REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, trece (13) de Marzo de dos veinticuatro (2.024)
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RITO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.750.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PINO Y LUIS FERNANDO PINO MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.512 y 322.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.097.222.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano RITO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.750 debidamente asistido por los Profesionales del Derecho LUIS ALBERTO PINO Y LUIS FERNANDO PINO MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.512 y 322.831, respectivamente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), seguidamente en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha nueve (09) febrero de dos mil veinticuatro (2024) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.097.222.

Practicada la notificación al demandado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.094.222, firmando en señal de recibido el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.097.222, en su condición de demandado de autos, cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del ciudadano RITO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.750, representado por los profesionales derecho LUIS ALBERTO PINO Y LUIS FERNANDO PINO MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.512 y 322.831, respectivamente; y de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.094.222, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de la demandada de autos, de la demandada de autos, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.097.222, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“… En fecha 09 de Mayo del año 2021, comencé a prestar mis servicios personales como operador, fumigador, limpieza de lomas, canales, melgas y chofer, en la Parcela N° 503-B sector Uverito en el Sistema de Riego Rio Guárico, en Jurisdicción de parroquia de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por orden y cuenta del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.097.222, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos en el horario de 6:00 AM hasta las 6:00 PM, devengando un salario diario de Bs. 236,00, relación de trabajo que duro hasta el día 20 de Noviembre del año 2023, fecha en que me despidió injustificadamente de mis labores sin darme razón que lo justificara; solo me indico que ya no requería de mis servicios personales, luego le intime sobre el pago de mis prestaciones sociales y me expreso que los trabajadores de parcelas no ganaban prestaciones sociales e igualmente se negó a pagarme salarios retenidos que me debía por efectos de viajes extras que le fueron realizados.- (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama Indemnización por Antigüedad o Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades no canceladas, Despido Injustificado de las Labores, días feriados y de descanso laborados y no cancelados, salarios retenidos no cancelados, para un total demandado por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 271.290, 00) que a continuación demando:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al actor ciudadano RITO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.750 con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.097.222, es de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día nueve (09) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) y terminó el día veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), para un tiempo de servicio de dos (02) años, seis (06) meses y once (11) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por la actora ciudadano RITO JOSE SUAREZ, para la demandada de autos JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, era operador, fumigador, limpieza de lomas, canales, melgas y chofer.

Que el último salario promedio semanal devengado por la actora fue de Bs. 1.652,00 hasta el día 20-11-2023.

Que la relación de trabajo que existió entre la actora ciudadano RITO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.750 con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.094.222; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

Fecha de Inicio: 09/05/2021
Fecha de Culminación: 20/11/2023
Salario Diario 236,00
Años de Servicios 2 Años, 6 Meses y 11 Dias

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de dos (02) años, seis (06) meses y once (11) días.

1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, y en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, procede a su cálculo siguiente:

Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral
236,00 11,14 19,67 266,81





Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal c) LOTTT
Periodo Años de Servicios Dias * Año Total Dias Ùltimo Salario Integral Total a Pagar
10/06/2022 al 10/06/2023 2,6 30 78 266,81 20.811,18




De allí, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs: 20.811,18),. Así se establece.

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), proceden a favor del demandante, en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:

Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
09/05/2021 al 09/05/2022 15 15 236,00 7.080,00
09/05/2022 al 09/05/2023 16 16 236,00 7.552,00
09/05/2023 al 20/11/2023 9 9 236,00 4.248,00
Total a Pagar 18.880,00


De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones y bono Vacacional Fraccionadas, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.880,00). Así se establece.

3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:

Periodo Días de Utilidades Salario Diario Total a Pagar
09/05/2021 al 09/05/2022 30 236,00 7.080,00
09/05/2022 al 09/05/2023 30 236,00 7.080,00
09/05/2023 al 20/11/2023 15 236,00 3.540,00
Total a Pagar 17.700,00









De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.700,00). Así se establece.

4.-INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajena a su voluntad, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales, calculados como sigue:
Despido Injustificado Articulo 92 LOTTT
20.811,18


De, allí que debe el demandado por concepto de Indemnización por terminación de la relación de Trabajo, por causas ajenas al trabajador, cancelar la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs: 20.811,18). Así se establece.


5.- DIAS FERIADOS Y SABADOS Y DOMINGOS DE DESCANSO: Artículos 119 y 120 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).


Días Feriados Articulo 119 y 120 LOTTT
Periodo Año Meses Días a Reclamar Total Días Salario Diario 50% Salario Diario Total
09/05/2021 al 20/11/2023 2021 Junio 24 1 236,00 118,00 354,00
Julio 05, 24 2 236,00 118,00 708,00
Octubre 12 1 236,00 118,00 354,00
Diciembre 24,25 2 236,00 118,00 708,00
2022 Enero 1 1 236,00 118,00 354,00
Febrero 28 1 236,00 118,00 354,00
Marzo 0 0 236,00 118,00 0,00
Abril 01, 14, 15, 19 4 236,00 118,00 1.416,00
Mayo 1 1 236,00 118,00 354,00
Junio 24 1 236,00 118,00 354,00
Julio 05, 24 2 236,00 118,00 708,00
Agosto 0 0 236,00 118,00 0,00
Septiembre 0 0 236,00 118,00 0,00
Octubre 12 1 236,00 118,00 354,00
Noviembre 0 0 236,00 118,00 0,00
Diciembre 24,25 2 236,00 118,00 708,00
2023 Enero 1 1 236,00 118,00 354,00
Febrero 28 1 236,00 118,00 354,00
Marzo 0 0 236,00 118,00 0,00
Abril 01, 14, 15, 19 4 236,00 118,00 1.416,00
Mayo 1 1 236,00 118,00 354,00
Junio 24 1 236,00 118,00 354,00
Julio 05, 24 2 236,00 118,00 708,00
Agosto 0 0 236,00 118,00 0,00
Septiembre 0 0 236,00 118,00 0,00
Octubre 12 1 236,00 118,00 354,00
Noviembre 0 0 236,00 118,00 0,00
Total a Pagar 3.186,00



Días de Descanso Articulo 119 y 120 LOTTT
Periodo Año Días de Descanso Total Días Salario Diario 50% Salario Diario Total
09/05/2021 al 20/11/2023 2021 Sábados 32 236,00 55,00 9.312,00
Domingos 34 236,00 55,00 9.894,00
2022 Sábados 50 236,00 55,00 14.550,00
Domingos 51 236,00 55,00 14.841,00
2023 Sábados 45 236,00 55,00 13.095,00
Domingos 46 236,00 55,00 13.386,00
Total a Pagar 55.872,00

Por lo tanto, en total a pagar por los conceptos de días feriados y días de descansos, le corresponde a la parte demandada, cancelar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.058,00). Así se establece.



4.- SALARIOS RETENIDOS: Mes de Octubre del 2023 y Noviembre del 2023.


Salarios Caídos
Meses Total Días Salario Diario Total
Octubre 30 236,00 7.080,00
Noviembre 20 236,00 4.720,00
Total a Pagar 11.800,00




De allí, que debe el demandado pagar al demandante, por concepto por salarios retenidos, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.800,00). Así se establece.







En resumen, de lo que antecede se ordena al demandado, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.097.222 a pagar los conceptos discriminados, siguientes:


Conceptos Condenados Montos
Antigüedad 20.811,18
Despido Injustificado 20.811,18
Vacaciones y Bono Vacacional 18.880,00
Utilidades 17.700,00
Dias Feriados 3.186,00
Dias de Descanso 55.872,00
Salarios Retenidos 11.800,00
Total a Pagar 149.060,36


De lo que antecede, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 149.060,36)


Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; planteada por el ciudadano RITO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.750 contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.097.222; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal.


Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.


En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.


Se condena en costas a la parte demandada.

Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interpretación de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia Autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20, p.m.) y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA