San Juan de los Morros, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-O-2024-000004
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana INGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V- 7.294.550), asistida por las abogadas Blanca ARMAS, Grisel SALGADO y Karelys RANGEL (INPREABOGADO Nrosº 158.582,155.876 y 322.857), contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUÁRICO.
El veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad del presente asunto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, laciudadana INGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V- 7.294.550), asistida de abogadas, interpuso acción de amparo constitucional en el que expuso lo siguiente:
Que “…Primeramente solicito como AGRAVIADA se declare a mi favor AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMNETE con PRETENSION CAUTELARURGENTE PARA QUE SE RESTITUYA MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEPORTIVOS LESIONADOS, en contra de la COMISION DEPORTIVA adscrita o apéndice del COLEGIO DE ABOGADO DEL ESTADO GUÁRICO, como AGRAVIANTE, por lesionar mis Derechos y Garantías Deportivas Consagrados en nuestra ConstituciónNacional de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes que rigen la materia DEPORTIVA, por cuanto FUI EXCLUIDA, ELIMINADA y DISCRIMINADDA indebidamente en violación flagrante a mis DERECHOS Y GARANTIAS de la SELECCIÓN que conforma el EQUIPO de BOLAS CRIOLLAS FEMENINO; exclusión que se materializo a través de actos reiterados y consecutivos ejecutados por la Comisión Deportivas apéndice del Colegio de Abogados, sin observar, realizar cumplir e implementar de manera legal, objetiva, imparcial, con disciplina deportiva, los mecanismos e instrumentos deportivos idóneos previstos en las leyes, para realizar las EVALUACIONES, ANOTACIONES Y POSTERIOR ELIMINATORIA Y ADJUDICACION DE LOS PUESTOS EN EL EQUIPO DE BOLAS CRIOLLAS QUE PRESENTARÁ AL COLEGIO DE ABOGADOS EN LOS VENIDEROS JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES A CELEBRARSE EN EL ESTADO CARABOBO EL PROXIMO MES DE AGOSTO DE 2024; selección que se cristalizo de manera fraudulenta y a escondidas, sin la utilización de planillas deportivas utilizadas comúnmente para estos eventos deportivos. Desconociendo los resultados individuales de cada atleta, que conllevaron a la COMISION DEPORTIVA a clasificar a las ABOGADAS ATLETAS para conformar la SELECCIÓN, así como de EXCLUIRME de CUALQUIER PRÁCTICA DEPORTIVA, campeonato, invitaciones deportivas en representación del Colegio de Abogados del Estado Guárico, tal como se evidencia de los mensajes de whasapp del grupo Equipo de Bolas Criollas Femenino; así mismo , solicito el DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS CONJUNTAMENTE CON LA PRETENSIÓN DE AMPARO, decreto QUE INVOCO URGENTE A LOS FINES DE LOGRAR LA RESTITUCION INMEDIATA DE MIS DERECHOS DEPORTIVOS LESIONADOS…”
Que “…Petición que elevo a esa Jurisdiccionalidad, NO EXISTIENDO OTRA VIA PARA RESTABLECER MIS DERECHOS Y GARANTIAS DEPORTIVOS VULNERADOS de manera inmediata, y no habiendo trascurrido los 6 meses previstos en la ley por lo que no he consentido la lesión, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derechos:
Que “… Con la elección de las nuevas autoridades, conquista electoral de la que forme parte, se pensó que las Actividades Gremiales, deportivas, financieras, académicas, sociales etc., iban a mejorar; por el contrario , la situación se tornó másviolatoria de los derechos y garantías constitucionales y a través de mecanismos no cónsonos con lo que presenta una verdaderas eliminatorias deportivas, implementada por la Comisión De Deportes, FUI EXCLUIDA y DISCRIMUNADA de la conformación en la SELECCIÓN DEL EQUIPO DE BOLAS que representará al Colegio de Abogados en la edición XLI (41 años) a celebrarse este año 2024 en el Estado Carabobo DEL 24 AL 31 DE AGOSTO; por cuanto la Comisión De Deportes designada por la junta directiva actual periodo 2023 al 2025, a través de mecanismo e instrumentos deportivos inadecuados, poco transparentes, totalmente sesgados, de manera personalizada y muy vestidos de desagravio, sin tomar en cuenta a las atletas ni a la coordinadora de entonces, ordenaron, obligaron, exigieron, impusieron, intimaron, programaron la realización de unos TRY OUT, en el mes de enero y marzo de este año, que dieron a conocer con la publicación en algunos grupos con tan solo 2 o 3 días de anticipación, convirtiendo método de clasificación para conformar la selección…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…LA COMISIÓN DE DEPORTES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUARICO utilizo este respetable instrumento deportivo de manera inadecuada, y aquí es donde se evidencia las VIOLACIONES Y LESION COMETIDAS POR LA INSTITUCION QUE AGRUPA A LOS ABOGADOS DEL ESTADO GUARICO quienes de manera sesgada, solo con la intención de desarme, eliminarme del equipo, por cuanto convirtieron una actividad deportiva en ensayo, para probar, para experimentar, en UNA EVALUACION…”
Que “…Así como tampoco se tomó consideración, la aplicación del Reglamento interino de la disciplina de bolas criollas Femenino, aprobado por la mayoría que asistimos a la reunión o asamblea del equipo en la sede de Apunellarquien nos facilitó sus espacios, en fecha 6 del mes de febrero del año 2024, es importante señalar que dos responsables colegas, atletas de la disciplinas, integrantes del equipo, son a su vez miembros directivos en dicha reunión se aprobó entre otras reglas, que para poder formar parte del equipo y conformar la selección, se debía cumplir entre otras obligaciones, con la asistencia del 70%a las practicas…” Sic
Que “…ante esas irregularidades, ilicitudes, injusticias, ilegalidad, quebrantamiento de normas deportivas y gremiales observadas, y desarrolladas, ejecutadas e impuestas por la Comisión Deportivas, que solo llevaban enmascarar el trasfondo que perseguían, cual era eliminarme del equipo, por cuanto de otra manera con la utilización y aplicación de instrumentos verdaderamente deportivos les era imposible eliminarme del equipo y de cualquier otra actividad gremial…”
Que “…De conformidad con el carácter restitutorio de la Acción De Amparo, solicito que se DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CONFORMACION DE LA SELECCIÓN DEL EQUIPO DE BOLAS CRIOLLAS FEMENINO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUÁRICO, ASI COMO SU FICHAJE y se oficie y comunique por cualquier medio electrónico al Presidente de la Federación Deportiva de Abogados de Venezuela FEDEAV por sus siglas a los fines de que se abstengan de Fichar Oficialmente a la SELECCIÓN DE BOLAS CRIOLLAS FEMENINO mientras se resuelva judicialmente la conformación, selección y eliminatoria que a bien se tenga ordenar de la forma como se solicita el amparo de mis derechos y garantías constitucionales, ello en virtud de que hasta el 10 de julio 2024 existe la oportunidad para hacer el respectivo fichaje…” Sic
Que “…En relación a esta petición ilustro con una posición doctrinal en relación a la función que cumplen las medidas cautelares en la solicitud de amparo Constitucional por violación a derechos Constitucionales fundamentales…” Sic
Finalmente solicito, que la demanda de amparo constitucional con pretensión de medidas cautelares innominadas sea tramitado conforme a derecho.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”(Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la pretensión de la parte accionante es que…Primeramente solicito como AGRAVIADA se declare a mi favor AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMNETE con PRETENSION CAUTELARURGENTE PARA QUE SE RESTITUYA MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEPORTIVOS LESIONADOS, en contra de la COMISION DEPORTIVA adscrita o apéndice del COLEGIO DE ABOGADO DEL ESTADO GUÁRICO, como AGRAVIANTE, por lesionar mis Derechos y Garantías Deportivas Consagrados en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes que rigen la materia DEPORTIVA…” (Sic).
Ahora bien, por cuanto lo pretendido es una actuación o un pronunciamiento de un órgano administrativo y la presunta agraviante pertenece a la Comisión Deportiva del Colegio de abogados del estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgadora, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales, hechos denunciados es “en contra de la COMISION DEPORTIVA adscrita o apéndice del COLEGIO DE ABOGADO DEL ESTADO GUÁRICO, como AGRAVIANTE, por lesionar mis Derechos y Garantías Deportivas Consagrados en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes que rigen la materia DEPORTIVA, por cuanto FUI EXCLUIDA, ELIMINADA y DISCRIMINADDA indebidamente en violación flagrante a mis DERECHOS Y GARANTIAS de la SELECCIÓN que conforma el EQUIPO de BOLAS CRIOLLAS FEMENINO; exclusión que se materializo a través de actos reiterados y consecutivos ejecutados por la Comisión Deportivas apéndice del Colegio de Abogados, sin observar, realizar cumplir e implementar de manera legal, objetiva, imparcial, con disciplina deportiva, los mecanismos e instrumentos deportivos idóneos previstos en las leyes”.
No obstante, este Juzgado advierte que respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada en el expediente Nº 04-1092, sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’altoCarrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso ZdenkoSeligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…’” .
Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra lasactuaciones u omisiones de la Administración Pública, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando existan otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la parte actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Sobre ese particular, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de esta Juzgadora existe una vía idónea para que la parte accionante pueda atacar los efectos supuestamente lesivos a su esfera de derechos subjetivos y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, ya que según lo que manifiesta la accionante en su escrito libelar que por cuanto la Comisión de Deporte designada por la junta directiva actual“…periodo 2023 al 2025, a través de mecanismo e instrumentos deportivos inadecuados, poco transparentes, totalmente sesgados, de manera personalizada y muy vestidos de desagravio, sin tomar en cuenta a las atletas ni a la coordinadora de entonces, ordenaron, obligaron, exigieron, impusieron, intimaron, programaron la realización de unos TRY OUT, en el mes de enero y marzo de este año, que dieron a conocer con la publicación en algunos grupos con tan solo 2 o 3 días de anticipación, convirtiendo método de clasificación para conformar la selección…” esta sentenciadora observa que,la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, el recurso contencioso administrativo de Nulidad. Así se determina.
En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana INGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V- 7.294.550), asistida por las abogadas Blanca ARMAS, Grisel SALGADO y Karelys RANGEL (INPREABOGADO Nrosº 158.582,155.876 y 322.857), contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUÁRICO.
2) Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2024-000004
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ010202400044 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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