REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: JP51-N-2018-000016
Quien suscribe, Abg. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO,designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 01 de octubre de 2021, mediante oficio número TSJ-CJ-Nº 1545-2021, y juramentada ante la Rectoría del Estado Guárico en fecha 29 de octubre de 2021, tomando posesión del cargo como Juez Provisional del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de noviembre de 2021, tal y como se desprende del Libro de Actas llevados a tales efectos, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Sede Valle de la Pascua, no existiendo razón alguna que me impida conocer la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente asunto interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÀRICO por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, este Juzgado observa que la última actuación del tribunal se produjo en fecha doce (12) de diciembre de 2018 donde se libró exhorto contentivo de oficio y cartel de notificación a las partes intervinientes a los fines de notificar sobre su admisión, asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial resultas de exhorto provenientes del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas contentiva de oficios dirigidos a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República siendo las mismas devueltas con resultado negativo en virtud de que los oficios no contenían las copias certificadas de las compulsas, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (01) año, con vista al calendario judicial llevados por este juzgado, sin que la partes haya efectuado diligencia o actuación alguna; en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Artículo 202: “La Perención se verificará de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Asimismo, conforme con lo establecido en sentencia número 179 del 15 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa no se encuentra en etapa de dictar sentencia, teniendo la parte demandante la carga de realizar las diligencias pertinentes a los fines de darle continuidad, toda vez, que se evidencia desde la fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo cual comporta una inactividad que origina en criterio de quien suscribe, la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÌ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2024.
LA JUEZ,
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada. -
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA
LCD/NAC/llg.
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