REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 17 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: JP51-L-2024-000037
PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JOSÉ PALMA, LUIS JESÚS PALMA, UVENCE ALEXANDER PALMA, BERTA MERCEDES PALMA, JOSÉ GREGORIO PALMA, JOSÉ MIGUEL PALMA, RAFAEL ALEJANDRO PALMA, RAMÓN ANTONIO PALMA, MIGUEL ÁNGEL MAILPICA CAMARGO y HERNÁN JOSÉ MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.548.579, V-15.549.279, V-17.739.855, V-8.561.035, V-26.717.345, V-15.549.278, V-29.558.055, V-20.260.213, V-15.084.157 y V-8.790.285, en el orden respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho MARÍA ANDREINA GUERRA ÁLVAREZ y RUBÉN DARÍO BELISARIO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.178.314 y V-24.791.513 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 289.610 y 273.117, en el orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo "SUCESIÓN MANUEL OROPEZA FRAILE (FUNDO CERRO ALTO) ", inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Sucesoral bajo el Nro. 31355949-0 y al ciudadano RAFAEL TOMAS OROPEZA ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.555.897.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Con vista al libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del presente Circuito Judicial en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), cursante a los folios uno (01) al setenta y uno (71) del presente expediente, incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PALMA, LUIS JESÚS PALMA, UVENCE ALEXANDER PALMA, BERTA MERCEDES PALMA, JOSÉ GREGORIO PALMA, JOSÉ MIGUEL PALMA, RAFAEL ALEJANDRO PALMA, RAMÓN ANTONIO PALMA, MIGUEL ÁNGEL MAILPICA CAMARGO y HERNÁN JOSÉ MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.548.579, V-15.549.279, V-17.739.855, V-8.561.035, V-26.717.345, V-15.549.278, V-29.558.055, V-20.260.213, V-15.084.157 y V-8.790.285, en el orden respectivo., en contra de la Entidad de Trabajo "SUCESIÓN MANUEL OROPEZA FRAILE (FUNDO CERRO ALTO) ", inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Sucesoral bajo el Nro. 31355949-0 y al ciudadano RAFAEL TOMAS OROPEZA ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.555.897; de una revisión exhaustiva del referido libelo de la demanda así como de la reforma consignada en fecha treinta (30) de mayo del presente año, cursante a los folios ochenta y tres (83) al ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive, y demás actas procesales, se observa que en fechaquince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dio por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, y acto seguido, mediante auto dictado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) ambos inclusive del expediente, el cual señala lo siguiente:
“2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatuarios o judiciales”. En tal sentido, revisado como ha sido el libelo así como sus respectivos anexos, se solicita:
-Señalar a este Juzgado con claridad el domicilio de la Entidad de Trabajo demandada en el presente asunto, denominado Fundo Cerro Alto.
“3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se solicita:
a) Indicar con precisión a este Juzgado, la operación aritmética utilizada para la determinación tanto del salario básico diario como del salario integral diario utilizados como base de cálculo de los conceptos laborales demandados por cada Trabajador, por cuanto existen discrepancias entre los montos arrojados en los cuadros plasmados dentro del capítulo respectivo a los montos de la demanda (algunos se indican en bolívares y otros no señalan en que moneda) y los salarios establecidos en la narrativa (divisas extranjeras: dólares americanos), debiendo hacer una aclaratoria de la modalidad de pago y en caso de ser en divisa extranjera determinar si es por moneda de cuenta o por moneda de pago.
b) Aclarar a este Juzgado en que moneda se establece el monto de la demanda, con referencia a cada concepto demandado por trabajador, por cuanto tanto del total demandado como del petitorio no se desprenden elementos que pudieran definirlo, teniendo en todo caso en cuenta el punto anterior.
c) Señalar de manera pormenorizada los años de las vacaciones no disfrutadas demandados por cada trabajador en el presente asunto con sus respectivos cálculos por cada período, por cuanto existen discrepancias con las circunstancias de hecho establecidas en la narrativa, denunciando que durante toda la relación de trabajo nunca les fueron cancelados los beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual se procede a demandar el pago de su integridad, para posteriormente en los cálculos reclamar períodos muy posteriores a las fechas en que inició cada relación laboral.
d) Señalar de manera pormenorizada los años de los bonos vacacionales no pagados ni disfrutados demandados por cada trabajador en el presente asunto con sus respectivos cálculos por cada período, por cuanto existen discrepancias con las circunstancias de hecho establecidas en la narrativa, denunciando que durante toda la relación de trabajo nunca les fueron cancelados los beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual se procede a demandar el pago de su integridad, para posteriormente en los cálculos reclamar períodos muy posteriores a las fechas en que inició cada relación laboral.
e) Señalar de manera pormenorizada los años de las utilidades demandadas por cada trabajador en el presente asunto con sus respectivos cálculos por cada período, por cuanto existen discrepancias con las circunstancias de hecho establecidas en la narrativa, denunciando que durante toda la relación de trabajo nunca les fueron cancelados los beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual se procede a demandar el pago de su integridad, para posteriormente en los cálculos reclamar períodos muy posteriores a las fechas en que inició cada relación laboral….”
En consecuencia, a los fines de sanear el procedimiento y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada con la indicación de la información necesaria para determinar en forma precisa los derechos laborales que pudieren corresponderle al demandante, se le ordenó a éste último que corrigiera el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practicara, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda o la perención de la instancia según los casos.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) la representación judicial de la parte actora se da por notificada del despacho saneador en las instalaciones de esta Coordinación Laboral, consignándose en esa misma fecha Reforma de la Demanda, siendo consignada la notificación del despacho saneador con resultado positivo en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y debidamente certificada por la secretaria en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo consignado en fecha trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024), fecha límite para la consignación del despacho saneador, diligencia por parte de la representación de la parte actora, solicitando a este Tribunal pronunciamiento sobre la Reforma de la Demanda consignada con anterioridad.
DEL DERECHO
En virtud de las actuaciones anteriormente señaladas, se hace menester señalar por esta Juzgadora que pese a la consignación de la Reforma de la Demanda con anticipación al plazo para la consignación del Despacho Saneador solicitado, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno hasta tanto no transcurriera dicho lapso íntegramente, a los fines de no vulnerar los lapsos procesales en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto el Despacho Saneador es un acto dentro del proceso indispensable para la admisión o no de la demanda, y por ende determinarse la validez o no de todos los actos que se generen dentro del expediente, por lo que vencido dicho lapso, y revisada como ha sido exhaustivamente la Reforma de la Demanda, el Tribunal a los fines de su pronunciamiento, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el actor-demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo, es importante destacar que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto u omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, o porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equívocamente o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada Ley se establece que:
…En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarie principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”
Siendo así, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía, debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda esto es que:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
En atención a lo expuesto, debemos tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismo términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación de la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Sin embargo, ante tal situación es preciso para este Juzgado hacer referencia sobre la Institución Procesal del Despacho Saneador y la Reforma de la Demanda. En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una Institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Nuestro texto adjetivo laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase se Sustanciación, Mediación y Ejecución, a aplicar el Despacho Saneador, no obstante la Ley Procesal del Trabajo distingue dos (02) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda, (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo Despacho Saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el Despacho Saneador dictado antes de remitir la causa a juicio.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: "el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento", en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (...) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero contra Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que el Despacho Saneador.
"...es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo"..." (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
Ha sido un criterio reiterado en el tiempo que la demanda debe bastarse por si misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
Por otra parte, considera prudente esta Sentenciadora, establecer el alcance del Despacho Saneador previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura no es un simple capricho sino por el contrario, es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“…En algunas legislaciones ha sido incluido el Despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…”
En conclusión, el Despacho Saneador debe entenderse como un institución procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio." (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Por otro lado tenemos que la reforma de la demanda, es definida por el procesalista J.B., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, como: “La facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor…”continua señalando: “La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda (…Omissis…) la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor….”
Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión. Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta. Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que éste no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo. Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo.
En el caso de marras, observa quien sentencia que la parte actora ciertamente consigna una reforma de la demanda tempestivamente, sin embargo, la misma si bien es cierto abarcó algunos puntos solicitados en el Despacho Saneador, no cumplió con todos los requisitos solicitados en el mismo, en ocasión de la deficiencias presentadas en el libelo primigenio, y que no fueron ni subsanadas directamente en Despacho Saneador que pudiera hacer la demanda admisible ni corregidas íntegramente en la Reforma de Demanda presentada, omitiéndose elementos de admisibilidad indispensables establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el numeral 2º, en la cual no se indicó el domicilio de la Entidad de Trabajo, lo que determina la competencia de este Juzgado por el Territorio, ya que esta es indicativo de la presunción que la Finca como Entidad de Trabajo, está determinada en principio como el lugar de la prestación del servicio, el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, e inclusive el lugar donde se puso fin a la relación laboral, y no simplemente indicar el domicilio del codemandado RAFAEL TOMAS OROPEZA ZAMORA, como dirección de la sucesión demandada y presuntamente propietaria del fundo, por ser el representante de la sucesión para su notificación, siendo en todo caso la competencia el ámbito sobre el cual un órgano ejerce legítimamente su potestad jurisdiccional; así como también se omitió la operación aritmética utilizada para el cálculo tanto del salario diario como del salario integral diario reflejados en los cálculos de los conceptos demandados, sino que se pasó al cálculo directo de cada uno de ellos. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que no se cumplió con los requisitos exigidos para la admisibilidad de la presente demanda, declarándose por este INADMISIBLE la misma, por no haber cumplido con los extremos de Ley para la reforma de la demanda, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a la orden de subsanación emitida, sino que procedió fue a reformar la demanda y ésta a su vez no subsanó a cabalidad los puntos exigidos para su admisión de acuerdo a los extremos legales establecidos en la Legislación Laboral vigente.Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PALMA, LUIS JESÚS PALMA, UVENCE ALEXANDER PALMA, BERTA MERCEDES PALMA, JOSÉ GREGORIO PALMA, JOSÉ MIGUEL PALMA, RAFAEL ALEJANDRO PALMA, RAMÓN ANTONIO PALMA, MIGUEL ÁNGEL MAILPICA CAMARGO y HERNÁN JOSÉ MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.548.579, V-15.549.279, V-17.739.855, V-8.561.035, V-26.717.345, V-15.549.278, V-29.558.055, V-20.260.213, V-15.084.157 y V-8.790.285, en el orden respectivo., en contra de la Entidad de Trabajo "SUCESIÓN MANUEL OROPEZA FRAILE (FUNDO CERRO ALTO) ", inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Sucesoral bajo el Nro. 31355949-0 y al ciudadano RAFAEL TOMAS OROPEZA ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.555.897, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictado por este Juzgado. Así se establece.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024)- Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ
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