REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (21-06-2024).

214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA 19-2024
EXPEDIENTE: Nº 2024-638-.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en la Sentencia N°693/2015 Y N°446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
PARTES: ISRRAEL JOSE PARICA Y MILAGRO DEL VALLE CANACHE HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: MOISES MEDINA (IPSA) bajo el N° 122.684

I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 12/06/2024, escrito presentado por los ciudadanos ISRRAEL JOSE PARICA Y MILAGRO DEL VALLE CANACHE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-23.966.532 y V-.26.081.675 respectivamente, asistidos por el Abogado MOISES TAMANACO MEDINA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.684, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en las Sentencias N° 693/2015 y N°446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia que debe sustanciarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 18/06/2024, en virtud de haber sido ésta recibida a favor de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en la fecha 12-06-2024, procediendo éste Tribunal, a fijar la tercera (03º) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos: Alegan los solicitantes que en la fecha 31/12/2021, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio autónomo San José de Guaribe, del Estado Guárico, según consta en la certificación de Acta de Matrimonio N° 25, folio 25 del año 2021, marcada con la letra “A”, que cursa en el expediente bajo el folio cuatro (04).

Alegan los solicitantes que luego de haber contraído su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente, en la calle principal del sector la Mirandera, casa s/n de la Población San José de Guaribe, Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida, desde el día veinte (20) de Marzo del año 2023, por motivos de desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hicieron imposible la vida en común entre ellos.
Así mismo alegan, no procrearon hijos, no fomentaron bienes en común lo cual, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante numero 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, como causal de divorcio sobrevenida, y no establecida expresamente en el articulo 185 del Código de Civil Venezolano, en ese sentido, apoyan su solicitud, en la dispositiva de esa decisión del mas alto Tribunal del país.
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio de conformidad con las Sentencias N°693/2015 y N°446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el divorcio por mutuo consentimiento.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido de la referida Sentencia que:
“(omisas) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en las sentencias N° 446/2014 y 693/2015, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En el caso de autos, ambos cónyuges presentaron conjuntamente de mutuo consentimiento, la solicitud de divorcio fundamentando su pretensión en el libre consentimiento, señalada en el criterio jurisprudencial antes señalado, es por lo que la misma a de ser procedente y Así se decide.-
En cuanto a los documentos públicos de carácter administrativos que presentaron tales como: Acta de matrimonio, copias de las cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.

III
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en las Sentencias N° 693/2015 y N°446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos ISRRAEL JOSE PARICA Y MILAGRO DEL VALLE CANACHE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-23.966.532 y V-.26.081.675, respectivamente, según se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio autónomo de San José de Guaribe del Estado Guárico, según consta en la certificación de Acta de Matrimonio N°25, Folio N°25, del año 2.021, marcada con la letra “A”, que cursa en el expediente bajo el folio cuatro (04) copias de las Cédulas de Identidad de ambos cónyuges, que rielan en el folio tres (03) del expediente.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LERIDA GONZÀLEZ FRONTADO

LA SECRETARIA,

ABG. YSABEL RON ADAMES.-