San Juan de los Morros, cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2013-000037
(JP41-G-2023-000093)

En fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA (Cédula de Identidad Nº V-6.910.463), actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, asistido en este acto por la abogada Evelyn VILLAVICENCIO (INPREABOGADO Nro.82.365), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual, solicitó la nulidad de la Nota marginal estampada en el documento Nº 145, tomo 02, Adicional 2do, 4to TRIMESTRE del año 1.976, POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), se dio entrada al presente asunto y se ordenó su registro en los libros respectivos.
El ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), se admitió el presente recurso de nulidad interpuesto; se declaró incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia declino el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de calabozo.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil trece (2013), el Juzgado antes nombrado le dio entrada a la presente causa, estimando procedente la competencia aceptando la misma.
El seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), lo admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la Republica.
El veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014), el Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante diligencia de fecha 19-06-2014, se inhibió de conocer de la presente acción, en la misma fecha el juzgado prenombrado declaró con Lugar la Inhibición Propuesta por el Juez Natural. En fecha 30 de julio de 2014, el tercer Conjuez se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015), el Juzgado negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre del año 2015 por la representación judicial de la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), el juzgado antes mencionado admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, relacionadas con los actos administrativos Nº, AMM-167/2012, AMM-168/2012 y AMM-197/2012, asimismo, negó la admisión de las pruebas de informe promovidas la primera en cuanto se oficie a la cámara municipal, y la segunda a la alcaldía del municipio francisco de miranda; finalmente negó las pruebas de inspección judicial por ser impertinente.
El nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), declaró la falta de cualidad pasiva opuesta por la registradora subalterna inmobiliaria del municipio francisco de miranda del estado bolivariano de Guárico.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se declaró incompetente para conocer de la presente acción, ordenó declinar la competencia a las cortes contencioso administrativa, siendo recibida el 19 de julio del año 2017 por el mismo.
El doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2018), la corte primera de lo contencioso administrativo no acepto la competencia declinada, solicitó de oficio la regulación de competencia y remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que emita el pronunciamiento al respecto.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por la entonces corte primera de lo contencioso administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), que es competente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como las del Juzgado Accidental.
El seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado recibió el presente asunto ordenando darle entrada y registrar su Reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha mueve (09) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), admitió en cuanto a lugar en derecho, asimismo ordenó notificar al síndico procurador municipal del municipio francisco de miranda del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Alcalde del referido municipio.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este juzgado declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, lo admitió y en consecuencia declaró inadmisible la acción de amparo cautelar.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), este juzgado corrigió el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº PJ01022023000072, asimismo declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró inadmisible la acción de amparo cautelar, acordó la medida cautelar nominada solicitada por el accionante y procedente la solicitud de acumulación.
El dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes, asimismo ordenó notificar de la decisión al síndico procurador del municipio Leonardo infante del estado bolivariano de Guárico.
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia de juicio.
El ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el órgano accionado consignó escrito del acuerdo suscrito entre las partes.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ (Cédula de Identidad Nº V-13.948.259), actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, consignó acuerdo suscrito entre las partes, en la que expusieron:
“…En fecha 20-02-2024; fui notificado según oficio Nº 2024; de fecha 01-02-2024; emanado de este juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que existe un Recurso de Nulidad, interpuesto por la empresa mercantil Promotora Centro Llano, C.A. en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, donde después de reuniones se estableció que se respetaría en todo concepto el derecho de la propiedad establecido y tipificado en el artículo 545 del Código Civil Venezolano Vigente ‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de una manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley’ y así pues dar cumplimiento con lo establecido en el presente acuerdo extra Judicial, y así poder solicitar con el Cierre Definitivo de Expediente Nº JP41-G-2013-000037; los acuerdos se establecieron en los siguientes términos:
“…Realizar aclaratoria del parcelamiento ‘CENTRO ADMINISTRATIVO SEGUNDA ETAPA, donde se ratifiquen los lotes de terreno con su respectivas cavidades existentes para cada miembro y/o propietario del parcelamiento, sus linderos y los documentos de venta, quedando cada una de la siguiente manera:
a. Se ratifica a URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A, empresa debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30 de julio de 1984, bajo del Nº 48, folios 60 al 69 del Tomo 4º; como propietario de un lote de terrenos constantes de una cabida de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Cinco (45.935,00) metros cuadras, cuyos linderos son: ESTE: 672378,95 NORTE 985886,52, ESTE 672391,07 NORTE: 985880,12, ESTE 672397,74 NORTE 985892,21, ESTE 672498,37 NORTE 985865,81, ESTE 672498,84, NORTE 985755,56, ESTE 672492,80 NORTE 985752,89, ESTE 672457,91 NORTE 985752,94, ESTE 672457,81 NORTE 985680,25, ESTE 672458,05 NORTE 985667,93, ESTE 672390,86 NORTE 985667,78 ESTE 672391,13NORTE 985616,57, ESTE 672223,05 NORTE 985613,10, ESTE 672250,36 NORTE 985664,03, ESTE 672216,07 NORTE 985683,76, ESE 672244,85 NORTE 985733,53, ESTE 672279,55 NORTE 985712,10. Y ratificamos toda su propiedad mediante los documentos de ventas: PRIMERO: Venta por parte del Municipio a uno de los socios de la empresa debidamente registrado Bajo el Nº 145, Protocolo Primero, Tomo 2do, adicional 2do del 4to Trimestre del año 1.976, de fecha 09-12-1.976. SEGUNDO: Venta a uno de los socios de la empresa debidamente registrado Bajo el Nº 101, folios 303, Vto. Protocolo Primero, Tomo 1ro, adicional del 2do Trimestre del año 1.982, y venta realizada por los socios a la ‘URBANIZADORA Y CONMSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A’, el cual está debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipios Miranda del Estado GuáricoBajo el Nº 101, Folio 303 Protocolo 1ro; Tomo Primero Adicional del Segundo Trimestre del año 1983; donde reconocemos sus propiedades.
b. Se ratifica a la URBANIZACION LOMA LINDA, C.A., empresa debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero, del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 17-11-2017; Nº 12; tomo: 37-A; como propietaria de un lote de terrenos constante de una cabida de OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (8.044,93M2), cuyos linderos son: ESTE 672344,01, NORTE 985904,96, ESTE 672378,95 NORTE 985886,52, ESTE 672279,55 NORTE 985712,10, ESTE 672244, 85 NORTE 985733,52. Y ratificamos toda su propiedad mediante documento debidamente insertados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, Bajo el Nº 3.924, Asiento Registral 1º, del año 2010.
c. Se ratifica a las ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZO ESTADO GUARICO debidamente Registrada Bajo el Nº 04, Folio 18, tomo 16, protocolo de transcripción de fecha 19 de Mayo del año 2.011; como propietaria de4 un lote deterrenos constante de una cabida de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 M2), cuyos linderos son: ESTE 672135, 80 NORTE 985594,03, ESTE 672190,09 NORTE 985560,81, ESTE 672391,45 NORTE 985560,33, ESTE 672391,55 NORTE 985536,49, ESTE 672499,16 NORTE 985536,49, ESTE 672500,10 NORTE 985487,42, ESTE 672499,71 NORTE 985473,03, ESTE 672481,76 NORTE 985476,83, ESTE 672482,07 NORTE 985460,12, ESTE 672061,71 NORTE 985458,79, ESTE 672061,48 NORTE 985464,05. Y ratificamos toda su propiedad mediante documentos debidamente insertados en el registro subalternos bajo el Nº 2023.221, asiento Registral 01, del inmueble Matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio real del año 2.023, del Registro Público de Calabozo del Estado Guárico.
d. Se ratifica a las TERCERAS PERSONAS que obtuvieron lotes de terrenocon anterioridad al documento deventas realizado al socio de la ‘URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A’, el cual está debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 101, folios 303, Protocolo 1ro., Tomo Primero Adicional del Segundo Trimestre del año 1983; le corresponde la cantidad de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 M2); cuyos linderos son:ESTE 672223,05 NORTE 985613,10 ESTE 672391,13 NORTE 985616,57, ESTE 672391,45 NORTE 985560,33 Y ESTE 672190,09 NORTE 985560,81.
e. Se ratifica al estadio de Béisbol denominado los PIRULINES, que le corresponde la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14.689,00 M2); cuyos linderos son: ESTE 672390,86 NORTE 985667,78, ESTE 672457,79 NORTE 985667,78, ESTE 672457,80 NORTE 985679,18 ESTE 672499,15 NORTE 985667,78, ESTE 672499, 86 NORTE 985536,49, Y ESTE 672391,55 NORTE 985536,49… (Sic)
De esta manera ciudadana Juez y de mutuo consentimiento entre las partes se redactó el documento definitivo, que después de ser homologado por usted según en lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo quedo de la siguiente manera:
Nosotros, SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ, cédula de identidad Nº V-13.948.259 (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal en lo sucesivo y a los documentos de este documentos se denominaran ‘EL MUNICIPIO’ y GERARDO ANTONIO MARRERO DE LIMA, V, mayor de edad, titular de la cedula V-5.601.633; residenciado y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Del Estado Guárico, actuando como Presidente de la Empresa URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A., empresa debidamente inscritaen el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Julio de 1984, bajo el Nº 48, folios 60 al 69 del Tomo 4º, cargo de PRESIDENTE que consta en acta de Asamblea debidamente registrada en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Septiembre del 2008, bajo el Nº 10, Tomo 5-A, plenamente facultado mediante acta de Asamblea debidamente registrada en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de Marzo del 2006, bajo el Nº 4, Tomo 2-A; mediante el presente documento proceso a realizar una modificación y por ende una tercera ACLARATORIA, en los documentos debidamente insertados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el primero Bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2006, asi como en el plano anexo al cuaderno de comprobante bajo el Nº 136 y el segundo Bajo el Nº 09, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2008; así como en el plano anexo al cuaderno de comprobante bajo el Nº 269, respectivamente; en vista de las modificaciones y ACLARATORIA, se debe reestructurar y ubicar las parcelas descritas en los anteriores documentos, pasando este documento a regir conjuntamente con los anteriores nombrados en lo referente a las parcelas y en los cambios que se hagan desde el momento de su protocolización, tal y como lo indica el TITULO PRIMERO en su PARAGRO TERCERO, por cuanto las parcelas no son exclusivas en lo referente a su uso y dimensiones de las parcelas se presentan anexo a este documento, mediante plano que será agregado al cuaderno de comprobante, plano que fue realizado por la Empresa URBANIZADORA y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.…”
“…De conformidad con lo establecido en los Ordinales a y b de el Articulo 2 de la Ley de Ventas de Parcelas; se produce a UBICAR , DESCRIBIR Y DESTINAR el lote de terreno donde donde se desarrollara la Urbanización, ya referida, lo conforman una parcela de terreno, UBICADA en la zona denominada Centro Administrativo, Segunda Parte, en la ciudad de Calabozo, Municipio ‘Francisco de Miranda’ del Estado Guárico, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTYA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE Y NUEVE CENTIMETROS (138.121,29 M2), DESCRIPTO dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con Locales Comerciales y Terreno Municipales, comprendido entre los Puntos: Vert.-1, ubicados en las Coordenadas Norte 986.297.50 y las Coordenadas Este 672.534.90, en línea recta hasta el Vert.-2, ubicado en las Coordenadas Norte: 986.227.70 y Coordenadas Este 672.706.00; SUR:Con Terrenos del centro administrativo donde funcionan las sedes de Corpollano y MAT, comprendido entre los Puntos: Vert.-3, ubicado en las recta hasta el Vert.-4, ubicado en las Coordenadas Norte 985.819.30 y Coordenadas Este 672.273.40; ESTE: Con El Conjunto Urbano del Centro Administrativo, comprendido entre los Puntos: Vert.-2 ubicado en las Coordenadas Norte 986.227.70 y Coordenadas Este 672.706.00, en línea recta hasta el Vert.-3 ubicado en las Coordenadas Norte 985.830.00 y Coordenadas Este 672.716.10; OESTE:Con la Zona Comercial del Centro Administrativo, comprendidas entre los puntos: vert.-4, Coordenadas Norte 985.819.30 y Coordenadas Este 672.273.40, en línea recta hasta el Vert.-1, ubicado en las Coordenadas Norte 986.297.50 y Coordenadas Este 672.534.90; según costa de Plano que se anexa a este documento para que sea agregado al cuaderno de comprobante. El DESTINO del inmueble antes identificado, a la enajenación por parcelas de acuerdo a lo previsto en la Ley de Ventas de Parcela, bajo la denominación de URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO SEGUNDA ETAPA;conformada por: Ocho (08) Parcelas destinadas para uso de Residencia Unifamiliar (RU) o Residencia Multifamiliar (RM), con una superficie total para este uso (RU) O (RM), de Ciento Tres Mil Ochocientos Cincuenta Metros Con Seis Centímetros (103.850,06 M2), que le corresponde un porcentaje (%) de 75,19 sobre el valor fijado parapara la totalidad del área destinadas para la venta; adicionalmente a estas, se han definido otras áreas de la URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO SEGUNDA ETAPA, destinadas al Área Comercia (AC), en Dos (02) área, con una superficie total para este uso (AC), DE Diez y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Un metros con Veinte Centímetros cuadrados (19.581,20 M2), que le corresponde un porcentaje (%) de 14,18; sobre el valor fijado para la totalidad del área destinada para la venta; se han definido otras áreas de la URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO SEGUNDA ETAPA, destinadas al Área de educación y Recreación(AER), de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Metros con cuarenta y Nueve Centímetros cuadrados (14.689,49 M2), que le corresponde un porcentaje(%) de 10,63. Todo el nuevo urbanismo rediseñado esta de conformidad con Plano Urbanismo y Topográfico, que se presenta anexo a este documento, para que sea agregado al cuaderno comprobante, Planos que fueron realizados por la ‘URBANIZADORA y COSNTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A’.
“…PARAGRAFO PRIMERO: Las destinadas al Área Afectadaen los documentos anteriores a esta aclaratoria, son pata Terceros de la Zona Comercial Antigua (AA); se afectaron durante el litigio que existió entre la Municipalidad y ‘URBANIZADORA y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A’, siendo afectadas por un grupo mayoritario de las NUEVAS TERCERAS PERSONAS, que forma indebida ocuparon estas áreas, por una cabina en total de Trece Mil SEISCIENTOS Cuarenta y Seis metros con Veinte Centímetros Cuadrados (13.646,20 M2), las cuales originaron la modificación obligada; es de entender entre las partes y terceros; que por tal afectación y ocupación indebida por parte de la mayoría de las NUEVAS TERCERAS PERSONAS y por ellos pertenecer a la antigua Zona Comercial del Centro Administrativo Primera Etapa, estas Área Afectada (AA), no tendrán acceso a la red de servicios públicos, sus servicios públicos no dependerán de la URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO SEGUNDA ETAPA; ni podrán afectarla de ninguna otra manera; trayendo como consecuencia que estas Área Afectada (AA) , no podrán tener acceso por los terrenos de la URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO SEGUNDA ETAPA…”
“PARAGRAFO SEGUNDO: En lo que respecta al área residencia Unifamiliar (RU) o Residencia Multifamiliar (RM), existen nuevos propietarios del año 2023, que afectaron a la URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO SEGUNDA ETAPA.’ A los cuales se les interpuso un litigio de acuerdo a Expediente Nº JP41-G-2013-000037, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual se llegóa un acuerdo, que genero esta aclaratoria; se le adjudico por parte de ‘EL MUNICIPIO’, en acuerdo de CámaraMunicipal de fecha 19 de Marzo de 2024 bajo los bajo los Nº cm-027/2024 y publicado en gaceta Municipal Nº 4.763, el lote de terreno constante de una cebida de Cuarenta Mil Metros Cuadrados (40.000 M2), ya vendido por ‘EL MUNICIPIO’, de acuerdo a documento debidamente insertados en el registro subalterno bajo el Nº 2023.221, asiento Registral 01, del inmueble Matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio Real del año 2.023, del Registro Público de calabozo del Estado Guárico; seta efectuación por el grupo mayoritario de NUEVAS PERSONAS, que de forma indebida ocuparon estas áreas, originaron la modificación obligada; es de entender entre las partes y terceros; que por tal afectación u ocupación indebida por parte de estas NUEVAS PERSONA, se generó la venta anteriormente nombra, en la cual ‘URBANIZADORA y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A’; no participo en esta venta y/o no tiene nada que objetar…”
“…PARAGRAFO TERCERO: En lo que respecta al Área de Educación y Recreación (AER), con una superficie total para este uso (AER), de Catorce Mil Doscientos Diez y Ocho Metros con Setenta y Cuatro Centímetros cuadrados (14.218,74M2), quien lo ocupa hoy es el Estadio de Beisbol denominados los PIRULINES, con una simple posesión o propiedad, solo podrán usarlo en forma exclusiva para la Recreación, Cultura o Educación, de realizar cambios dentro del mismo se debe tener la aprobación de la mayoría de los residente en la URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO SEGUNDA ETAPA. Quienes tendrándisposiciones administrativas de uso y disfrute del mismo…”.
“…PARAGRAFO CUARTO: Las parcelas no son exclusivas en lo referente a su uso y dimensiones, por no ser exclusivas pueden cambiar su estatutos y dimensiones; este cambio debe ser realizado previa autorización y aprobaciónde la ‘URBANIZADORA y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A’ y ‘EL MUNICIPIO’. Por lo tanto pueden cambiar el uso y dimensión de las parcelas previa autorización de las autoridades competentes, que se van a establecer en el urbanismo, el cual estas de conformidadcon Plano Urbanismo y Topográfico, que se presenta anexo a este documento, para que sea agregado al cuaderno comprobante, Planos que fueron realizados por la ‘URBANIZADORA y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A’; estas modificaciones deben ser de conformidad con el Artículo 4º de la Ley de Ventade parcela, donde surespectivas modificaciones o reformas en la zonificación de la urbanización o parcelamiento realizados con posterioridad a la fecha de protocolización de este documento, se harán constar en un documento que también será protocolizado, previa autorización y aprobación de la ‘URBANIZADORA y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A’ y ‘EL MUNICIPIO’. Exceptuando de este parágrafo el Área de Educación y Recreación(AER), por cuanto se regirá por indicado en el PARAGRAFO SEGUNDO…”
“… El área de la parcela es de una cabida de Cuarenta Mil Novecientos Treinta y Cinco (40.935,00) metros cuadrados, cuyos linderos son: ESTE 672378,95 NORTE 985886,52; ESTE 672391,07 NORTE: 985880,12, ESTE 672397,74 NORTE 985892,21, ESTE 672498,37 NORTE 985865,81, ESTE 672498,84, NORTE 985755,56, ESTE 672492,80 NORTE 985752,89 ESTE: 672457,91 NORTE 985752,94, ESTE 672457,81 NORTE 985680,25, ESTE 672458,05 NORTE 985667,93, ESTE 672390,86 NORTE 985667,78, ESTE 6729391,13 NORTE 985616,57, ESTE 672223,05 NORTE 985613,10, ESTWE 672250,36 NORTE 985664,03 ESTE 672216,07 NORTE 985683,76, ESTE 672244,85 NORTE 985733,53, ESTE 672279,55 NORTE 985712,10…”
“… El área de la parcela es de una cabida de Cinco Mil (5.000,00) metros cuadrados, cuyos linderos son: ESTE 672397,73 NORTE 985892,20; ESTE 672498,36 NORTE 985865,81; ESTE 672498,57 NORTE 985818,26; ESTE 672377,39; NORTE 985855,34; ESTE 672391,06; NORTE 985880,12…”
“…El área de la parcela es de OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (8.044,93 M2), cuyos linderos son: ESTE 672344,01 NORTE 985904,96, ESTE 672378,95 NORTE 985886,52, ESTE 672279,55 NORTE 985712,10, ESTE 672244,85 NORTE 985733,52…”
“…El área de la parcela es de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 M2);cuyos linderos son: ESTE 672223,05 NORTE 985613,10, ESTE 672391,13 NORTE 985560,81…”
“…El área de la Parcela es CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 M2), cuyos linderos son: ESTE 672135,80 NORTE 985594,03 ESTE 672190,09 NORTE 985560,81, ESTE 672391,45 NORTE 985560,33, ESTE 672391,55 NORTE 985536,49, ESTE 672499,16 NORTE 985536,49, ESTE 672500,10 NORTE 985487,42, ESTE 672499,71 NORTE 985473,03, ESTE 672481,76 NORTE 985476,83, ESTE 672482,07 NORTE 985460,12, ESTE 672061,71 NORTE 985458,79, ESTE 672061,48 NORTE 985464,05…”
“…El área de la parcela es CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14.689,00 M2); cuyos linderos son: ESTE 672390,86 NORTE 98566,78, ESTE 672457,79 NORTE 985667,78, ESTE 672457,80 NORTE 985679,18, ESTE 672499,02 NORTE 985679,18, ESTE 672499,15 NORTE 985667,78, ESTE 672499,86 NORTE 985536,49, Y ESTE 672391,55 NORTE 985536,49…”
“…El área de la parcela es TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (13.646,20 M2); cuyos linderos son: ESTE 672323,50 NORTE 985915,78, ESTE 672343,55 NORTE 985905,19, ESTE 672216,07 NORTE 985683,75, ESTE 672250,36 NORTE 985664,03, ESTE 672223,05 NORTE 985613,10, ESTE 672190,90 NORTE 985560,81 y ESTE 672135,80 NORTE 985594,03…”
“… El área d la parcela es DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON DIEX Y SIETE CENTEMIETROS CUADRADOS (2.495,17 M2); cuyos linderos son: ESTE 672404,40 NORTE 985904,30, ESTE 672498,30 NORTE 985904,12, ESTE 672498,36 NORTE 985865,81 y ESTE 672397,74 NORTE 985892,20…”
“…El área de la parcela es TRECE MIL TREINTA Y SEIS METROS NCON CUARENTA Y UATRO CENTIMETROS CUADRADOS (3.036,44); cuyos linderos son: ESTE 672457,92 NORTE 985752,94, ESTE 672457,80 NORTE 985679,17, ESTE 672498,83 NORTE 985755,55, ESTE 672499,02 NORTE 985679,17 y ESTE 672492,80 NORTE 985752,88…”
“…El área de la parcela es DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (274,55 M2); cuyos linderos son: ESTE 672481,76 NORTE 985476,82 ESTE 672499,70 NORTE 985473,03, ESTE 672500,23 NORTE 985460,34 y ESTE 672482,06 NORTE 985460,11…”
“…A los fines de cumplir con lo estipulado en el documento debidamente insertado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico: bajo Nº 42 protocolo primero, tomo séptimo, Tercer trimestre del año 2006, tal y como lo indica el TITULO PRIMERO en su PUNTO UNICO y de conformidad con Plano Urbanístico y Topográficopresentado en este acto para su cuaderno de comprobante; se procede a reubicar y adjudicar las parcelas a los copropietarios que integran LA URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO SEGUNDA ETAPA; de la siguiente manera: PRIMERO: A la ‘URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A’; correspondiente a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (40.935,00) metros cuadrados; de la PARCELA 01-01; para desarrollo de urbanismo y la cantidad de CINCO MIL (5.000,00) metros cuadrados; de la PARCELA 01-02; para el desarrollo de la zona comercial; lotes de terreno que fueron vendidos por ‘EL MUNICIPIO’ bajo documentos ya anteriormente descrito, el cual hoy aquí se ratifica ‘EL MUNICIPIO’, dejando las disputa de desafectación existen en cualquier documento.
“… SEGUNDO: URBANIZACION LOMA LINDA le corresponden la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (8.44,93 M2), le corresponde en la PARCELA 02; lote de terreno que fue vendido mediante documento debidamente insertados en la Oficinas Subalternas de Registro Público de Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Bajo el Nº 3.924, Asiento Registral 1º, del año 2010; el cual hoy aquí se ratifica por ‘EL MUNICIPIO’, dejando las disputa de desafectación existente en cualquier documento. TERCEROS: A las ‘TERCERAS PEROSNAS’ le corresponden la cantidad de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 M2); es de hacer notar, que estos lotes de terrenos pertenecen s terceras personas, los cuales fueron vestidos con anterioridad al documento de venta realizado al socio de la ‘URBANIZADORA y CONMSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A’, (…) donde reconocemos sus propiedades; le corresponde en la PARCELA 03. CUARTO: A la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZO ESTADO GUARICO (…) le corresponde la cantidad de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 M2) le corresponde en la PARCELA 04; lote de terreno que fue vendido mediante documento (…) QUINTO: Al estadio de Beisbol denominado los PURILINES; CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14.689,00 M2); le corresponde en la PARCELA 05; SEXTO: A las personas que se destinaron para las Áreas Afectadas por terceros de las Zona Comercial Antigua (AA) llamados ‘NUEVAS TERCERAS PERSONAS’ le corresponde la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTEMETROS CUADRADOS (13.646,20 M2) le corresponde n la PARCELA 06, (…) es de hacer notar que estos lotes de terrenos pertenecen a terceras personas, los cuales fueron vestidos con anterioridad al documento de venta realizado al socio de la ‘URBANIZADORA y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A’ el cual estádebidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipios Miranda del Estado Guárico, (…) donde reconocemos sus propiedades, le corresponde las PARCELAS 07, 07-01 y 07-02. De esta manera sean incluidas en este Parcelamiento y Urbanismo denominado URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO SEGUNDA ETAPA; se hará efectiva, una vez presentado los documentos de propiedad d estas‘TERCERAS PERSONAS’…”

“Los vendedores deben ser propietarios de las parcelas que procederán vender y hacer cumplido con los Títulos y Capítulos anteriormente enunciados; así como lo establece el Artículo 8º de la Ley de Venta de Parcelas. Los compradores de los inmuebles que conforman la URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO SEGUNDA ETAPA, por su parte, se sometan a las condiciones generales que se señalan en este Títulocuarto y sus respectivos capítulos y a los que tengan sus respectivos contratos de compra-venta. Tale condiciones generales son las siguiente: 1. Las parcelas resultantes del documento dela URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO SEGUNDA ETAPA, solo podrán ser destinadas para el uso y tipología de construcción que se mencione en el documento de compra venta; deben estar estipulados en el Punto Único del Título Primero de este Documento y solo se regirá conforme a los permisos y autorizaciones para urbanizar, expedidos por el Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico de acuerdoa las ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones legales vigente (…) 2. Los compradores de los inmuebles tienen derecho a utilizar todos los servicios que dispone el documento de la urbanización , de acuerdo a las normas y disposiciones vigentes y que fueren dictadas por los organismos y compañías que presente tales servicios, no haciéndolo los propietarios vendedores en ningún caso por fallas e interrupciones en la prestación de dicho servicios. 3. Todas las condiciones, limitaciones y beneficios establecidos en este documento, inherentes a la propiedad misma de cada una de las parcelas que integran la URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO SEGUNDA ETAPA y en consecuencia toda enajenación que tenga por objeto una de dichos inmuebles conllevara en la proporción respectivas los derechos y obligaciones atribuidos a ellos. 4. El sistema de acuerdo a cloacas, drenajes, electricidad, afea de servicios comunales, así como áreas libres, aceras y vías vehiculares serán comunes a toda la URBANIZACIION CENTRO ADMINISTRATIVO SEGUNDA ETAPA…”
“… 1. Queda expresamente establecido que en el precio deventas de las parcelas no está incluido derecho alguno sobre las áreas libres adyacentes, ni sobre los muros o cercas medianeras o limítrofes, que puedan ser construidas por los propietarios, debiéndose entender los comprobadores por su cuenta, con los propietarios de dichos muros y cercas. 2. El comprador antes de suscribir el respectivo contrato de compra-venta, se obliga a examinar y estudiar el inmueble objeto del mismo, ya que al suscribirlo, se entenderá que este se encuentra a su entera y total satisfacción y queda expresamenteestablecido, que los propietarios vendedores no tienen obligación de ejecutar trabajos adicionales de movimiento d tierras, ni construís defensas, muros, ni otras obras de acondicionamiento ni tendrán responsabilidad en lo relativo a la compactación de rellenos, taludes y/o terraplenes de dicho inmueble, distintos a lo contemplados en los proyectos elaborados con los propietarios vendedores. 3. Los actos administrativos extrajudicial para protocolizar documentos solo podrán ser realizados por la ‘URBANIZADORA y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO C.A’, no pudiendo realizarlo otra persona natural o jurídica. Los gastos administrativos, por conceptos de honorarios de abogados y gastos de protocolización de las ventas serán por exclusivas cuenta por los compradores. 4. Los compradores o propietarios de parcelas se comprometen a cuidar las áreas libres y áreas de circulación peatonal y vehicular ubicados en el frente y área colindante con sus respectivas parcelas, a repararlas en caso de deterioro y mantenerlas limpias de desperdicio. 5. En la eventualidad que hubiere diferencia entre la superficie de la parcela vendida y que se indica en el documento de compra-venta y la que resultare tener realmente la parcela, las partes involucradas, es decir, los propietarios vendedores y el comprador no tendrán derecho de reclamo, si la diferencia no de mayor de cinco metros cuadrados (5,00 M2) de la establecida en el documento de compra venta respectivo, tal reclamo debe hacerse en el lapso de caducidad de seis (06) meses siguiente a la protocolización del documento de vena…”
“…los derechos, beneficios y cargas de los bienes cumes, son separables del derecho de propiedad y/o cualesquiera otro u otros derechos inherentes a la respectiva parcela. En todo lo no previsto en el presente documento se aplicaran la normas previstas en el Código Civil y en las demás leyes que regulan la materias…”
“… el presente acuerdo se realizó ente las partes según lo establecido en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil…”
Dicho escrito de acuerdo entre las partes permite concluir que, los ciudadanos SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ,(Cedula de Identidad Nº 13.948.259), actuando en este acto con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, GERARDO ANTONIO MARRERO DE LIMA (Cedula de Identidad Nº 5.601.633), actuando con el carácter de Presidente de la Empresa URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A., y JULIO SANTANA VASQUEZ MEJIAS (Cedula de Identidad Nº 7.180.151), en su carácter de Representante Legal de la Asociación Civil Provivienda para Servidores Públicos de Calabozo del Estado Guárico (ASOPROSEPCA), debidamente asistido de abogado, operó la figura de la Transacción, por cuanto, la misma consiste en las concesiones recíprocas que hacen las partes, es decir, la concesión de uno es causa de la concesión del otro.
Por lo que, es evidente para esta Juzgadora que en dicho escrito, la transacción se configuró por un litigio pendiente, que es no más que aquel que nació en razón de la pretensión expresada por la parte Querellante en su escrito libelar, en los siguientes términos:“…demando en nulidad de Asiento Registral de la venta que quedare Registrado bajo el Nº 2023.221, asiento Registral 01, del inmueble Matriculado con el Nº 347.10.3.1.14.709, folio Real del año 2.023, del Registro Público de Calabozo Guárico donde la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA Representada por el Alcalde (…) vende 40.000 M2, (…) a la ASOCIACION CIVIL PROVIVENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZOESTADO GUARICO (ASOPROSEPCA), para que convengan y reconozcan que dicho terreno es propiedad de ‘PROMOTORA CENTRO LLANO C.A…” (Mayúscula y Negrillas del Texto).
La cita parcialmente transcrita, permite entender el motivo que instó al Órgano Querellado a decidir“…la venta (…) que dicho terreno es propiedad ‘PROMOTORA CENTRO LLANO C.A.'...” (Sic) (Negrillas del Texto) deriva directamente de la pretensión inicial de la persona del Querellante, configurándose perfectamente las concesiones reciprocas que dan lugar a la transacción, y sus efectos como causas mediatas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de todo lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la transacción expresada en la oportunidad que fijó este Juzgado Superior para celebrarse la Audiencia de Juicio, entre las partes respectivas del presente asunto, en lo que respecta a lo HOMOLOGACIÓN de la misma, en tal sentido se advierte:
Que de acuerdo a la Supremacía que caracteriza a nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, es totalmente oportuno resaltar el contenido del Artículo 258:
“…Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.…”.
La presente normativa jurídica, permite entender la importancia de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos en nuestra legislación venezolana, siendo estos los que permiten resolver un litigio sin recurrir a la fuerza de una decisión de fondo; es decir, es un mecanismo conducente que de manera consensual o por requerimiento de las partes, permite que de forma satisfactoria se solucione un caso determinado participando estos, directamente en la Administración de Justicia.
En lo que respecta a cualquier otro medio alternativo de resolución de conflicto, resalta la figura de la transacción, la cual ha sido definida por nuestra Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha seis (06) de junio del año dos mil (2000), en los siguientes términos:
“…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial…”
“…Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben…”

Del Fallo parcialmente transcrito, se puede entender que la Transacción es un acuerdo que en virtud de concesiones reciprocas, de la exteriorización del carácter bilateral propiamente dicho, se pone fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso.
En el mismo orden de ideas; y de acuerdo a la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 Artículo 6; se concibe la siguiente facultad a los Órganos Jurisdiccionales:
“…Artículo 6. Medios Alternativos de Resolución de Conflicto. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento…”
Siendo aún más específica esta Juzgadora en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“…Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
“…Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
De acuerdo a la normativa del Código Civil, se prevé lo contentivo en los artículos 1.713 y 1.714:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones supra transcritas, se evidencia que las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, tienen la posibilidad de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas. De allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, por tanto, el auto de homologación constituye la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión de ser el caso.
Por lo tanto, a los fines de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, el Juez debe verificar:1) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.2) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En tal sentido, destaca esta Juzgadora que la transacción celebrada en el presente asunto una de las partes es una entidad municipal ; En virtud de ello, pasa esta Juzgadora a verificar que en efecto, Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, goza de la capacidad para velar y cumplir con los fines y atribuciones establecidos en esta Ley, la cual, se subsume directamente a los preceptos constitucionales, específicamente, y de acuerdo al caso de marras, en lo que respecta a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos ampliamente explicados en el presente Fallo.
En tal sentido, destaca esta Juzgadora que de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que , los ciudadanos SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ,(Cedula de Identidad Nº 13.948.259), actuando en este acto con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, GERARDO ANTONIO MARRERO DE LIMA (Cedula de Identidad Nº 5.601.633), actuando con el carácter de Presidente de la Empresa URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A., y JULIO SANTANA VASQUEZ MEJIAS (Cedula de Identidad Nº 7.180.151), en su carácter de Representante Legal de la Asociación Civil Provivienda para Servidores Públicos de Calabozo del Estado Guárico (ASOPROSEPCA), debidamente asistido de abogado, cuentan con autorización para celebrar transacciones en la presente causa, por tanto gozan de capacidad para celebrar la transacción cuya homologación solicitan y en consecuencia, debe este Juzgado forzosamente HOMOLOGAR de la transacción suscrita. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre, los ciudadanos SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ,(Cedula de Identidad Nº 13.948.259), actuando en este acto con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, GERARDO ANTONIO MARRERO DE LIMA (Cedula de Identidad Nº 5.601.633), actuando con el carácter de Presidente de la Empresa URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A., y JULIO SANTANA VASQUEZ MEJIAS (Cedula de Identidad Nº 7.180.151), en su carácter de Representante Legal de la Asociación Civil Provivienda para Servidores Públicos de Calabozo del Estado Guárico (ASOPROSEPCA), debidamente asistido de abogado en el presente asunto.
2) Visto lo anterior se ORDENA el levantamiento de la medida cautelar Nominada la cual fue acordada por este Juzgado mediante decisión Nº PJ0102023000079 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la cual declaró “…4. Se ACUERDA la medida Cautelar Nominada…”, “…sobre el inmueble (…) el cual quedo debidamente registrada bajo el Nº 2.023.221, asiento registral 01 del inmueble Matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio Real del año 2.023…” del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico.
3) Se ORDENA Notificar al Registrador Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2013-000037
(JP41-G-2023-000093)



En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000039 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA