertos…” Sic
Que “… Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa los vicios en el debido proceso, no existe elemento alguno o medio probatorio que permita determinar mi responsabilidad al momento de los hechos ocurridos, quedo plasmado en la entrevista y la consecuencia fueron aplicadas a mi persona con la sanción más gravosa, como la destitución sobre la base de los hechos no probados, y la legitima defensa, a juicio de lo antes expuesto y del análisis de la supuesta pruebas que constan en las actas del expediente administrativo constituye la configuración del vicio de falso supuesto de hecho…” Sic
Finalmente solicitó “…que el presente libelo de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea declarada la presente acción con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley…”. (Sic)
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso conjuntamente al recurso contencioso administrativo funcionarial, acción de amparo constitucional cautelar y al respecto El querellante manifestó:
Que “…Solicito amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión (Providencia Administrativa), de fecha 04 de marzo de 2024, emanada y dictada por la DIRECTORA GENERAL del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y de Transito del Municipio Infante del Estado Bolivariana de Guárico, PRIMER COMISARIO (C.P.N.B)…” (Sic)
Que “… De esta manera se observa que el fomusboni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al acciónante aportar los medios que considere conveniente a fin de verificar tal situación y que finalmente serán sustentado de la presunción…” Sic
Que “… por lo tanto, de conformidad con los artículos 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 26,85,89,94. Solicito, Amparo a los fines que sea asignado nuevamente a mi cargo, ya que ha causado daños y perjuicios a mi persona y grupo familiar, mi concubina y mis hijos dependen económicamente de mi persona por ser el sostén de hogar. Así mismo, se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando y remuneración antes de mi irrita destitución, el pago de los cesta ticket, los sueldos, bonos, dejados de percibir con las variaciones de aumento que haya experimentado a bonos, dejados de percibir con las variaciones de aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo desde la fecha de mi destitución hasta mi reincorporación al cargo, y demás beneficios que me correspondan como funcionario público, puesto que de no haber sido apartado de mi cargo, jamás se me hubiese privado de dichos beneficios. En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida esta como una asociación natural de la sociedad por cuanto la misma constituye su agrupación básica…” Sic
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a que“…En virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia por parte de la Policía Municipal de Infante, como consecuencia del Acta de Formulación de cargos dictada, el 02 de Octubre de 2023, por el titular de la Oficina de Investigación Control de Actuación Policial (ICAP), Consejo Disciplinario de Policía del Estado Guárico, signado con el Nº ICAP-018-2022. Con atención a la supervisora Jefe (…) Directora de TTHH (IAPATMI)…”, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del contenido de la ley parcialmente transcrito se colige el procedimiento legalmente establecido para la interposición de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, se recibirá la medida cautelar y se abrirá el cuaderno separado donde se llevara el pronunciamiento dentro del lapso establecido por la ley.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia Nº 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse. Así se decide.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la presente vía de hecho cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumusboni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in liminesu ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo cautelar y en tal sentido solicitó lo siguiente:
Que “…Solicito amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión (Providencia Administrativa), de fecha 04 de marzo de 2024, emanada y dictada por la DIRECTORA GENERAL del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y de Transito del Municipio Infante del Estado Bolivariana de Guárico, PRIMER COMISARIO (C.P.N.B)…” (Sic)(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
Que “…De esta manera se observa que el fomusboni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al acciónante aportar los medios que considere conveniente a fin de verificar tal situación y que finalmente serán sustentado de la presunción…” Sic

Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto el accionante no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, ello por cuanto no expone los argumentos que considera pertinentes o los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo cual necesariamente debía exponer.

Insiste esta Juzgadora, que el accionante debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.

VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, se ordena citar al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INFANTE DELESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y al SÍNDICO PROCURADOR del referido Municipio. Así se determina.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificaciones ordenadas.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelarpor el ciudadano PEDRO LUIS PERAZA TAIPE (Cédula de Identidad Nº 15.083.797), asistido por el abogado Cruz Majin ALVAREZ CARPAVIDEZ (INPREABOGADO Nº 225.019), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 ADMITE el presente recurso.
3 IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta de forma conjunta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000014

En la misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000043 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA