TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
ACTUANDO CON COMPETENCIA CIVIL.
Altagracia de Orituco, 28 de Junio del Año 2.024.-
214º y 165º
SENTENCIA: NRO. 13-28062024.-
EXPEDIENTE: NRO. 23-8739.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL.-
SOLICITANTES: CESAR ISRAEL INOJOSA LORETO Y JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-6.295.835 Y V-8.786.877 RESPECTIVAMENTE, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL IPSA BAJOS LOS NROS. 199.425 Y 51.106 RESPECTIVAMENTE, ACTUANDO COMO APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO: MARCOS TULIO PÉREZ NARANJO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.496.542 Y OTROS.-
I
GENERALIDADES.-
Consta por distribución manual de fecha 10 de Octubre del año 2022, que fue asignado a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asunto Nº 2022-03, contentivo de requerimiento de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, peticionado por los Ciudadanos: CESAR ISRAEL INOJOSA LORETO y JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.295.835 y V-8.786.877 respectivamente, Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajos los Nros. 199.425 y 51.106 respectivamente, de este domicilio, actuando como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: MARCOS TULIO GÓMEZ NARANJO, EZEQUIEL GÓMEZ NARANJO, MÉRIDA MARÍA GÓMEZ NARANJO, GLORIA JOSEFINA GÓMEZ NARANJO, REINALDO JOSÉ GÓMEZ NARANJO, FREDDY MIGUEL GÓMEZ NARANJO, PARMINIO GÓMEZ NARANJO, JOVANNY ANTONIO GÓMEZ NARANJO, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ NARANJO, GREISY DEL CARMEN GONZÁLEZ GÓMEZ, DAISYS CAROLINA GÓMEZ ÁVILA y GUIDO ALEXANDER GÓMEZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.496.542, V-3728.873, V-5.071.596, V-5.071.597, V-5.154.086, V-7.299.386, V-7.299.389, V-8.417.472, V-26.830.893, V-27.612.126, V-17.583.407, V-11.366.125 y V-12.116.292 respectivamente. En consecuencia, esta petición fue inscrita en el Libro de Solicitudes de éste Tribunal, quedando registrada bajo el Nº 23-8739.-
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 10/10/2022, fue distribuida a este Tribunal, la presente solicitud. Folios de 01 al 77.-
En fecha 26/06/2023, se dictó Auto dándole entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el Libro de Solicitudes bajo el N° 23-8739. Folio 78.-
En fecha 26/06/2023, se dictó Auto admitiendo a trámite y sustanciación la solicitud. Folio 79.-
En fecha 27/06/2024, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho, ordenado de oficio. Folio 80.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
El Artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, plasma un cúmulo de derechos como el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva; no obstante, entre ellos también se desprende el derecho de Obtener con Prontitud la Decisión correspondiente, sobre los asuntos de interés de las personas, sometidos al conocimiento del órgano competente. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 49 ejusdem, viene a consagrar entre otros derechos, el de Ser Oído en cualquier clase de proceso; circunstancias de orden normativo, que son acogidas por este Tribunal. Así se considera.-
Por otro lado, el Prof. Vicente Puppio (2015), refiere el ámbito de la acción, como Pretensión de la Tutela Jurídica; además destaca que: “…Wach afirma que la pretensión de la tutela jurídica no es una función del derecho subjetivo; es el medio que permite hacer valer el derecho…”; bajo esta misma óptica el autor sigue aludiendo, que Wach concibe a la acción dentro del ámbito del derecho público por cuanto solo el Estado puede satisfacerla. En este sentido, para que el justiciable pueda acceder al proceso y ver materializada su pretensión (es decir, “vea cumplida la justicia a su favor” o al meno así lo pretenda), además de otros derechos, tiene que cumplir previamente con formalidades, es decir, cumplir con ciertos deberes; entre ellos: acompañar su petición con los documentos en los que se funda su pretensión, así como de aquellos que la instancia requiera a razón de los argüido, establecer con claridad los alcances de lo requerido, llevar a cabo los actos de impulso o dicho de otra manera, hacer lo conducente para mantener en movimiento el proceso. Así se considera.-
Bajo esta premisa debe enfatizarse, que aún cuando en el escrito de solicitud los peticionarios resaltan que la misma se hace “…a objeto de ir preparando la vía judicial que permita la restitución de los derechos…” de sus poderdantes, es evidente que tal requerimiento se trata de una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, la cual no es contenciosa; este tipo de petitorios se encuentran enmarcadas según las previsiones dispuestas en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil; donde se establece, que todas las solicitudes en materia de Jurisdicción Voluntaria, deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 Ejusdem. Aspectos que sumados a lo contenido en el Artículo 11 en concordancia con el Artículo 14 del comentado Código Adjetivo, le conceden al Juez la potestad de proceder de oficio cuando la Ley lo autorice. Así se considera.-
En este orden de ideas, en fecha 27/06/2024, luego de una revisión que se hiciese a las actas del Expediente, éste Tribunal estimó conducente ordenar de oficio, un Cómputo de Días de Despacho, transcurridos desde el 26/06/2023 (exclusive), fecha en la cual se dictó Auto de Admisión a trámite y sustanciación el presente asunto, hasta el 27/06/2024 (inclusive), fecha de su revisión; con lo que se constató, que transcurrieron exactamente Ciento Noventa y Cuatro (194) días de despacho. Así se ha verificado.-
Conocido el lapso de tiempo transcurrido desde la admisión del asunto hasta su revisión, éste Jurisdicente valora que el mismo ha sido por demás suficiente, para realizar cualquier trámite procesal o acto de impulso, que haga presumir la existencia de interés por parte de los solicitantes en mantener el proceso “activo”; por el contrario, no consta en los autos del Expediente, ninguna actuación por parte de ellos. Así se ha comprobado.-
Bajo éste contexto vale la pena agregar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1923 de fecha 03/12/2008, en el Exp. Nº 08-1058, ha expresado:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción... En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa…”
Lo explanado hasta el momento, da paso a la figura conocida como: “Decaimiento de la Acción”, entendida ésta como la consecuencia jurídica que configura la extinción del procedimiento, debido a la inactividad o perdida de interés del actor en el proceso. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Constitucional, ha venido perfilando en sus fallos lo relativo a esta figura. Tal es el caso del fallo Nº 956 de fecha 01/06/2001, donde se enfatizó que el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, es una de las modalidades de la extinción de la acción; otro caso en referencia, es lo ventilado por Sentencia Nº 1483, proferido por misma sala en fecha 29/10/2013, donde se estimó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene el ciudadano de que el estado, a través del aparato judicial, le reconozca un derecho y proteja sus intereses, individual o colectivamente. Por ello, una vez planteada la petición, el justiciable tiene la expectativa de que el aparato de justicia le resolverá sus planteamientos conforme a los parámetros constitucionales y demás leyes aplicables según la materia; no obstante, es necesario para esto que el interés procesal que manifestó con su petición, lo mantenga activo hasta su resolución. Así se estima.-
Ahora bien, por ser este asunto no contencioso, no surgirá una contraparte que alegue circunstancias disímiles a las alegadas por los solicitantes o por el contratarlo, haya la ausencia de cierto documento de interés; motivo por el que, es responsabilidad del Juez como director del proceso, exigir el cumplimiento de las pretensiones procesales, en efecto. Así se considera.-
Finalmente se acentúa, que Admitida como fue en fecha 26/06/2023 el presente requerimiento, y trascurrido Ciento Noventa y Cuatro (194) días de despacho sin que los solicitantes impulsaran su realización, se evidencia la inactividad procesal de los mismos; motivo que hace presumir a este Jurisdicente, que no les interesa seguir impulsando tal petición. Así se considera.-
V
D I S P O S I T I V A.-
Visto lo anterior, con fundamento en los criterios explanados supra, en estricta sujeción a los Artículos 11, 14 y 899 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en esta solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, peticionada por los Ciudadanos: CESAR ISRAEL INOJOSA LORETO y JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.295.835 y V-8.786.877 respectivamente, Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajos los Nros. 199.425 y 51.106 respectivamente, de este domicilio, actuando como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: MARCOS TULIO GÓMEZ NARANJO, EZEQUIEL GÓMEZ NARANJO, MÉRIDA MARÍA GÓMEZ NARANJO, GLORIA JOSEFINA GÓMEZ NARANJO, REINALDO JOSÉ GÓMEZ NARANJO, FREDDY MIGUEL GÓMEZ NARANJO, PARMINIO GÓMEZ NARANJO, JOVANNY ANTONIO GÓMEZ NARANJO, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ NARANJO, GREISY DEL CARMEN GONZÁLEZ GÓMEZ, DAISYS CAROLINA GÓMEZ ÁVILA y GUIDO ALEXANDER GÓMEZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.496.542, V-3728.873, V-5.071.596, V-5.071.597, V-5.154.086, V-7.299.386, V-7.299.389, V-8.417.472, V-26.830.893, V-27.612.126, V-17.583.407, V-11.366.125 y V-12.116.292 respectivamente. Así se resuelve.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En ésta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------------------------
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
SOL. Nº 23-8739.-
INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM.-
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