REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 07 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: JP51-L-2023-000055

PARTE ACTORA: OSCAR OSWALDO LOPEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.647.603, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.796.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.544.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MRP VALLE DE LA PASCUA, C.A., Registro de Información Fiscal N° J-50066718-3, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos Oeste, sector Jardín la Pascua, Centro Comercial Hipergalerías, Valle de la Pascua, Piso PB, Local L-07, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho Anilsa Jacinta Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.681.011 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.180,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, jueves siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por el ciudadano OSCAR OSWALDO LOPEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.647.603, de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo MRP VALLE DE LA PASCUA, C.A., previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la parte demandante, el ciudadano OSCAR OSWALDO LOPEZ GUEVARA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.796.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.544, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE” y por la parte demandada, la entidad de trabajo MRP VALLE DE LA PASCUA, C.A, la profesional del derecho Anilsa Jacinta Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.681.011 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.180, actuando con el carácter de apoderada judicial, representación que se evidencia de poder laboral amplio y suficiente, otorgado ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de agosto de 2023, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos, se denominará “DEMANDADO”. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Una vez revisada y constatadas la cualidad, representatividad y facultades de los intervinientes y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, la parte demandada propone cancelar a la parte demandante la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.7.234,00), equivalente a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), en virtud de la tasa de cambio establecida para la fecha de hoy, jueves siete (07) de marzo de 2.024, por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir Treinta y Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.36,17), mediante una transferencia bancaria, signada con número de recibo 12921242104 a la cuenta bancaria del actor, la cual en su oportunidad era de nómina, donde la empresa accionada realizaba los pagos, aperturada en la entidad financiera Banco de Venezuela, signada con el número 0102-0496-68-7000430641, monto que se deja expresa constancia en esta acta que engloba la totalidad de la presente mediación, derivada de los conceptos de: Antigüedad (Artículo 142 LOTTT), Vacaciones Fraccionadas (Artículo 196 LOTTT), Utilidades Fraccionadas (Artículo 131LOTTT),Indemnización por Despido (Artículo 142 LOTTT), con sus respectivos Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, así como la indexación respectiva de las cantidades demandadas, cuyos montos y demás particularidades, se dan por reproducidos en los términos expuestos en el libelo de demanda, así como cualquier otro concepto o indemnización derivado de la relación de trabajo habida entre las partes, todo ello en base al salario plasmado en el libelo de la demanda. Seguidamente la parte actora, expone: Que acepta la propuesta en los términos expuestos y declara que no tiene nada más que reclamar por las instituciones descritas en el libelo y en este acto, así como todas las que pudieran derivar de la relación de trabajo objeto de la presente demanda. En vista que la mediación ha sido positiva este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Declara de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cuanto lo acordado por las partes no vulnera normas de orden público, HOMOLOGA el presente acuerdo y le concede el carácter de COSA JUZGADA, asimismo, declara terminado el proceso y ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en el presente acto se realiza la respectiva entrega del escrito de promoción de pruebas y sus anexos a cada una de las partes intervinientes, las cuales fueron consignadas en el Inicio de la Audiencia Preliminar, manifestando cada una haber recibido las mismas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZ


ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA



“DEMANDANTE”



ABOGADO ASISTENTE “DEMANDANTE”





APODERADA JUDICIAL “DEMANDADO”


SECRETARIA


ABG. NORELKYS ALBORNOZ