San Juan de los Morros, cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2024-000007
(JP41-X-2024-000010)
En fecha 15 de abril de 2024 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el abogado José Luís AGÜERO CARRILLO (INPREABOGADO Nº 146.365), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YIM ALEXANDER LESLIE (Cedula de Identidad Nº V.-11.769.956); contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, (…) ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, quien en representación del Municipio y según aprobación por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha Veintitrés (23) de Julio Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), suscribió un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO…” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión Nº 00654, dictada el 01 de noviembre de 2022 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2022 el apoderado judicial del ciudadano YIM ALEXANDER LESLIE, ejerció el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, (…) ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, quien en representación del Municipio y según aprobación por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha Veintitrés (23) de Julio Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), suscribió un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO…” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Por decisión Nº 00654, dictada el 01 de noviembre de 2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a este Órgano Jurisdiccional, quien lo recibió el 11 de abril de 2024, dando entrada el 15 de ese mismo mes y año y registrando su ingreso en los libros respectivos en esa misma fecha.
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar, la parte accionante expuso los siguientes argumentos:
Que el 18 de diciembre de 2019 protocolizó ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico “(…) la unificación de cinco (05) lotes de terreno de su exclusiva propiedad y posesión, ubicados a orilla de la Carretera Nacional vía ‘El Sombrero’, Sector ‘CANPA’, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie total de Diez Mil Dos Metros cuadrados con Noventa y Ocho centímetros (10.002,98 cm.), comprendido en los linderos y medidas: NORTE: Carretera Nacional vía ‘El Sombrero’, en Setenta y Cuatro metros con Noventa y Ocho centímetros (74,98 cm). SUR: terreno ocupado por ‘Los Arbelos’, en Ochenta y Siete metros con Noventa Centímetros. ESTE: por terreno ocupado por la Agropecuaria Los Tres Montes, en Ciento Veinte metros con Setenta y Cinco centímetros (120,75 cm). OESTE: con calle de servicio en Ciento Treinta metros con Cuarenta centímetros (130,40 cm), la cual quedó inscrita bajo los números 8, folio 37 del tomo 16 del Protocolo de transcripción del día Dieciocho (18) del año (2019), suscrito por la ciudadana registradora encargada (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “(…) cinco (05) lotes de terreno, fueron vendidos por el ciudadano Alcalde (…) en el período de gobierno municipal 2011-2013, mediante contrato de compra-venta de terreno desafectado por la Cámara Municipal en fechas: veintitrés (23) de Noviembre y Cuatro (04) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012) a distintos ciudadanos quienes a su vez protocolizaron las respectivas ventas que a su vez realizaron al (…) demandante (…) que finalmente realizó la unificación de parcelas (…)”.
Que “(…) desde la fecha de la primera compra-venta de estos lotes de terreno, recibió de forma continua las cédulas catastrales emitidas por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda correspondiente a los años 2013, 2016, 2017, 2018 y 2019, proceso de actualización anual que se detuvo por entrada de la pandemia del Covid-19, siendo el caso que al retomar el proceso de actualización de la cédula catastral el (…) diecinueve (19) de Mayo de (…) 2022, el ciudadano Director de Catastro indica (...) que la cédula catastral emitida para ese lote de terreno corresponde (sic) a nombre del ciudadano Omar El Assaal Chatai, cédula de identidad V- 13.540.136 (…)”.
Que “(…) se dirigió al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, mediante el cual pudo evidenciar que en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), la Alcaldesa (…) en representación del Municipio y según aprobación la Cámara Municipal en las sesiones de fecha veintitrés (23) de julio y veinte (20) de agosto del año dos mil quince (2015) suscribió y protocolizó el CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO, a favor del ciudadano comprador CÉSAR AUGUSTO SILVA NEIRA, cédula de identidad N° V- 19.188.135, de una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9.642,00 Mts2), determinados dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carretera Nacional vía ‘El Sombrero’, en Setenta y Cuatro metros con Un centímetro (74,01 cm) (sic) (sic). SUR: Terreno ocupado por Pedro Arvelo, en setenta y ocho metros con noventa y Dos Centímetros (78,92 cm.) (sic). ESTE: carretera vía Hervica en ciento veintiún metros con treinta y cuatro centímetros (121,34 cm.) (sic). OESTE: Con calle de acceso en Ciento Treinta y un metros con Setenta y cinco centímetros (131,75 cm) (sic), de servicio en Ciento Treinta metros con Cuarenta centímetros (130,40 cm) (sic). El cual quedó inscrito bajo el N° 2016.1775, en el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.11410, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “(…) Este lote de terreno, con exactas características, (superficie de nueve mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados (9.642,00 Mts2) y los mismos linderos, en fecha Trece (13) de Diciembre del mismo año Dos Mil Dieciséis (2016) fue vendido por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SILVA NEIRA, al ciudadano KASSAN EL HENNAWI RAKAN, cédula de identidad N°- V-19.204.981, apenas seis (06) días después de haber sido adquirido a la Alcaldesa ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, ambos de descendencia Árabe, específicamente Sirios. Venta registrada ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, la cual quedó inscrita bajo el Nº 2016.1804, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.11433, correspondiente al libro del folio real del año 2016 (…)”. (Sic).
Que el 30 de diciembre de 2021, el aludido “(…) lote de terreno, con exactas características, (superficie de nueve mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados (9.642,00 Mts2) y los mismos linderos, es vendido por el ciudadano KASSAN EL HENNAWI RAKAN (…) al ciudadano OMAR EL ASSAL CHATAI (…), mediante venta, pura y simple perfecta e irrevocable, por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, la cual quedó registrada bajo el Nº 2021-361, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14335, correspondiente al libro del folio real del año 2021 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que el “(…) terreno es [de su] propiedad exclusiva y excluyente (…) vista la unificación de parcelas realizada en fecha Dieciocho (18) de diciembre del Dos Mil Diecinueve (2019)(…)”.
Que “(…) ese lote de terreno surge de la unión de las compras realizadas” de las siguientes parcelas:
“(…) Parcela A: (…) con una superficie de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (1.825,60 Mts.2) (…), parcela de terreno ejidal [que] perteneció al Municipio, según real cédula inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el N° 60, folio 84, protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1930. Cuyo contrato de Compra-Venta fue aprobado y desafectado el ejido por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha veintitrés (23) de noviembre y cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano Alcalde (…), Síndico Procurador Municipal y Secretario Municipal (…), ciudadano José Daniel Matute Barrios, Cédula de Identidad Nº 15.630.432, da en venta (…) en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, quedando registrada bajo el Nº 51, Tomo 127 del año 2013 (…), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de Dos mil Dieciocho (2018) (…) registrada e inscrita bajo el Nº 2013.199 (sic), asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.5353, correspondiente al libro folio real del año 2013 (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).
“(…) Parcela B: (…) con una superficie de Mil Novecientos Dieciocho Metros Con Dieciocho (1.918,18 Mts.2) Metros (sic) (…), parcela de terreno ejidal perteneció al Municipio, según real cédula inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el N° 60, folio 84, protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1930. Cuyo contrato de Compra-Venta fue aprobado y desafectado el ejido por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha veintitrés (23) de noviembre y cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano Alcalde (…), Síndico Procurador Municipal y Secretario Municipal (…), ciudadana Yetsi Lisbeth Vasquet Diamond, Cédula de Identidad N° 18.405.946, da en venta (…) al ciudadano Levi Rodolfo Ávila Nava, Cédula de Identidad N° V- 5.801.123 (…) da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable [al demandante] (…) en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante documento de compra-venta autenticado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, quedando inscrito bajo el N° 2013.1.203 (sic), asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.6263, correspondiente al libro folio real del año 2013 (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).
“(…) Parcela C: (…) con una superficie de Mil Seiscientos Noventa y Cinco metros cuadrados con Veinte centímetros (1.695,20 Mts.2) (…), parcela de terreno ejidal [que] perteneció al Municipio, según real cédula inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el N° 60, folio 84, protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1930. Cuyo contrato de Compra-Venta fue aprobado y desafectado el ejido por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha veintitrés (23) de noviembre y cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano Alcalde (…), Síndico Procurador Municipal y Secretario Municipal (…), ciudadano César Augusto Calcurín, Cédula de Identidad N° 8.475.813, da en venta (…) en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, quedando registrada bajo el N° 52, Folios 164 al 166 de los libros (…), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de Dos mil Dieciocho (2018) (…) registra e inscrita bajo el N° 2013.195 (sic), asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.5349, correspondiente al libro folio real del año 2013 (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).
“(…) Parcela D: (…) con una superficie de Mil Quinientos Sesenta y Cuatro metros Cuadrados con Ochenta centímetros (1.564,80 cm) (…), parcela de terreno ejidal perteneció al Municipio, según real cédula inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el N° 60, folio 84, protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1930. Cuyo contrato de Compra-Venta fue aprobado y desafectado el ejido por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha veintitrés (23) de noviembre y cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano Alcalde (…), Síndico Procurador Municipal y Secretario Municipal (…), ciudadana Solcireet Del Valle Marcano Alfonso, Cédula de Identidad N° 11.059.725, da en venta (…) en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, quedando registrada bajo el N° 54, Tomo 127, Folios 170 al 172 de los libros (…), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de Dos mil Dieciocho (2018) (…) registra e inscrita bajo el N° 2018.159, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.13386, correspondiente al libro folio real del año 2018 (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).
“(…) Parcela D: (…) con una superficie de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve metros cuadrados con veinte (sic) (2.999,20 Mts.2) (…), parcela de terreno ejidal perteneció al Municipio, según real cédula inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el N° 60, folio 84, protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1930. Cuyo contrato de Compra-Venta fue aprobado y desafectado el ejido por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha veintitrés (23) de noviembre y cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano Alcalde (…), Síndico Procurador Municipal y Secretario Municipal (…), ciudadano Ramón SolangerVerastegui Hernández, Cédula de Identidad N° 3.895.345, [quien luego] da en venta (…) en fecha veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013), mediante documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, quedando registrada bajo el N° 51, Tomo 127 del año 2013 (…), en fecha veinticuatro (24) de diciembre de Dos mil Dieciocho (2018) (…) registra e inscrita bajo el N° 2013.171, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.5325, correspondiente al libro folio real del año 2013 (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).
Denuncia “(…) la venta fraudulenta y absolutamente ilegal realizada por la ciudadana ex Alcaldesa Zobeida El Hinnaqui Salah, se encuentra viciada de nulidad, debido a que en el año 2013, los terrenos ejidales en cuestión habían sido desafectados y vendidos de forma lícita en la gestión del ex alcalde (…), a los particulares que posteriormente vendieron (…) sin embargo la ex alcaldesa revendió omitiendo que se trataba de terrenos desafectados y privados (…)”.
Estima la demanda en “(…) Cuarenta Mil Ocho Bolívares (Bs. 40.008) equivalentes a Cien Mil Veinte Unidades Tributarias (100.020 U.T.) (…) en base al valor promedio mínimo estimado del metro de terreno desposeído por el acto ilegal de la municipalidad, estimado en cuatro bolívares el metro (4 bs), tratándose de una superficie total de Diez Mil Dos Metros cuadrados con Noventa y Ocho centímetros (10.002,98 cm) (…)”.
Fundamenta la acción en los artículos 7 (numeral 2), 9 (numerales 1 y 8), 23 (numerales 1 y 6), 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente solicitó que se declare con lugar en la sentencia definitiva su pretensión y en consecuencia se declare la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, (…) ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, quien en representación del Municipio y según aprobación por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha Veintitrés (23) de Julio Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), suscribió un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO…” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el “(…) inmueble que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) Yim Alexander Leslie, protocolizó por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, la unificación de cinco (05) lotes de terreno de su exclusiva propiedad y posesión, ubicados a orilla de la Carretera nacional vía ‘El Sombrero’, Sector ‘CANPA’, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie total de Diez Mil Dos Metros cuadrados con Noventa y Ocho centímetros (10.002,98 cm) (…) la cual quedó inscrita bajo los números 8, folio 37 del tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2019 (…)” y “(…) sobre el inmueble que consiste en ‘una superficie de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (9.642,00Mts2)’ (…), ubicado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, objeto de la venta fraudulenta realizada por la ex Alcaldesa en el periodo de gobierno municipal 2014-2017 (…) por tratarse del mismo terreno propiedad del [demandante], por cuanto se encuentra evidentemente probado el riesgo manifiesto del ‘fomusbonis iuris’ y el ‘periculum in mora’ (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la procedencia de la medida de cautelar solicitada, y a tal efecto observa:
En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia lo constituye los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, prevén:
“Artículo 4.- (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De las normas transcritas se colige que, de oficio o a solicitud de parte en cualquier estado y grado del proceso el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La tendencia de ampliación de los poderes cautelares conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contencioso administrativo de conformidad con lo estatuido en el artículo 31 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 585.-Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Atendiendo al contenido de las normas antes transcritas, resulta necesario destacar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; y que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, por tanto es imperativo examinar los requisitos exigidos en el aludido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción de buen derecho (fumusboni iuris), el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 referido al periculumindamni.
El primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al periculum in mora, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el periculumindamni se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Por tanto debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, respecto a los alegatos y pruebas que se produzca en autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida de protección, en virtud de ello, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia concurrente de los mencionados requisitos de procedencia.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Juzgadora a verificar si al momento de solicitar la medida cautelar, se argumentó y/o consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la existencia del fomusbonis iuris y el periculum in mora y que haga necesario el otorgamiento de la medida solicitada.
En este sentido, de la revisión de los argumentos expuestos a objeto de fundamentar la cautelar requerida y del acervo probatorio que consta en el expediente, concluye esta Sentenciadora, que no es suficiente la solicitud de la medida cautelar en el presente caso en virtud de que no se observan los riesgos manifiestos y menos aúnel peligro en la mora, obviando así esta sentenciadora la posibilidad de otorgar dicha medida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto…”. (Ver entre otras Sentencia Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
Al respecto, aun cuando en el caso de marras, la medida cautelar solicitada no se circunscribe a la suspensión de efectos, en criterio de este Jurisdiscente los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautelar, deben sustentarse en hechos comprobables que creen en la conciencia del Juzgador la convicción de que al no otorgarse la medida se produciría eventualmente un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, lo cual no se advierte en el presente caso.
Por tanto debe concluirse forzosamente que la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la verificación del fomus bonis iuris y el periculum in mora, por lo que, al ser necesaria la concurrencia de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar, debe declarase IMPROCEDENTE la referida solicitud. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado José Luís AGÜERO CARRILLO (INPREABOGADO Nº 146.365), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YIM ALEXANDER LESLIE (Cedula de Identidad Nº V.-11.769.956); contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, (…) ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, quien en representación del Municipio y según aprobación por la Cámara Municipal en las sesiones de fecha Veintitrés (23) de Julio Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), suscribió un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO…” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
EXP. Nº JP41-X-2024-000010
(JP41-G-2024-000007)
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta antes meridem (10:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000038 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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