REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 165º
ASUNTO Nº JP61-L-2023-0000098
PARTE ACTORA: VALESKA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.913.795, domiciliada en Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 8, Bloque A, Apartamento 3-1 en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PINO, LUIDYMAR DE LOS ANGELES PINO MUÑOZ, LUIS FERNANDO PINO MUÑOZ y JOSELIN MARIAN GONZALEZ VILLALOBOS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 68.512, 294.128, 322.831 y 322.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.475.405, domiciliada en la calle 2, esquina carrera 15, quinta San Judas Tadeo, casco central, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; interpuesta por la ciudadana VALESKA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.913.795 debidamente asistida por el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 68.512, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), seguidamente en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en fecha veinticuatro (24) enero de dos mil veinticuatro (2024) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada ciudadana ANA MERCEDES CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.475.405.
Seguidamente en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la ciudadana VALESKA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.913.795, asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 68.512, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) un escrito donde otorgo poder Apud-Acta a los profesionales del Derecho: LUIS ALBERO PINO, LUIDYMAR DE LOS ANGELES PINO MIÑOZ, LUIS FERNANDO PINO MUÑOZ y JOSELIN MARIAN GONZALEZ VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.512, 294.128, 322.831 y 322.842 respectivamente.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), folio 17, la ciudadana ANA MERCEDES CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.475.405, asistida por el profesional del derecho JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 156.937, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) poder Apud-Acta al profesional del Derecho JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 156.937.
Practicada la notificación a la demandada de autos, ciudadana ANA MERCEDES CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.475.405, firmando en señal de recibido la ciudadana ROSARIO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.511, en su condición de madre de la demandada de autos, cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de la ciudadana VALESKA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.913.795, representada por los profesionales derecho LUIDYMAR DE LOS ANGELES PINO MUÑOZ y LUIS FERNANDO PINO MUÑOZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 294.128 y 322.831, respectivamente; y de la incomparecencia de la demandada de autos, ciudadana ANA MERCEDES CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.405, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia de la demandada de autos, ciudadana ANA MERCEDES CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.405, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“… En fecha 25 de agosto del año 2022, comencé a prestar mis servicios personales como domestica, en la calle 2, esquina carrera 15, quinta San Judas Tadeo, casco central, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, para la ciudadana ANA MERCEDES CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.475.405, de lunes a viernes en el horario de 8:00 AM hasta las 3:30 PM, devengando un salario diario de Bs. 104.04, relación de trabajo Ciudadana Jueza que duro hasta el día 23 de mayo del año 2023, fecha en que me despidió injustificadamente de mis labores sin darme razón que lo justificara; en fecha 01 de junio del año 2023, incoe por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, sede Calabozo, un reclamo a los fines de que se me cancelaran mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, admitido en fecha 05/06/2023, y mi patrona ANA MERCEDES CARRILLO PEREZ, quien debidamente notificada para los actos administrativos correspondientes, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a los actos conciliatorios ni de prueba, por lo que en fecha 30 de junio del año 2023, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, sede Calabozo, emite providencia administrativa Nº 24-2023, en el asunto Nº 011-2023-03-00050, donde declara con lugar el procedimiento de reclamo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en mi favor, ordeno el pago de mis prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales; conforme medio probatorio que se consignara en su oportunidad legal respectiva. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, reclama Indemnización por Antigüedad o Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades no canceladas, Despido Injustificado de las Labores, para un total demandado por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.718,80) que a continuación demando:
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió a la actora ciudadana VALESKA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.913.795 con la ciudadana ANA MERCEDES CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.475.405, es de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintidós (2022) y terminó el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), para un tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintiocho (28) días.
Que el cargo u oficio desempeñado por la actora, ciudadana VALESKA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, para la demandada de autos ANA MERCEDES CARRILLO PEREZ, era de doméstica.
Que el último salario diario por la actora fue de Bs. 104,00 hasta el día 23-05-2023.
Que la relación de trabajo que existió entre la actora ciudadana VALESKA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.913.795 con la ciudadana ANA MERCEDES CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.475.405, finalizó por despido injustificado.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Inicio: 25/08/2022
Termino: 23/05/2023
Salario Diario: 104,00
Salario Integral : 116,99
Salario Mensual: 3.120,00
8 meses y 28 días
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de de ocho (08) meses y veintiocho (28) días.
1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, y en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, procede a su cálculo siguiente:
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a)
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral Total a Pagar
25/08/2022
25/09/2022
25/10/2022
25/11/2022 15 104 4,33 8,66 116,99 1.754,85
25/12/2022
25/01/2023
25/02/2023 15 104 4,33 8,66 116,99 1.754,85
25/03/2023
25/04/2023
23/05/2023 15 104 4,33 8,66 116,99 1.754,85
Total a Pagar 5.264,55
De allí, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.264,55). Así se establece.
2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), proceden a favor del demandante, en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total de días Salario Diario Total a Pagar
25/08/2022 al 23/05/2023 11,25 11,25 22,5 Bs.104,00. Bs.2.340,00
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones y bono Vacacional Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.340,00). Así se establece.
3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, como sigue:
Periodo Días de Utilidades Salario Diario Total a Pagar
25/08/2022 al 23/05/2023 22,5 104,00 Bs. 2.340,00
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL TRESICENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340,00). Así se establece.
4.-INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajena a su voluntad, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales, calculados como sigue:
Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
25/08/2022 al 23/05/2023
45
116,99
5.264,55
Total a Pagar 5.264,55
De lo que antecede, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.264,55). Así se establece.
En resumen, de lo que antecede se ordena a la demandada, ciudadana ANA MERCEDES CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.475.405 a pagar los conceptos discriminados, siguientes:
Conceptos Condenados Montos Bs.
Antigüedad 5.264,55
Vacaciones y Bono Vacacional 2.340,00
Utilidades 2.340,00
Indemnización por Despido 5.264,55
Total a Pagar 15.209,10
Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.209,10). Así se establece.
Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar: Con Lugar la presente Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; planteada por la ciudadana VALESKA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.913.795 contra la ciudadana ANA MERCEDES CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.475.405; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal.
Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interpretación de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIA;
ABG. NEMESIS ABREU
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20, p.m.) y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
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