SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2362
FECHA 12/03/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°
Asunto N° AP41-U-2021-000087/AP41-U-2022-000017
En fecha 22 de noviembre de 2021 las ciudadanas ISABELLA PECCHIO BRILLEMBOURG y ANNETTE ADRIANA ANNIA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.348.342 y 19.789.583, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.257 y 271.479, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente FARMACIA LOCATEL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1994, bajo el N° 46, Tomo 47-A Sgdo, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30169713-8, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGCAT/CGT/DCPT/ISLR/IVA/2021 dictado el 17 de septiembre de 2021, por la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual pretende desconocer el Procedimiento de Sumario Administrativo y no entrar a valorar el Escrito de Descargos presentado tempestivamente por FARMACIA el 13 de septiembre de 2021, con ocasión a la emisión de las Actas de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/PA-0028-07 y N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-08, levantadas por funcionarios adscritos a la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario del prenombrado Servicio, en fecha 2 de agosto de 2021, a través de la cual se formularon reparos en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para los periodos fiscales 01de mayo de 2018 al 30 de abril de 2019, estableciendo una diferencia por la cantidad de Bs. 143.704.464,25 en materia de Impuesto Sobre la Renta; y Bs. 27.981.467,46 en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AP41-U-2021-000087, y en consecuencia se ordeno notificar a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Aunado a lo anterior, las respectivas notificaciones fueron realizadas a dichos entes en fechas 08 y 13 de diciembre de 2021, y consignadas en autos en fechas 09 y 14 de diciembre de 2021.
Posteriormente, a través de Sentencia Interlocutoria N° 07/2022 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2022, se admitió el presente recurso, se ordeno notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República y se dejo constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido el lapso de los ocho (08) días de despacho, la presente causa de ope legis quedara abierta a pruebas.
En fecha 25 de abril de 2022, la representación judicial de la contribuyente FARMACIA LOCATEL, C.A., consigno escrito de Informes y solicito la acumulación del proceso seguido en el Asunto N° AP41-U-2022-000017 también llevado por este Tribunal.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 19/2022 se acordó la acumulación de las causa contenidas en los expedientes signados bajo los Asuntos Nros. AP41-U-2021-000087 y AP41-U-2022-000017, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente se ordeno la notificación de los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este orden de ideas, dichos entes se notificaron en fechas 01-06-2022, 26-05-2022 y 06-06-2022 y consignados en autos en fechas 31-05-2022 y 06-06-2022.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 28/2022 dictada en fecha 06 de junio de 2022, se ordeno suspender la causa asignada bajo el Asunto N° AP41-U-2021-000087 hasta tanto la causa asignada bajo el Asunto N° AP41-U-2022-000017, se encuentre en el mismo estado que la primera y en consecuencia se notifico a los entes de la referida Sentencia Interlocutoria.
A los efectos, se procedió a dictar Sentencia Interlocutoria N° 49/2022 en fecha 01 de agosto de 2022, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto contra los actos administrativos Nos. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/PA-0028-09-0030; SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-10-0039 y N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-11-0010, el primero, dictado en fecha 09 de septiembre de 2021 y los posteriores, en fecha 27 de septiembre de 2021 por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario (SENIAT), correspondiente al Asunto N° AP41-U-2022-000017, y en consecuencia se ordeno notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que transcurrido el lapso de los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedara abierta de ope legis.
En fecha 05 de diciembre de 2022, las partes que conforman la relación tributaria en la presente causa, consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a través de auto de fecha 14 de diciembre de 2022, en ocasión al Asunto N° AP41-U-2022-000017.
Posteriormente, a través de Sentencia Interlocutoria N° 08/2023 dictada en fecha 07 de febrero de 2023, se admito las pruebas presentadas por la representación judicial de la República y se declararon parcialmente con lugar las promovidas por la representación judicial de la contribuyente FARMACIA LOCATEL, C.A., y en consecuencia se ordeno notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa empezara a computarse el lapso de evacuación, vencido este, empezara a computarse el término para el acto de Informes.
En este orden de ideas, en fecha 09 de febrero de 2023, la abogada ANNETTE ADRIANA ANNIA VARGAS, apoderada judicial de la prenombrada contribuyente, solicito se deje constancia del lapso procesal y por auto de fecha 09 de febrero de 2023, se dejo constancia del mismo.
Asimismo, en fecha 18 de mayo de 2023 y 07 de junio de 2023, fueron consignados por las partes que conforman la relación jurídica tributaria en los Asuntos Nros. AP41-U-2021-000087 y AP41-U-2022-000017, los escritos de informes, agregados a los autos en fecha 13 de junio de 2023.
En fecha 15 de junio de 2023, la representación judicial de la República, consigno el expediente administrativo con ocasión a los actos aquí impugnados, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha.
A todas luces, en fecha 26 de junio de 2023, la representación judicial de la contribuyente consigno escrito de observaciones a los Informes consignados por la representación del Fisco Nacional.
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar Sentencia.
II
ANTECEDENTES
En cuanto a la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021 dictada por la Gerencia de Control Tributario del Seniat, surgió en ocasión a las Actas de Reparos Nros. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021-PA-0028-07 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-08 de fecha 2 de agosto de 2021, la primera, concerniente al Impuesto Sobre la Renta, y la siguiente, al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos fiscales 01/05/2018 al 30/04/2019, proceso de fiscalización llevado a cabo sobre una auditoria de cruces de datos contenida en el sistema de información del portal SENIAT y la determinación de oficio sobre base cierta.
En fecha 17 de septiembre de 2021 la Administración Tributaria emitió Oficio N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021 en la cual da respuesta al escrito de descargo, con ocasión a la emisión de las Actas de Reparo ut supra identificado.
A través de Resolución N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-09-0030 la Administración Tributaria, declara la Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido.
En fecha 27 de septiembre de 2021, la Gerencia emitió la Resolución de Aceptación Total de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-10-0039 y la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-11-0010.
Por disconformidad de los actos administrativos anteriormente identificados, la representación judicial de la contribuyente FARMACIA LOCATEL, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario en fechas 22 de noviembre de 2021 y 22 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y que previa distribución le correspondió conocer de las presente causas a este Órgano Jurisdiccional, y que a tales efectos observa:
III
Alegatos invocados por la representación judicial en sus escritos recursorios
Como punto previo: alega la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021, así como las Actas de Reparos Nos. 0028-07 y 0028-08 en virtud de la incompetencia por la materia de la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario, alegando lo siguiente:
“La respectiva Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sub-gerencias y divisiones, fueron creadas mediante la Providencia 0015, antes identificada, en la cual se identificaron –a su vez- las facultades que se le otorgan a las mismas, entre ellas, las establecidas en el artículo 4,numerales 2 y 4; artículo 11 numeral 6 y artículo 13 numerales 3,4,7,8 y 11 que utiliza esta Gerencia como fundamento de las atribuciones que tiene para iniciar y sustanciar el presente procedimiento de ´Control posterior´ que nos ocupa (…)”.
…Omissis…
“Ahora bien, las mencionadas atribuciones no pueden ser ejercidas por la Administración Tributaria sin una norma de rango legal que le permita expresamente ejercer estas facultades de ´revisión´, ya que vulnera el concepto de cosa juzgada o decidida administrativa –o como se conoce en derecho tributario ´cosa determinada´, según la cual la Administración no puede volver sobre sus propios actos, sino en determinadas y expresas excepciones establecidas en la Ley, quedando las decisiones administrativas con plena firmeza, generando seguridad jurídica”.
…Omissis…
“(…) como convenientemente lo indica la Gerencia de Control Tributario en las mencionadas Actas de Reparo y en pretendida ´justificación´ para dar inicio al presente y viciado procedimiento de ´control posterior´, en efecto la –correspondiente y debidamente facultada- Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital realizó un procedimiento de verificación a FARMACIA con la finalidad de –valga la redundancia- verificar el cumplimento de deberes formales, para el ejercicio fiscal 2018 en materia de ISLR, y de enero 2019 a septiembre 2019 en materia de IVA (distinto al período autorizado por medio de la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028 que dio lugar al presente ´control posterior´).
Para poder ejercer las atribuciones de ´control posterior´ por parte de la Gerencia de Control Tributario, no basta con que exista cualquier procedimiento de verificación o fiscalización previo, como bien lo dice su nombre ´Gerencia de Control´ implica la revisión o ´control´ de lo que previamente se ha decidido y no sobre cualquier otra materia o ejercicio fiscal; es decir, que no puede ´revisar´ o ´controlar´ lo que no se ha investigado con anterioridad. En este caso hubiese podido ejercer sus atribuciones de revisión, únicamente sobre el mismo objeto del procedimiento de verificación iniciado según consta en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/2019/ISLR/IVA/001824, ANEXO MARCADO “k”, es decir, sobre el cumplimiento de deberes formales, para el ejercicio fiscal 2018 en materia de ISLR y de enero 2019 a septiembre 2019 en materia IVA”.
…Omissis…
Así tenemos, como es del conocimiento de esta Gerencia de Control Tributario, las facultades de fiscalización respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en actuaciones y/o fiscalizaciones previas, recae y permanece exclusivamente en cabeza de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en este caso de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Distrito Capital, de conformidad con los artículos 93 y 98 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, artículo 2, numerales 8 y 13 de la Providencia N° SNAT/2015-0009, mediante la cual se reorganizan las Gerencias Regionales de Tributos Internos y las Gerencias de Aduanas Principales, y se crea la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, adscrita a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 numerales 8, 9 y 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De modo que la competencia administrativa recae en el jefe de la División de Fiscalización de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos para expedir la autorización a los fines de que los funcionarios fiscales adscritos a ésta, ejecuten las facultades de fiscalización e investigación prevista en el COT, no pudiendo en consecuencia, la Gerencia de Control Tributario realizar investigación alguna sobre una materia y u ejercicio que no ha sido previamente investigado y sin que haya existido una decisión administrativa previa que se encuentre definitivamente firme, sin incurrir en manifiesta incompetencia por la materia.
Queda claro, así, que el Acto Administrativo, aquí impugnado y las Actas de Reparo N° 0028-07 y 0028-08 de nulidad absoluta, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente por la materia, tal como solicitamos sea decidido, según lo establecido en el artículo 270, numeral 4 del COT 2020 y artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”.
1. En cuanto a la legalidad de los actos administrativos aquí impugnados, invocan los siguientes alegatos:
1.1- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al dar entender que FARMACIA aceptó el contenido de las Actas de Reparos N° 0028-07 y 0028-08 y desconocer el escrito de descargo, argumentando lo siguiente:
“(…) se puede considerar que son dos las circunstancias que deben estar presentes de manera concurrente para que no se sustancie el Sumario Administrativo, a saber: (i) que se acepte el reparo, y (ii) que se pague el tributo. Si sólo tiene lugar una de las dos circunstancias anteriores –o ninguna de ella-, entonces necesaria y forzosamente debe abrirse el Sumario Administrativo para que el contribuyente pueda, en ejercicio de sus derechos constitucionales al debido procedimiento y a la defensa, presentar sus Descargos y formar parte del procedimiento constitutivo de la voluntad administrativa”.
Señalaron:
“(…) el error de los funcionarios actuantes deriva del hecho de que la Gerencia únicamente cita (y mal interpreta) en el acto aquí impugnado –y muy convenientemente –lo indicado en el artículo 195 del COT 2020, que establece alternativas para el contribuyente de allanarse, ´olvidando´ mencionar (y aplicar) lo establecido en el artículo 196, que expresamente delimita la necesaria condición de la aceptación del reparo.
Aunado a lo anterior, es importante recordar que incuso habiendo pagado los reparos formulados (con o sin protesta) y aceptado inicialmente la determinación contenida en las actas fiscales (total o parcialmente), ello no supone bajo concepto alguno la ´renuncia´ del contribuyente a cualquier impugnación posterior (en procedimientos administrativos recursivos o de segundo grado o procesos judiciales) en el ejercicio de sus derechos. Considerar lo contario, seria erróneamente identificar el ´pago´ del tributo con la ´aceptación´ de los reparos, por demás en automática renuncia de los derechos al debido procedimiento y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, al margen delo expresado en los artículos 195 y 196 del COT 2020 (…)”.
Asimismo Destacan:
“La Gerencia de Control parece no entender: (i) la figura del ´pago bajo protesta´, confundiendo el concepto de ´pago´ del tributo con la ´aceptación´ del reparo, ii) la naturaleza de los descargos y (iii) el procedimiento tanto de aceptación del reparo como del Sumario Administrativo, resultando en actos violatorios de los derechos constitucionales de FARMACIA, como ha quedado demostrado”.
Finalmente solicitan:
“En razón de todo lo expuesto, el acto administrativo cuya nulidad absoluta respetuosamente se denuncia y solicita en este recurso tributario, ha violado concretamente el artículo 49 de la Constitución, y los artículos 195, 196, 198 y siguientes del COT 2020 por lo que, en consecuencia, está viciado de la más radical e insalvable nulidad absoluta por inconstitucional e ilegalidad, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 270 COT 2020, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, y así pedimos respetuosamente sea decidido por ese honorable Tribunal”. Negrilla por la representación.
1.2.- Violación al debido procedimiento administrativo y a la defensa en ocasión a la formación del acto administrativo definitivo en el procedimiento del Sumario Administrativo, bajo los siguientes argumentos:
“(…) el referido Acto Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021 se encuentra –igualmente- viciado de nulidad absoluta por razones inconstitucionales e ilegalidad, por violar los derechos constitucionales de FARMACIA al debido procedimiento administrativo a la defensa, a la participación en la formación de la voluntad administrativa, a ser oído, a la valoración de las pruebas, en fin, por razón de la violación absoluta del artículo 49 de la Constitución, aparte de abiertamente transgredir el COT y el procedimiento de Sumario Administrativo (…)”.
…Omissis…
“Así mismo, ha quedado igualmente evidenciado que el Acto Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021 resultó en franca violación del derecho a la defensa de FARMACIA por no conocer los argumentos de hecho y de derecho que presentó en sus Descargo con ocasión de la emisión de las Actas de Reparo N° 0028-07 y N° 0028-08”.
1.3.- Violación del principio de plenitud, globabilidad, exhaustividad o congruencia, del contenido del Acto Administrativo y sus consecuentes violaciones del debido procedimiento administrativo y a la defensa, en efecto, al no valorar los escritos de descargos presentados a FARMACIA, y no hacer un análisis de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución, concatenado con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en este sentido exponen lo siguiente:
“Por su parte, tal y como se desprende categóricamente del mandato de los artículos 62 y 89 de la LOPA, la Administración Tributaria deberá pronunciarse, SIN EXCEPCIÓN sobre ´todas las cuestiones´ o ´asuntos´ que hubiesen sido alegadas por el contribuyente y sometidas a su consideración, como lo son los argumentos expuestos en el escrito de descargos presentado ante el SENIAT.
El mandamiento de las normas de la LOPA no da lugar a dudas sobre la condición de validez que representa el análisis y valoración exhaustiva de los planteamientos de los administrados en los asuntos que se ventilen ante la Administración, como es el caso del escrito de descargo y la globabilidad que debe respetar la Administración Tributaria, sobre lo cual están contestes tanto la doctrina nacional como la comparada”.
Finalmente alegan:
“En razón de todo lo expuesto, el acto administrativo cuya nulidad se denuncia y solicita en este recurso contencioso administrativo, ha violado concretamente los artículos 23, 49 y 51 de la Constitución y artículos 18.5, 62 y 89 de la LOPA, que consagran el vulnerado principio de plenitud, globabilidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo y, en consecuencia, está viciado de nulidad absoluta por inconstitucional o ilegalidad, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 270 del COT 2020, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, y así pedimos a este honorable Tribunal que respetuosamente decidido”.
2.- En cuanto a la nulidad absoluta de las Actas de Reparo Nos. 0028-07 y 0028-08, concerniente a los costos, gastos y créditos fiscales rechazados, alega lo siguiente:
2.1.- Falso Supuesto de hecho y de derecho al indicar que no se entregaron comprobantes que soportan Costos por la cantidad de Bs. 10.407.168,08, Gastos por la cantidad de Bs. 185.306.508,81 y Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 29.606.563,15, así como la errónea interpretación de los artículos 88 y 89 de la LISLR y 33 y 35 de la LIVA, alegando lo siguiente:
“(…) al rechazar costos, gastos y deducción de créditos fiscales por ´falta de comprobación´, sin tomar en cuenta que FARMACIA hizo entrega de las facturas correspondientes que prueban dichos gastos y créditos fiscales, al pretender exigir adicionalmente y sin base legal para ello ´comprobante de pago´ de dichas facturas infringiendo flagrantemente por errónea interpretación los artículos 88 y 89 de la LISLR y artículos 33 y 35 de la LIVA; y (ii) falso supuesto de hecho al rechazar costos que también fueron incurridos por FARMACIA y que proceden conforme a Derecho, bajo la falsa conclusión de que se ´evidencio´ una supuesta y negada diferencia entre lo establecido en la declaración de ISLR y lo reflejado en el Libro Especial de Compras”.
Continúan alegando:
“El falso supuesto acá denunciado en que incurrieron los fiscales actuantes los llevo a rechazar –erradamente insistimos- en materia de ISLR costos por la cantidad de Bs. 10.407.168,08 y gastos por la cantidad de Bs. 185.306.508,81, y en materia de IVA a rechazar la deducción de créditos fiscales por Bs. 29.606.563,15, al no otorgarle el valor probatorio que tiene la factura fiscal y desconocer erradamente los costos, gastos y créditos fiscales, por no presentar conjuntamente con las facturas los ´comprobantes de pago´, lo que se traduce en una errónea interpretación de los artículos antes mencionados”.
Asimismo, señalan lo siguiente:
“En efecto, la regulación de los deberes de facturación y la necesidad de la existencia de una factura con todos los requisitos legales, para justificar los créditos y débitos soportados en las operaciones gravadas con el Impuesto al valor agregado o la realización de gastos y costos deducibles en el Impuesto sobre la renta, no puede implicar el sacrificio de elementales garantías del contribuyente, puesto que la eficacia en la gestión tributaria es en todo caso un bien inferior rango en relación con el derecho a la deducción”.
Destacan que:
“En suma, el falso supuesto de hecho y de Derecho en el presente caso se configuró cuando la Administración Tributaria afirmó que se rechazaba los costos, gastos y créditos fiscales por –falsa, como ha sido demostrado- ´falta de comprobación´, al no valorar las facturas fiscales consignadas por FARMACIA como elemento probatorio, legal, pertinente y conducente, y al exigir –adicionalmente y sin fundamento legal- ´comprobantes de pagos´ en errónea interpretación de las normas citadas de la LISLR y LIVA, vulnerándose así los más indispensables derechos constitucionales de nuestra representada, y así solicitamos sea decidido por este honorable Tribunal”.
En el caso del falso supuesto de hecho al rechazar costos con base negada “Diferencia” entre la declaración del Impuesto Sobre la Renta y el Libro especial de compras, alegan:
“(…) se debe a que en el Libro de Compras se reflejan varios elementos, tales como la Compra de Inventario, Insumo de Oficina, Gastos Fijo (Lus, agua, etc), activos, honorarios, reparaciones, entre otros, mientras que la casilla que corresponde a Compras dentro de la Declaración de ISLR corresponde sólo a las compras de inventario –como deberían conocerlo los funcionarios actuantes, siendo materialmente imposible que coincidan los números tanto en la declaración como los llevados correctamente en el Libro de Compras cuestión que es claramente explicada por los auditores independientes en el informe que se anexa marcado ´S´”.
Estiman conducente que:
“(…) los falsos supuestos de hecho y de Derecho denunciados en esta oportunidad, vician de nulidad absoluta las Actas de Reparos N° 0028-07 y 0028-08 y en virtud de las razones previamente expuesta, resultara evidente para este honorable Tribunal que es absolutamente procedente (i) la imputación de costos por un total de Bs. 237.353.680,15, (ii) la deducción de gastos por la cantidad de Bs. 185.306.508,81, y (iii) de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 29.606.563,15”.
2.2. Invocan vicio de motivación de las Actas de Reparos Nos. 0028-07 y 0028-08, por cuanto la Administración Tributaria evidencio indicios de defraudación tributaria, al efecto, esta representación alega so siguiente:
“(…) la Gerencia de Control (i) no recabó prueba alguna de sus afirmaciones, (ii) no demostró que los hechos se subsumen en la norma de tipo penal alegada, (iii) se basó en simples indicios y conjeturas no válidos ni suficientes para destruir la presunción constitucional de inocencia, y (iv) no dio razones de hecho ni de derecho que motivaron a destruir la presunción de inocencia y manifestar que habían ´indicios de defraudación´”.
Finalmente, con este punto invocado, la representación judicial de la contribuyente, solicitaron:
“”(…) que, con base en la grave violación a la presunción constitucional de inocencia y al derecho constitucional de derecho a la defensa de nuestra representada, como consecuencia de la flagrante inmotivación denunciada, proceda a declarar la nulidad absoluta de las Actas de Reparos N° 0028-07 y N° 0028-08, de conformidad con los artículos 270,numeral 1 del COT, y 19, numeral 1, de la LOPA, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por último, invocan en su escrito recursorio, la nulidad absoluta de las Actas de Reparo in comento, basándose en la incompetencia material por parte de la Gerencia de Control Tributario, esgrimiendo lo siguiente:
“El vicio denunciado se configura, entonces, al pretender la mencionada Gerencia ´fiscalizar´ una materia (obligaciones de FARMACIA en su calidad de ´Agente de Retención´) y un período diferente (desde enero 2017 hasta enero 2021) no autorizados expresamente en la respectiva Providencia Administrativa identificada con el N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028”.
Destacando en consecuencia que la Administración Tributaria incurrió de esta manera en una incompetencia material, debido a que no estaban autorizados a través de la Providencia Administrativa Fiscalizar los periodos desde enero 2027 hasta febrero de 2021, a la prenombrada contribuyente, en calidad de Agente de Retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, la cual procede la nulidad absoluta de las Actas de Reparos Nos. 0028-07 y 0028-08 ut supra identificadas.
En cuanto a los alegatos invocados en el escrito recursorio, concerniente al Asunto N° AP41-U-2022-000017, en ocasión a los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-09-0030, SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-09-0039 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-09-0010, emanados por la misma Gerencia de Control Tributario, la representación judicial alega la nulidad de dichos actos, basándose en los siguientes particulares:
1.- Incompetencia por la materia, esgrimiendo lo siguiente:
“Los actos administrativos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010 se encuentran viciados de nulidad absoluta, en virtud de la incompetencia por la materia manifiesta o falta de cualidad del sujeto activo, la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, para fiscalizar y determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias de FARMACIA para el ejercicio fiscal desde el 1° de mayo de 2018 al 30 de abril de 2019 en su condición de ´contribuyente´ de ISLR e IVA, así como en su condición de ´Agente de Retención´ del IVA , para el período comprendido entre enero 2017 hasta febrero de 2021.
La respectiva Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sub-gerencias y divisiones, fueron creadas mediante la Providencia 0015, antes identificada, en la cual se señalaron –a su vez- las facultades que se le otorgan a las mismas, entre ellas, las establecidas en el artículo 4, numerales 2 y 4; artículo 11, numeral 6 y artículo 13, numerales 3,4,7,8 y 11, que utiliza esta Gerencia como fundamento de las atribuciones que tiene para iniciar y sustanciar el presente procedimiento de ´control posterior´ que nos ocupa (…)”.
Continúan alegando que:
“Las atribuciones a la Gerencia de Control Tributario por medio de la División de Control Posterior Tributario, como claramente leen las normas antes citadas de la Providencia 0015 ha sido otorgadas –en la medida que existiese una norma que los autorice a ejercerlas –para iniciar procedimientos de fiscalización y determinación sobre aquellos sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas,, y que se compruebe que se dan los supuestos establecidos en la Ley para una ´revisión´ o ´control posterior´ de esas actuaciones previas (…)”.
Asimismo, señalan que:
“Ahora bien, como conveniente lo indica la Gerencia de Control Tributario en las mencionadas Actas de Reparo y en pretendida ´justificación´ para iniciar el presente y viciado procedimiento de ´control posterior´, en efecto la –correspondiente y debidamente facultad- Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital realizó un procedimiento de verificación a FARMACIA con la finalidad de –valga la redundancia- verificar el cumplimiento de deberes formales, para el ejercicio fiscal 2018, en materia de ISLR, y de enero 2019 a septiembre 2019 en materia de IVA (vale acotar distinto al período autorizado, por medio de la providencia autorizatoria SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0028 que dio lugar al presente ´control posterior´)”.
…Omissis…
“En esa misma línea, es importante aclarar que la Providencia Administrativa Autorizatoria SNAT/GGCAT/CGT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0028 ´autorizo´ a los funcionarios actuantes a ´fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias (…), en su condición de Contribuyente de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/05/2012 hasta 30/04/2013 y desde el 01/05/2018 hasta el 30/04/2019´, no estando autorizado bajo concepto alguno para fiscalizar ningún periodo y muchos menos para el período comprendido de enero 2017 a febrero 2021, como quedó plasmado en el Acta de Reparo N° 0028-08 y en el acto aquí impugnado N° 0028-11-0010”.
Destacan que la competencia recae en:
“(…) Jefe de la División de la Fiscalización de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos para expedir la autorización a los fines de que los funcionarios fiscales adscritos a ésta, ejecuten las facultades de fiscalización e investigaciones previstas en el COT; no pudiendo, en consecuencia, la Gerencia de Control Tributario realizar investigaciones alguna sobre una materia y ejercicio que no ha sido previamente investigado y sin que haya existido una decisión administrativa previa y definitivamente firme, sin incurrir en manifiesta incompetencia por la materia”.
Solicitan en este punto controvertido lo siguiente:
“Queda claro, así, que los Actos Administrativos aquí impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haber dictados sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente por la materia, tal como solicitamos sea decidido, según lo establecido en el artículo 270, numeral 4, del COT 2020,, y artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”.
2.- En cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al pretender la Administración Tributaria que la contribuyente acepto las Actas de Reparo Nos. 0028-07 y 0028-08 y pretender desconocer el escrito de descargo y no abrir el sumario administrativo, incurriendo en la violación flagrante del procedimiento legalmente establecido, por errónea aplicación e interpretación de los artículos 195, 196 y 198 del COT 2020, y en directa violación a los derechos al debido procedimiento y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, funda dicho alegato en base a:
“Los actos administrativos aquí impugnados están gravemente viciados de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegalidad, al incurrir en falso supuesto de hecho y de Derecho, al considerar que nuestra representada ´acepto´ el contenido de las Actas de Reparo N° 0028-07 y N° 0028-08, por haber realizado el pago de la supuesta (y negada) diferencia de impuesto a pagar tanto en materia de ISLR como de IVA, sin tomar en cuenta –en desconocimiento absoluto de la naturaleza del pago bajo protesta y del procedimiento de Sumario Administrativo- que FARMACIA, aunque hizo el pago, lo hizo expresamente bajo protesta, reservándose el derecho de presentar descargos y permaneciendo la obligación de abrir el Sumario Administrativo, con lo cual se infringió flagrantemente (i) el articulo 195 y 196 del COT 2020, por errónea interpretación, y los artículos 198 y siguientes del COT 2020, por falta de aplicación, (ii) así como los derechos constitucionales al debido procedimiento y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución”.
…Omissis…
“En efecto, las autoridades fiscales al manifestar su voluntad lo hace mediante actos administrativos, los cuales deben observar ciertos requisitos para que los mismos sean jurídicamente válidos, entre los cuales tenemos, en primer término, la obligación de realizar una apreciación exacta de los hechos objeto de análisis, y por otra parte, la de realizar una correcta concatenación de los hechos con el supuesto previsto en la norma jurídica, interpretándola y aplicándola de forma consecuente con la finalidad para la cual fue establecida en el ordenamiento jurídico (…)”.
Señala que el falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Tributaria, en los términos siguientes:
“(…) los hechos subsumibles en el supuesto hipotético de la norma facultativa, o bien los hechos hayan ocurrido, pero la Administración los ha tergiversado en sus alcances y en consecuencias, o bien los hechos se han verificado, y la Administración decide tomar como base de actuación los que, circunstancialmente, le favorecen –como es el caso que nos ocupa- en el momento constitutivo de la voluntad administrativa, dejando de lado otros hechos que dan forma y hacen variar la debida relación entre los hechos ocurridos y la norma atributiva de competencia.
El falso supuesto en el que incurre la Gerencia de Control Tributario queda evidenciado al analizar el contenido de Actos Administrativos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010, específicamente cuando afirma que se culmina el procedimiento de determinación de oficio relacionado con las Actas de Reparo N° PA-0028-07 y PA-0028-08, ´producto de aceptación total´ y pago del contenido de las Actas de Reparo levantadas´. (…)
…Omissis…
“En otras palabras, se puede considerar que son dos las circunstancias que deben estar presentes de manera concurrente para que no se sustancie el Sumario Administrativo, a saber: (i) que se acepte el reparo, y (ii) que se pague el tributo. Si sólo tiene lugar una de las dos circunstancias anteriores –o ninguna de ella- entonces necesarias y forzosamente debe abrirse el Sumario Administrativo para que el contribuyente pueda, en ejercicio de sus derechos constitucionales al debido procedimiento y a la defensa, presentar sus Descargos y formar parte del procedimiento constitutivo de la voluntad administrativa”.
Continúan alegando que:
“Así tenemos que el falso supuesto acá denunciado en que incurrieron los fiscales actuantes los llevó a no valorar el Escrito de Descargos, no abrir el Sumario Administrativo y dictar los actos aquí impugnados que culminaron el procedimiento en violación de los derechos constitucionales de nuestra representada y del debido procedimiento administrativo al concluir –erradamente- en que FARMACIA ´acepto´ los reparos por haber ´pagado´ el (negado) tributo omitido en materia de ISLR e IVA y que por ello no tenía derecho nuestra representada de presentar descargos, al no entender la naturaleza del pago bajo protesta y desconocer totalmente el procedimiento legalmente establecido, lo que se traduce en una clara violación al derecho a la defensa y a una errónea interpretación de los artículos 195 y 196 del COT 2020, así como falta de aplicación de los artículos 198 y siguientes del COT 2020.
La Gerencia de Control Tributario parece no entender (i) la figura del ´pago bajo protesta´, confundiendo el concepto de ´pago´ del tributo con la ´aceptación´ del reparo, (ii) la naturaleza de los descargos, y (iii) el procedimiento tanto de aceptación del reparo como del Sumario Administrativo, resultando en actos violarios de los derechos constitucionales de FARMACIA, como ha quedado demostrado”.
…Omissis…
“En razón de todo lo expuesto, los actos administrativos cuya nulidad absoluta respetuosamente se denuncia y solicita en este recurso contencioso tributario, ha violado concretamente el artículo 49 de la Constitución, y los artículos 195, 196, 198 y siguientes del COT 2020 por lo que, en consecuencia, está viciado de la más radical e insalvable nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 270 COT 2020, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, y así pedimos respetuosamente sea decidido por ese honorable Tribunal”.
3.- En cuanto a la violación del derecho al debido procedimiento administrativo y defensa en la formación del Acto Administrativo definitivo de contenido tributario en el procedimiento de Sumario Administrativo, alegan lo siguientes:
“(…) los referidos Actos Administrativos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010, así como todo el procedimiento, se encuentran, -igualmente- viciados de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por violar los derechos constitucionales de FARMACIA, al debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la participación en la formación de la voluntad administrativa, a ser oído, a la valoración de las pruebas, en fin, por razón de la violación absoluta del artículo 49 de la Constitución, aparte de abiertamente transgredir el COT y el procedimiento de Sumario Administrativo legalmente establecido en los términos ya precisados”.
…Omissis…
“Así mismo, ha quedado evidenciado que los Actos Administrativos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010 son el resultado de la franca violación del derecho a la defensa de FARMACIA, por no haber cometido la Gerencia de Control Tributario los argumentos de hecho y de derecho que presentó, tempestivamente y en el ejercicio de sus derechos constitucionales, en sus Descargos con ocasión de la emisión de las Actas de Reparo N° 0028-07 y N° 0028-08.
En adición a todo lo ya expuesto, la Gerencia de Control Tributario fallo en reparar que falta de valoración del Escrito de Descargos, representa –a su vez- una violación al derecho a la participación de la voluntad administrativa, al derecho a ser oído y al derecho a la valoración de las pruebas que –como ya se indicó- genera por sí mismo la nulidad absoluta de los Actos Administrativos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010 y del propio procedimiento con el cual, además, al no valorar los mismos la Administración no se permitió atender los argumentos de FARMACIA expuestos en los descargos, con lo cual se hubiese percatado que las Actas de Reparo N° 0028-07 y N° 0028-08 estaban viciadas de nulidad absoluta de conformidad con los argumentos así detallados en los correspondientes Descargos (…)”.
…Omissis…
“En razón de lo anterior tanto los Actos Administrativos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010, las Actas de Reparo N° 0028-07 y N° 0028-08 y el propio procedimiento, están viciados de la más radical nulidad absoluta, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 270 del COT 2020 y delos numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, y así solicitamos sea declarado por ese honorable Tribunal”.
4.-Violacion al principio de plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo y consecuentemente a la violación del derecho al debido procedimiento administrativo y defensa en la formación de la voluntad administrativa, alegan lo siguiente:
“(…) al no indicarse en los Actos Administrativos N° 0028-09-0030, 0028-1-0039 y 0028-11-0010 –aquí impugnados-, que FARMACIA presento escritos de pago bajo protesta y los Descargos, no realizando análisis alguno en dichos actos de los argumentos expuestos, en los mencionados escritos presentados por la empresa y recibidos los primeros por el SENIAT el 23 de agosto de 2021 y el segundo el 13 de septiembre de 2021 (…)”.
…Omissis…
“La falta total y absoluta de análisis, consideración y valoración de los escritos antes indicados, genera la violación por los funcionarios actuantes del principio de plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo, que constituye condición legal expresa de la validez de los actos administrativos, positivizada en los artículos 51 de la Constitución, y 62 y 89 de la LOPA (…)”.
…Omissis…
“Sentado todo lo anterior, y volviendo al examen particular del Acto Administrativo aquí impugnado, de su propio contenido se desprende la falta total y absoluta del análisis, consideraciones y valoración alguna sobre los argumentos presentados por FARMACIA en sus escritos de pago bajo protesta, y del escrito de descargos y recibidos por el SENIAT los dos primeros el 23de agosto de 2021, y el segundo el 13 de septiembre de 2021, incurriendo la Gerencia de Control Tributario con los mencionados actos administrativos en la flagrante violación de este insuperable requisito legal y constitucional que supone la invalidez del acto y, en consecuencia el quebrantamiento de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa de FARMACIA”.
5.- Nulidad absoluta de los actos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010 por incurrir en (i) falso supuesto de hecho y de derecho al indicar que no se entregaron comprobantes que soportan costos por la cantidad de Bs. 10.407.168,08, Gastos por la cantidad de Bs. 185.306.508,81 y Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 29.606.563,15, así como la errónea interpretación de los artículos 88 y 89 de la LISR, y 33 y 35 de la LIVA, y (ii) Falso supuesto de hecho por rechazar los costos con base a una supuesta y negada “DINFERENCIA” entre la declaración de ISLR y el libro especial de compras, alegando lo siguiente:
“(…) se encuentran igualmente viciados de nulidad absoluta, por inconstitucional e ilegalidad, al incurrir en (i) falso supuesto de hecho y de Derecho, al rechazar costos, gastos y la deducción de créditos fiscales (por falta de comprobación”, sin tomar en cuenta que FARMACIA hizo entrega de las facturas, infringiendo flagrantemente, por errónea interpretación, los artículos 88 y 89 de la LISR, y de los artículos 33 y 35 de la LIVA, y (ii) falso supuesto de hecho al rechazar costos que también fueron incurridos por FARMACIA, y que proceden conforme a Derecho, bajo la falsa conclusión de que se “evidencio” una supuesta y negada diferencia entre lo establecido en la declaracion de ISLR y lo reflejado en el Libro Especial de Compras”.
…Omissis…
“El error en que incurrió la Gerencia de Control Tributario queda evidenciado al analizar el texto de las Actas específicamente en (i) la página 5 del Acta de Reparo N° 0028-07, en referencia al rechazo de costos por la cantidad de Bs. 10.407.168,08 cuando se afirma que FARMACIA no cuenta con los ´comprobantes de pago que dan soporte a cada una de esa compras´; (ii) la página 8 del Acta de Reparo N° 0028-08, cuando afirman que ´el sujeto pasivo no consignó a la actuación fiscal los comprobantes necesarios que soportan los créditos fiscales informados en sus declaraciones de IVA para los períodos de imposición revisados´; y (iii) la página 8 del Acta de Reparo N° 0028-07, con relación a los gastos rechazados por Bs. 185.306.508,81, al afirmar –sobre la entrega de recaudos- que FARMACIA en efecto consignó ´una relación de cuentas correspondientes al monto declarado en el ítem 742 Otros Gastos, soportado por un archivo digital que contiene treinta y tres (33) facturas escaneadas, las cuales no cuentan con los comprobantes de pagos correspondientes, por lo que la Administración Tributaria procede a rechazar el total del monto de Otros Gastos por falta de comprobantes´.
El falso supuesto acá denunciado en que incurrieron los fiscales actuantes los llevó a rechazar –erradamente insistimos- en materia de ISLR costos por la cantidad de Bs. 10.407.168,08 y gastos por la cantidad de Bs. 185.306.508,81, y en materia de IVA a rechazar la deducción de créditos fiscales por Bs. 29.606.563,15, al no otorgar el valor probatorio que tiene la factura fiscal y desconocer erradamente los costos, gastos y créditos fiscales, por no presentar conjuntamente con las facturas los ´comprobantes de pago´, lo que se traduce en una errónea interpretación de los artículos antes mencionados”.
Asimismo, en valoración de las pruebas hace énfasis que:
“Siempre que el contribuyente pueda soportar los créditos fiscales, con cualquier comprobante y, en especial, mediante la factura fiscal (…) el mismo tendrá pleno derecho a la deducción de los mismos”.
Destacando de esta manera que:
“(…) las facturas fiscales presentadas, son los documentos probatorios legales, pertinentes y conducentes para aceptar los costos por Bs. 10.407.168,08, gastos por Bs. 185.306.508,81, y la deducción de créditos fiscales por Bs. 29.606.563,15. No siendo necesario como equivocadamente afirma la Gerencia de Control Tributario, el presentar ´junto con las facturas´ los respectivos ´comprobantes de pago´.
…Omissis…
“Vista la naturaleza del procedimiento sumario, el cual constituye, en materia tributaria, el procedimiento constitutivo en el que forma la voluntad de la Administración Tributaria y en ejercicio del derecho a la defensa, las facturas señaladas (…) las cuales no pudieron ser consignadas durante la fiscalización por el extremadamente limitado tiempo otorgado a FARMACIA para recopilar la información requerida.
De igual forma resulta necesario tomar en consideración que la empresa no pretendió ocultar información a los funcionarios fiscales, sino que simplemente por razones operativas que se escapaban de su control para ese momento, no le fue posible ubicar la totalidad de las facturas requeridas por los funcionarios fiscales”.
Concluyendo con dicho punto:
“En suma, el Falso Supuesto de hecho y de Derecho en el presente caso se configuró cuando la Administración Tributaria afirmó que se rechazaba los costos, gastos y créditos fiscales por –falsa, como ha sido demostrado- ´falta de comprobación´, al no valorar las facturas fiscales consignadas por FARMACIA como elemento probatorio legal, pertinente y conducente y al exigir –adicionalmente y sin fundamento legal-´comprobantes de pago´ en errónea interpretación a las normas citadas dela LISLR y LIVA, vulnerándose así los más indispensables derechos constitucionales de nuestra representada, y así solicitamos sea decidido por este honorable Tribunal”.
. El Falso supuesto de hecho por rechazar costos con base en una negada ¨diferencia” entre la declaración de ISLR y el libro especial de compras, en este sentido, señala la representación judicial de la contribuyente, lo siguiente:
“(…) la ´diferencia´ que se identifica entre las declaración y el libro de Compras, se debe a que el libro de compras se reflejan varios elementos, tales como la Compra de Inventario, Insumos de Oficina, Gastos Fijos (luz, agua, etc.), activos, honorarios, reparaciones, entre otros, mientras que la casilla que corresponde a Compras dentro de la Declaración de ISLR corresponde sólo a las compras de inventario –como deberían conocerlo los funcionarios actuantes-, siendo materialmente imposible que coincidan los números, tanto en la declaración como los llevados correctamente en el Libro de Compras, cuestión que es claramente explicada por los auditorios independientes en el informe (…)”.
…Omissis…
“En conclusión, los falsos supuestos de hecho y de Derecho denunciados en esta oportunidad, vician la nulidad absoluta los actos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010, y en virtud de las razones previamente expuestas, resultará evidente para este honorable Tribunal que es absolutamente procedente (i) la imputación de costos por un total de Bs. 27.353.680,15, (ii) la deducción de gastos por la cantidad de Bs. 185.306.508,81, y (iii) de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 29.606.563,15.
Como consecuencia de lo expuesto, y siendo que el vicio del falso supuesto se configura cuando el acto administrativo impugnado descansa sobre hechos falsos (falso supuesto de hecho) o también por la errónea fundamentación jurídica (falso supuesto de Derecho), como lo ocurrido en este cao según lo antes explicado, en consecuencia, están viciados de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad los actos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010, de conformidad con el artículo 270 del COT, en concordancia con el artículo 19 dela LOPA, y así solicitamos respetuosamente sea decidido”.
6.- Nulidad absoluta del acto N° 0028-11-0010, en virtud de la incompetencia material de la Gerencia de Control Tributario para fiscalizar y determinar el cumplimiento de obligaciones tributaria de Farmacia en sy calidad de “Agente de Retención”, en materia de IVA, alegando que dicho vicio se configura en el siguiente particular:
“(…) al pretender la mencionada Gerencia ´fiscalizar´ una materia (obligaciones de FARMACIA en su calidad de ´Agente de Retención´) y un periodo diferente desde enero 2017 hasta febrero 2021) no autorizados expresamente en la respectiva Providencia Administrativa Autorizatoria indicada con el N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2000/PA-0028”
…Omissis…
“Así vemos que, los funcionarios actuantes adscritos a la División de Control Posterior Tributario, dentro de las negadas facultades que tenían para ejercer el pretendido ´control posterior´, ejercieron –además- una actuación la cual no se encontraba debidamente autorizada por medio de la respectiva Providencia Administrativa Autorizatoria, generando, en consecuencia, la nulidad absoluta del Acto N° 0028-11-0010 en virtud de la incompetencia material de la División de Control Posterior Tributario para fiscalizar y determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias de FARMACIA en su calidad de ´agente de retención´ del IVA para el periodo enero 2017 hasta febrero 2021, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 270 del COT 2020, y el numeral 4 artículo 19 de la LOPA, tal como solicitamos respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal”.
7.- Nulidad absoluta de los actos administrativos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010 por el falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria en aplicar retroactivamente el cálculo de las sanciones impuestas, de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de la emisión de los actos recurridos, por falta de aplicación y errónea interpretación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario 2020 vigente, esgrimiendo lo siguiente:
“En efecto, del texto de los actos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010 se evidencia que la Administración Tributaria aplicó el artículo 92 del COT 2014, el cual permite que la sanción pecuniaria a ser impuesta por una infracción tributaria, se calcule de acuerdo con la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa y no según la vigente para el momento en que supuestamente se cometió la infracción, variando sustancialmente la multa en cuestión”.
Continúan alegando que:
“Así las cosas, la simple constatación del mecanismo empleado por la Administración Tributaria para determinar las sanciones impuestas evidencia su confusión, tanto (i) sobre la naturaleza y alcance de la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria como sobre (ii) el carácter principal, y no accesorio del tributo, que tienen las sanciones tributarias; y sobre (iii) la naturaleza de las obligaciones derivadas de la imposición de penas tributarias”.
Finalmente, alegan en el presente punto controvertido lo siguiente:
“El vicio denunciado supone la indebida aplicación del artículo 92 del COT 2020, así como la falta de aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución, toda vez que la actuación administrativa vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal contra reo consagrada en el artículo 24 de la Constitución, así como los principios de supremacía constitucional –ex artículo 7 del Texto Fundamental y legalidad de la actuación administrativa, según los artículos 137 y 141 eiusdem, que sujetan toda actuación de la Administración a su conformidad con la Constitución, la ley y el Derecho, debiendo entonces ese Tribunal desaplicar por inconstitucionalidad y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución y 20 del CPC, todas aquellas disposiciones que, como es el caso del artículo 92 del COT 2014, trasgreden expresas normas constitucionales y conlleva, en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 270, numerales 1 y 3 del COT 2020, tal como respetuosamente solicitamos sea declarado por este honorable Tribunal”.
8.- Nulidad absoluta de los actos administrativos N° 0028-09-0030, 0028-10-0039 y 0028-11-0010, por falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Tributaria al exigir el pago de los Intereses Moratorios sobre una deuda inexistente y en el supuesto negado no hay adquirido aún firmeza, y con ello exigibilidad ni se ha demostrado el carácter culposo del supuesto incumpliendo que daría lugar a la imposición de los intereses moratorios, vulnerando la debida Aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2014, destacando el principio de culpabilidad, en este sentido los siguientes particulares:
“(…) es necesario efectuar el análisis de la naturaleza de los intereses moratorios y de la vinculación que guarda con la obligación tributaria principal. En efecto, el artículo 66 del COT consagra el carácter netamente accesorio de los intereses moratorios frente a la obligación tributaria en el supuesto que se produzca la demora. Así, por su propia naturaleza la mora requiere para configurarse de la culpa del deudor en la causación del retardo en el cumplimiento de la obligación que genera la mora, pues de lo contrario, esto es, de no existir dicha culpa. lógicamente no podrá hablarse de intereses moratorios, es decir, no se causarán”.
Asimismo, continúan alegando que:
“(…) sería imposible la causación de interés moratorio alguno, en caso de inexistencia de obligación tributaria insoluta alguna, como por el hecho de que el retardo en el cumplimiento de dicha obligación, de existir, no es en absoluto imputable a nuestra representada como lo es en el presente caso por razón de la evidencia de caso fortuito o fuerza mayor.
En consecuencia, la pretensión fiscal contenida en los actos administrativos impugnados de liquidar intereses moratorios es abiertamente improcedente, dada su manifiesta ilegalidad lo cual conlleva a la nulidad insanable de los actos administrativos en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 numerales 1 y 3 del COT/2020, tal como respetuosamente solicitamos de este honorable Tribunal lo declare”.
IV
Pruebas presentadas por las partes que conforman
la relación jurídica tributaria
En fecha 05 de diciembre de 2022, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en el presente recurso, consignaron escritos de pruebas con sus respectivos anexos.
La Representación del Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas documentales, concernientes a copia certificada del expediente administrativo con ocasión a los actos aquí impugnado, admitidas por este Tribunal a través de Sentencia Interlocutoria N° 08/2023 de fecha 07/02/2023. -
Al respecto, la representación judicial de la contribuyente, promovió merito favorable, declarado Inadmisible por este Órgano Jurisdiccional. Así como Pruebas documentales, concernientes a: i) Copia simple del Oficio N° SNAT/GGSJ/GLS/DLA/2021/00121 de fecha 15/04/2021 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; y ii) copia simple de facturas fiscales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal a través de Sentencia Interlocutoria N° 08/2023 ut supra identificada. -
V
Alegatos del Fisco Nacional en su escrito de Informes
1.- En cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021 de fecha 17 de septiembre de 2021, por incompetencia de la materia por parte de la División de Control Posterior Tributario, esta representación fiscal, hace señalamiento de la normativa prevista en el artículo 11 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0013 de fecha 28 de enero de 2009 y en consecuencia arguye lo siguiente:
“(…) que se realizara procedimiento de fiscalización y determinación, sólo a aquellos sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas por parte de la Administración Tributaria y además, si el sujeto pasivo observaba una situación irregular, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación. Se desprende claramente, que la sociedad mercantil FARMACIA LOCATEL, C.A., concurre en ambos supuestos, ya que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, inició un procedimiento previo, tal y como se apreció del contenido de las Actas de Reparos levantadas, por cuanto en el Capítulo I ´ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN´, se dejó expresa constancia por parte de los fiscales actuantes de las actuaciones previas ejercidas por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de las cuales surgieron las correspondientes Actas de Reparos, por lo que se deduce, que las investigaciones iniciadas a la referida sociedad mercantil, tiene sus actuaciones previas debidas y culminadas a la contribuyente objeto de investigación, por lo cual sustenta y da origen a la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028 de fecha 21 de abril de 2021, notificada en fecha 23 de abril de 2021, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT.
Con base a todo ello, no puede soslayar esta representación judicial de la República que el alegato de incompetencia de la Gerencia de Control Tributario, no constituye egida suficiente para desconocer la autoridad y la legalidad en la actuación de los funcionarios actuantes de dicha Gerencia, al imponer una sanción por comisión de una infracción objetiva expresamente tipificada en la norma, no existe lugar a dudas, que la interpretación de las normas jurídicas debe ser realizando atendiendo a la literalidad y al contexto de las normas, tal y como lo dispone expresamente el artículo 4 del Código Civil Venezolano.
Así, con fundamento en los planteamientos anteriormente explanados, la Gerencia de Control Tributario, tiene la facultad para realizar fiscalizaciones posteriores e imponer las sanciones que consideren necesarios para resarcir los, ilícitos tributarios hallados a FARMACIA LOCATEL, C.A., en consecuencia, solicitamos a ese Honorable Tribunal que desestime el alegato de incompetencia alegado por los apoderados judiciales de la recurrente”.
2.- En cuanto al Falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio en ocasión a que, la Administración Tributaria incurre a interpretar que la recurrente acepto el contenido de las Actas de Reparos Nos. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-07 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-08 por haber realizado el pago de la supuesta diferencia de los Impuestos Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, esta representación Fiscal, hace objeción en los siguientes particulares:
“La aceptación total o parcial del reparo tiene como efecto conferir firmeza
o inmutabilidad al Acta Fiscal o implica para el sujeto fiscalizado la renuncia de ejercer los medios de defensa e impugnación que le reconoce la Ley. Por ello una vez que la contribuyente decide pagar la diferencia de impuesto producto de los reparos formulados, en los términos establecidos en dicha Acta no podrá, posteriormente, atacar la determinación efectuada por la Administración, la cual habrá adquirido el carácter de cosa Juzgada.
…Omissis…
“(…) la contribuyente dio cumplimiento a las condiciones de las normas supra citadas, en cuanto al pago de los reparos formulados por la Gerencia de Control Tributario del SENIAT, tal como quedó demostrado, que de acuerdo al artículo 195 del Código Orgánico Tributario vigente, la contribuyente procedió a realizar al pago correspondiente en fecha 17 de agosto de 2021,, siendo el día once (11) de los quince (15) días hábiles siguientes después de la notificación del Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-07 (…)”.
…Omissis…
“En esa misma fecha, a los once (11) días para emplazarse de acuerdo al artículo 195 del Código Orgánico Tributario vigente, la contribuyente procedió a realizar los pagos correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde mayo 2018 a abril 2019, en relación a la aceptación total del reparo determinado en el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-08 de fecha 02 de agosto de 2021 (…)”.
…Omissis…
“(…) las objeciones fiscales que le fuesen formuladas en las Actas de Reparo suficientemente descritas, el pago efectuado en los términos y plazos expresados, comporta en consecuencia la terminación anticipada del procedimiento administrativo iniciado por la Gerencia de Control Tributario, y en consecuencia dicha Gerencia procedió a emitir en fecha 09 de septiembre de 2021, la Resolución de aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-10-0039, en las cuales aplico a la contribuyente, la sanción prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2014, y liquido los respectivos intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 66 ebidem.
Debe ser enfática esta representación judicial, en el hecho de que dichos actos administrativos ponen fin al procedimiento administrativo iniciado a la contribuyente de autos, ya que el pago, como medio de extinción de la obligación tributaria, tiene por efecto conferir firmeza e inmutabilidad al Acta de Reparo, y así solicitamos sea declarado”.
3.-En cuanto a la supuesta violación de los principios constitucionales, relacionado al debido proceso administrativo, defensa, a la participación en la formación de la voluntad administrativa, a ser oído, a la valoración de las pruebas, plasmado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta representación del Fisco contradice dichos alegatos, haciendo énfasis en lo siguientes:
“Asimismo, el Código Orgánico Tributario de 2014, en su artículo 194° dispone que las objeciones fiscales, formuladas a la contribuyente en el Acta de Reparo, harán plena fe salvo prueba en contrario. Por su parte los artículos 166° y 169° eiusdem, el legislador patrio prevé que en los procedimientos regulados en el Código in comento, los contribuyentes pueden promover y hacer evacuar todos los medios de pruebas admitidos en el derecho, es decir, tanto nominados como innominados con el objeto de desvirtuar las objeciones que le sean formuladas por la Administración Tributaria y la impertinencia e ilegalidad de los mismos deberá ser valorada por el operador jurídico al decidirse el acto o recurso que corresponda”.
…Omissis…
“(…) la contribuyente FARMACIA LOCATEL, C.A. fue objeto de objeciones fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, precedida del procedimiento administrativo de fiscalización posterior, en el cual fueron levantadas objeciones fiscales en las Actas de Reparo anteriormente identificadas, procediendo la contribuyente en fecha 06 de junio de 2021 y 19 de agosto de del mismo año, a pagar los montos determinados en las mismas, por lo tanto el inicio de la instrucción de Sumario Administrativo no tendría operancia, teniendo en cuenta que la misma inicia siempre que el contribuyente no haya actuado conforme lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Tributario.
Por tal motivo, la Gerencia de Control Tributario procedió a emitir las Resoluciones de Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido Nros. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-10-0039, mediante los cuales procedió a imponer las multas del treinta (30%) correspondiente al tributo omitido, las cuales cancelará utilizando el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del pago y a cobrar los intereses moratorios de la recurrente”.
4.- En cuanto a la violación del principio de Plenitud, Globalidad, Exhaustividad o concurrencia del contenido del Acto Administrativo, y consecuente violación del derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa en la formación de la voluntad administrativa, esta representación fiscal desvirtúa dicho alegato, esgrimiendo que:
“(…) la Gerencia de Control Tributario actuó apegado a las normas y emitió la RESOLUCIÓN DE ACEPTACIÓN TOTAL DEL REPARO Y PAGO DEL TRIBUTO OMITIDO N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0027-16-0028 de fecha 09 de septiembre de 2021, la RESOLUCIÓN DE ACEPTACIÓN TOTAL DE REPARO Y PAGO DEL TRIBUTO OMITIDO N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0027-17-0038, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0027-18-0009, ambas de fecha 27 de septiembre de 2021 y el oficio Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/2021 de fecha 17 de septiembre de 2021, en las cuales expresó sus consideraciones, en consecuencia la Administración Tributaria a juicio de esta representación judicial de la República, no incurrió en la violación de principios constitucionales expresados por la recurrente en su escrito recursorio, tomando en consideración lo afirmado por la Directora de Control Tributario, con la finalidad de realizar el allanamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario del año 2020, y así solicitamos sea declarado”.
5.- En cuanto a la inexistente nulidad absoluta de los actos impugnados por incurrir en el falso supuesto de hecho y de derecho y motivación para decidir, esta representación hace alusión a lo siguiente:
“La contribuyente, quien habiendo alegado que la Administración Tributaria interpreto de manera errada los hechos al rechazar en materia de Impuesto Sobre la Renta, costos por la cantidad de Bs. 10.407.68,68 (sic) y gastos por la cantidad de Bs. 185.306.508,81; y en materia de Impuesto al Valor Agregado a rechazar la deducción de créditos fiscales por Bs. 29.606.563,15, debió demostrar tales hechos para lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes y no de mera afirmaciones para evidenciar la errónea afirmación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la Administración; y tal como se observa en el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-07 de fecha 02 de agosto de 2021, la actuación fiscal solicitó información y documentación necesarios para realizar los análisis correspondiente mediante las Actas de Requerimiento y Recepción (…)”.
…Omissis…
“Así como en el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-08, mediante el cual la actuación fiscal procedió a utilizar la información obtenida a través de la consulta de sistemas informáticos que permiten la revisión y verificación de la información que los sujetos pasivos presentan a través del Portal Fiscal www.seniat.gob.ve.1-SENIAT, con la finalidad de obtener datos relevantes que le permitieran el desarrollo de la investigación llevada a cabo.
Surgiendo en este sentido diferencias y objeciones que fueron formulados por la Administración Tributaria, debiendo la contribuyente consignar en su oportunidad las pruebas en las cuales se constatara que no incurrió en los incumplimientos señaladas en las Actas de Reparo, por lo que, al no demostrar los actos emanados por la Administración Tributaria, estos se encuentran amparados de legalidad y veracidad, por lo que se tiene como válidos y así solicitamos sea declarado.
Así, en lo que respecta a la supuesta motivación ante la falta de razones de hecho y de derecho que justificaran la conclusión de que se ´evidenciaron indicios de defraudación tributaria´, tal y como se indicio en el cuerpo de las Actas de Reparo, el artículo 120 del Código Orgánico Tributario establece los indicios de defraudación tributaria y en el marco de la investigación fiscal efectuada, se determinaron diferencias que condujeron a deducir la verosimilitud de datos”.
6.- En cuanto a la inexistencia del falso supuesto de derecho al aplicar retroactivamente, para el cálculo de las sanciones impuestas, el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de los actos recurridos y la exigencia del pago de Intereses Moratorios sobre una deuda inexistente, alega la representación del Fisco, lo siguiente:
“(…) la Administración Tributaria en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, tiene además de otras, la potestad sancionadora ius puniendi que le permite reprender o castigar el incumplimiento de la normativa tributaria, para asegurar así la eficacia de esa norma jurídica”.
…Omissis…
“En el caso de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, impone la conversión de las multas al equivalente de Unidades Tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago”.
Asimismo, la representación judicial del Fisco Nacional hizo énfasis en cuanto a los intereses moratorios, señalando que:
“(…) los intereses moratorios surgen de pleno de derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo y los mismos se calculan hasta la extinción total de la deuda, por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente los recursos administrativos o judiciales interpuesto (…)”.
VI
Motivación para decidir
Delimitada la litis, este Tribunal pasa analizar los vicios denunciados por la representacion judicial de la contribuyente FARMACIA LOCATEL, C.A, en su escrito recursorio, los cuales versan: i) Incompetencia por la materia; ii) Falso supuesto de hecho y de derecho; iii) Violación al debido proceso y derecho y iv) Violacion al principio de plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del acto administrativo.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
A los efectos esta Juzgadora pasa a decidir y al respecto observa:
i) En cuanto a la nulidad absoluta de los actos aqui impugnados por Incompetencia por la Materia, esta Juzgadora se pronuncia al respecto, haciendo énfasis de los siguientes particulares:
En cuanto a la nulidad absolutad de los actos administrativos Nos: SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021 de fecha 17 de septiembre de 2021; SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-09-0030 de fecha 09 de septiembre de 2021; SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-10-0039, sin fecha y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-11-0010 de fecha 27 de septiembre de 2021, por Incompentencia por la materia de la Division de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Contributario del Seniat, basandose que la facultad que tiene la Gerencia de Control Tributario para ejercer una revision de control posterior a FARMACIA para el ejercio correspondiente al 1° de mayo de 2018 al 30 abril de 2019, en su condicion de contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, as,i como en su condicion de Agente de Retencion para el ejercicio fiscal enero 2017 a febrero 2021, era indispensable que se hubiera sustanciado un procedmiento anterior de verificacion o fiscalizacion sobre los ejercicios mencionados.
Cabe destacar que, los actos administrativos aqui impugnados, signado bajo los Nos. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-09-0030, SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-10-0039 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-11-0010, emitidos por la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), versan en la confirmación de los reparos formulados en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, concernientes a los ejercicios fiscales 01 de mayo de 2018 al 30 de mayo de 2019, a través de Actas de Reparo Nos. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/PA-0028-07 y N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-08 ambas de fecha 02 de agosto de 2021, mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, y oficio N° SNAT/GGCAT/CGT/DCPT/ISLR/IVA/2021 dictado el 17 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente por extemporáneo el escrito de descargo. –
Ahora bien, esta Juzgadora debe verificar previamente si los mencionados actos administrativos están viciados de nulidad absoluta por incompetencia en cuanto a la materia, tal como lo invoca la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, y que sobre este particular es pertinente trae a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid., sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004,
caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, nuestra Máxima Sala, en su sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, destacó que dicho vicio puede configurarse como resultado de tres (3) tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Al efecto, la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y que de conformidad con la jurisprudencia de nuestra máxima Alzada, es manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario 2020 vigente.
En este orden de ideas, BREWER CARIAS, señala en cuanto al vicio de incompetencia lo siguiente:
“La incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que arrecian de toda competencia, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación”.
En sintonía con lo anterior, pasa esta Juzgadora analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba señalados y, en tal sentido, estima pertinente citar el contenido del artículo 204 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“La administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1.- Cuando por causa sobrevenida tenga conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieran producido un resultado distinto.
2.- Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización, y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y el debido procedimiento del contribuyente”.
Asimismo, en cuanto a la competencia de la Gerencia de Control Tributario, la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0015 dictada en fecha 28 de enero de 2009, en su artículo 11, estableció lo siguiente:
“La Gerencia de Control Tributario, sin perjuicios de las competencias asignadas a otras unidades de Servicios, tiene las siguientes atribuciones:
…Omissis…
6.- Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas (…)”.
Del análisis a los citados artículos, se evidencia la potestad que tiene la Gerencia de Control Posterior, para realizar procedimientos de fiscalización y determinación a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas por parte de la Administración Tributaria, cuando se observa hechos irregulares en cuanto a los tributos, periodos y otros elementos de comprobación, que induzca a la Gerencia de Control Posterior a realizar una nueva fiscalización y determinación de periodos ya investigados por otra Unidad de Servicio, con el objeto de hacer una revisión de exhaustivas de esas actuaciones previas y poder determinar con claridad el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente.
En el caso que sub iudices, se inició un procedimiento de verificación por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, para el ejercicio fiscal 2018 en materia de Impuesto Sobre la Renta, y para el periodo fiscal enero 2019 a septiembre de 2019 en materia de Impuesto al Valor Agregado; posteriormente, la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Seniat, a través de Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA/0028 de fecha 21 de abril de 2021, notificada en fecha 23 de abril de 2021 a la contribuyente FARMACIA LOCATEL, C.A., procede a realizar un procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos fiscales 01/05/2012 hasta el 30/04/2012 y desde el 01/05/2018 hasta 30/04/2019, sustituyendo de esta manera la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/IVA/2021/PA-0007 de fecha 08 de febrero de 2021. (ver folio 79, 3era, pieza del presente expediente).
A los efectos, se levanta Actas de Reparo Nos. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-07 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-08, de fecha 02 de agosto de 2021, la primera, en materia de Impuesto Sobre la Renta, y la última, en materia de Impuesto al Valor Agregado, ambas correspondiente al ejercicio fiscal 01/05/2018 hasta 30/04/2019, notificadas a la contribuyente en fecha 02/08/2021, (ver folios del 105 al 117 inclusive, 3era. pieza del presente expediente).
Posteriormente, en ocasión a los actos arribas ut supra identificados, surge los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Aceptación Nos. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-09-0030 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-10-0039, de fechas 09 de septiembre de 2021 y 27 de septiembre de 2021, notificados 04-12-2021. (Ver folios 219 al 237, 3era pieza del presente expediente).
Por último, la imposición de Sanción N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0029-11-0010 dictada en fecha 27 de septiembre de 2021, por la Gerencia de Control Tributario, concerniente a los periodos fiscales enero 2017 hasta febrero 2021, ambos inclusive levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de Agente de Retención, cuyo contenido consta en el Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-01 de fecha 23-04-2021.
De análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que las actas de reparos fiscal ut supra identificada, surgen en ocasión a los periodos fiscales que va desde el 01/05/2018 hasta 30/04/2019, el cual tuvo lugar de un control previo a través de un proceso de verificación realizado por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, no obstante de esas actuaciones previas, se puede apreciar la facultad que le da el legislador a la Administración tributaria, en este caso a la División de Control Tributario del prenombrado Servicio, para realizar un nuevo procedimiento de fiscalización del periodos ya investigados, a los fines de determinar con exactitud y claridad la obligación tributaria del contribuyente e imponer las sanciones que consideren necesarias para el resarcimiento de los ilícitos tributarios, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente el alegato invocado por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio en cuanto a la incompetencia por la materia de los actos administrativos emitidos de la Gerencia de Control Tributario del Seniat. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que de las actas procesales que cursan en autos, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0029-11-0010 dictada en fecha 27 de septiembre de 2021, por la Gerencia de Control Tributario, impone sanción a los periodos fiscales enero 2017 hasta febrero 2021, levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de Agente de Retención, cuyo contenido consta en el Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-01 de fecha 23-04-2021, evidenciándose que dicha acta de requerimiento corresponde únicamente a los ejercicios fiscales que van desde 01/05/2012 al 30/04/2013 y 01/05/2018 al 30/04/2019, y no a los periodos indicados en la prenombrada Resolución de Imposición de Sanción que incurre en mencionar los ejercicios fiscales 2017, 2020 y 2021. (Ver folio 80, 3era pieza del expediente). Y pese a que no fue alegado por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el mismo, basándose sobre el principio del control de la legalidad y del orden público, de conformidad con su poder inquisitivo, y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 962 de fecha 09 de mayo del año 2006, caso CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., que conviene en lo siguiente:
“En efecto, esta Sala, siguiendo la doctrina especializada, ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa que, junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.
De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).
Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: Amalia Bastidas Abreu, permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho.
En este sentido, se pronunció la sentencia n° 2855/2002, dictada en el caso Fedenaga, mediante la cual declaró la nulidad de los artículos 89 y 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo criterio fue ratificado posteriormente en el expediente Nº 04-1321, correspondiente al amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Villa Carmen C.A., decidido el 5 de abril de 2005, donde se estableció que, los poderes inquisitivos no transgreden per se, el principio de división de poderes, ya que la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes.
De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente:
Tal como señaló esta Sala en sentencia del 30 de marzo de 2004, dictada en el caso Freddy Orlando, en el expediente N° 02-1957, la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales.
De este modo, el legislador, al desarrollar el principio de legalidad de las formas procesales, dispuesto en el numeral 1° del artículo 187 de la Constitución, en concordancia con el cardinal 32 del artículo 156 eiusdem, tiene una libertad de determinación que lo faculta para regular los mecanismos adjetivos, estableciendo las condiciones conforme a las cuales el Estado desarrolla su actividad jurisdiccional, lo cual ciertamente debe guardar concordancia con el Texto Fundamental, en cuanto a que las disposiciones legales se alineen en el contexto del proceso, como mecanismo de acceso a la justicia, en el cual es esencial la salvaguarda de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Así, la ley puede establecer las circunstancias de acuerdo a las cuales actúa un determinado órgano jurisdiccional, regulando la actuación procesal de los justiciables y los poderes que el juez puede ejercer en el ejercicio de su actividad de heterocomposición de los conflictos, lo cual incluso comprende el establecimiento del matiz dispositivo o inquisitivo de un determinado procedimiento, todo en función de la materia y los intereses que habrán de tutelarse ante dicho juzgador. De este modo, en materia de derecho privado por regla general priva el principio dispositivo en los procesos judiciales, mientras que en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor.
Lo expuesto permite inferir que mientras el legislador se mantenga en el contexto constitucional, resulta aplicable el conocido aforismo de Delolme, según el cual la ley lo es y lo puede hacer todo (salvo convertir a un hombre en mujer), evidenciándose así la fuerza del imperio de la ley en el Estado de Derecho venezolano y la supremacía del parlamento en el ejercicio de la función legislativa, reguladora de las situaciones jurídicas generales.
De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida”.
No obstante del aludida Jurisprudencia, considera pertinente traer a colación, el criterio sostenido a través de Sentencia N° 674 del 8 de marzo de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde se sostuvo que el principio inquisitivo facultad al Juez, el cual se encuentra vigente, y establece lo siguiente: “(…) a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base al principio del control de la legalidad y del orden público (…)”, dicha decisión ha sido ratificada numerosas veces entre las cuales podemos mencionar la Sentencia N° 807 del 22 de junio de 2011 y la Sentencia N° 386 del 25 de abril del 2012, ambas de la prenombrada Sala.
En sintonía con las aludidas jurisprudencia vinculantes, esta Juzgadora advierte, que en el caso que sub iudices, existe una incongruencia en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0029-11-0010 ut supra identificada, y el Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-01 de fecha 23-04-2021, ya que las misma no hacen mención de los periodos fiscales de los años 2017, 2020 y 2021 en materia de Impuesto al Valor Agregado, aunado a lo expuesto, así como en el Acta de Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0028, dictada en fecha 21 de abril de 2021 por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario (SENIAT), el cual se transcribe a continuación:
“El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 4, numerales 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 de fecha 30/12/2015: los artículos 34, 131 numerales 2, 4 y 5; artículos 134; 137; 138; 139; 142 y 187 al 204 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.507 de fecha 29 de enero de 2020; artículo 4 numerales 2 y 4; artículos 11 numeral 6 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.108 de la misma fecha, por medio de la cual se crea la Gerencia de Control Aduanero y Tributario, autoriza a los funcionarios actuantes: JOANNA ISABEL HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.588.675, YORMAN JOSÉ MONTANA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.096.193, YURENA CAROLINA TORRES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.969.535, y a ALEXANDRA BELIMAR MÉNDEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.791.296; bajo el apoyo técnico en el seguimiento y revisión de MARY ACTRIZ BELLORIN PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.950.431, funcionarios adscrito a la División de Control Posterior y Tributario de la Gerencia de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduaner5o y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara y bajo la supervisión de MARICELA ESTRADA LARIVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12. 011.089, Gerente de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero Y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/05/2012 hasta 30/04/2013 y desde el 01/05/2018 hasta el 30/04/2019, con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el párrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario. Esta providencia se emite en sustitución dela Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0007 de fecha 08 de febrero de 2021, notificada el 25 de febrero de 2021(...)”
De la transcripción ut supra transcrita, se desprende los periodos a fiscalizar, el cual conlleva, a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, que establece uno de los requisitos sine quanom, como es el de indicar los periodos sujetos a fiscalizar, en el caso que sub iudices, no especifican los periodos 2017, 2020 y 2021 en materia de Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual esta Juzgadora partiendo en su poder inquisitivo y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y del debido proceso, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede anular la Imposición de Sanción N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0029-11-0010 in comento. Así se decide.
ii) En cuanto al vicio del Falso supuesto de hecho y de derech, invocado por la representacion judicial de la contribuyente FARMACIA LOCATEL, C.A., esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes terminos:
Este vicio, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En cónsono con lo antes expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: Industrias Marluc, S.A., lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
1.- Sostiene la representación de la contribuyente FARMACIA LOCATEL, C.A, que la Administración Tributaria incurren un vicio de nulidad inconstitucional y de legalidad al interpretar que la prenombrada contribuyente acepto el contenido de las Actas de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/PA-0028-07 y N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-08 ambas de fecha 02 de agosto de 2021, por haber realizado el pago de la supuesta diferencia de los impuestos a pagar en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, sin tomar en cuenta la naturaleza del pago bajo protesta, reservándose el derecho de presentar descargos, desconociendo de esta manera la Administración Tributaria la apertura del Sumario Administrativo, infringiendo flagrantemente los artículo 195, 196 y 198 y siguientes del Código Orgánico Tributario 2020 vigente, en este sentido se considera pertinente traer a colación los artículos in comento, el cual son del siguiente tenor:
Artículo 195.- “En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días de notificación (…)”.
Artículo 196.- “Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido la Administración Tributaria procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento conforme a lo previsto en este Código (…)”.
Artículo 198.- “Vencido el lapso establecido en el artículo 195 de este Código sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, el afectado en un plazo de veinticinco (25) días hábiles formulará los escritos de descargos y promoverán la totalidad de las pruebas para su defensa (…)”.
Del análisis a los aludidos artículos transcritos, se evidencia el procedimiento de legalidad en que debe acogerse los entes recaudadores de Tributos, en el caso cuando el contribuyente se allana o paga voluntariamente dentro del lapso previsto en la Ley, esto pondrá fin al procedimiento, y en caso de contrario, la Administración Tributaria dará inicio a la instrucción del sumario administrativo, dándole a la parte afectada un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que consigne su escrito de descargo y promueva las pruebas que considere pertinentes, y posteriormente la Administración Tributaria dispondrá el plazo mínimo de un (01) año contados a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo, a fin de dictar Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario, en el caso de autos, se observa que la contribuyente in comento, en fecha 02 de agosto de 2021, fue notificada de las Actas de Reparos Nos. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/PA-0028-07 y N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-08, emplazándosele para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, procediera a rectificar la declaración presentada o pagar la diferencia del impuesto omitido, lapso este que inició el 08/08/2021 y culmino en fecha 23/08/2021, apreciándose que la contribuyente procedió a pagar los tributos omitidos en fecha 17/08/2021, en el décimo primer (11) día hábil, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 195 Código Orgánico Tributario vigente, no obstante de dichos pagos, la contribuyente consigno en fecha 23/08/2021 escrito dejando constancia que efectuó pago de la diferencias de dichos Impuestos bajo protesto, y su disconformidad en los mismos, y posteriormente la Administración Tributaria procedió a dictar las Resoluciones de Aceptaciones bajo los Nos. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-09-0030 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-10-0039, de fecha 09-09-2021 y 27-09-2021, poniendo fin a los procedimientos de fiscalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 Código Orgánico Tributario, estableciendo multa e intereses moratorios, conforme a lo previsto en los artículos 66, 111 y 196 del Código in comento; obviando de esta manera, la apertura del sumario administrativo y haciendo caso omiso al escrito de descargo presentado por la contribuyente en fecha 23 de agostos de 2021.
El haber pagado la contribuyente dentro del lapso previsto en el art,iculo 195 in comento, no significa que el contribuyente se econtraba conforme a las Actas de Reparos Nos. 0028-07 y 0028-08 arriba identificadas, como lo quizo ver la Administración Tributaria en los actos administrativos contenidos los Actos de Aceptación, ya que en fecha 23 de agosto de 2021, la representación judicial de la contribuyente FARMACIA LOCATEL, C.A., consignó escrito donde deja claramente que pago bajo protesto, sin tomar en cuenta los escritos de fecha 23 de agosto de 2021, donde la contribuyente deja constancia que los pagos fueron realizado bajo protesto.
Aunado a lo anterior, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Destacado de éste Tribunal).
No obstante, de la normativa transcrita, es importante destacar que, sobre el debido proceso y derecho a la defensa, lo expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal.
Por lo que el principio del debido proceso, es un principio jurídico procesal o sustantivo, el cual toda persona tiene derecho al goce a las garantías mínimas constitucionales, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea por la vía administrativa como la judicial, derechos estos que son inviolables en todo estado y grado de la investigación, así como el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, dentro de las debidas garantías y un plazo determinado legalmente, con el objeto de orientar la protección jurídica de los particulares.
Asimismo, en este orden de ideas, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 1241 de fecha 28 de octubre de 2015, caso CORPORACIÓN DIGITEL C.A., Expediente N° 2014-0998, que estableció:
“ En su escrito de fundamentación la representación fiscal expuso que “En relación a este punto de la Sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia (…) [que] si bien el allanamiento en cuestión y como lo estableció la Administración Tributaria en la Resolución objetada, es equiparable a la figura del convenimiento (…) el allanamiento hecho por la parte demandada, sí genera la terminación del proceso, por lo menos en lo que respecta al reparo objetado, pues tal y como se puede ver en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…) el allanamiento realizado por el contribuyente infractor, genera la terminación del proceso (…). Por lo que, tal y como se puede ver del caso de marras, la Administración Tributaria actuó de manera correcta al haber abierto la Resolución Sumario Administrativo (…) si bien es cierto que la finalización del proceso en lo que respecta a dicho punto, no coartaba a la recurrente de ejercer su derecho a la defensa en instancias posteriores…”. (Agregados de la Sala).
Sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa es necesario destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima S.R.L., en la cual precisó lo siguiente:
“(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Al analizar los alegatos de la representación fiscal ya señalados, debe observar este Máximo Tribunal que el debido proceso como derecho constitucional, está contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena aplicarlo a todas las actuaciones judiciales y administrativas (la defensa y asistencia pública, forman parte del mismo numeral 1 del ya citado artículo), el cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre los cuales se ha pronunciado esta Máxima Instancia en sentencia N° 00349 de fecha 19 de marzo de 2014, caso Alimentos Heinz C.A., de la manera siguiente:
“Respecto a las garantías de orden constitucional del derecho de defensa y al debido proceso, esta Sala ha precisado lo siguiente:
‘Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, (…), que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, etc.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable’. (Vid. sentencias Nros. 00293 y 01266 de fechas 14 de abril de 2010 y 9 de diciembre de 2010, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú y David José Rondón Jaramillo, respectivamente)”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala advierte que en el presente caso Corporación Digitel C.A. interpuso escrito de descargos que fue tomado en consideración para dictar la resolución culminatoria de sumario administrativo, ejerció oportunamente el recurso jerárquico, contra cuya decisión interpuso el recurso contencioso tributario que dio origen a la sentencia apelada en el presente asunto, encontrándose actualmente en fase de segunda instancia, participando en todo momento en los procedimientos correspondientes, promoviendo y evacuando las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, por lo que no aprecia este Alto Tribunal que le haya sido vulnerada en alguna de las etapas o procedimientos fases que hayan sido esenciales para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa contra la actuación de la Administración Tributaria, en consecuencia debe esta Alzada declarar procedente la denuncia de la representación fiscal, en el sentido que no se ha verificado el vicio de violación al debido proceso en el caso bajo examen, en consecuencia, se revoca la decisión del tribunal a quo respecto a este punto. Así se decide”. Negrilla y subrayado por el Tribunal.
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos y de las aludidas jurisprudencia vinculante, se evidencia que las actuaciones de la Administración Tributaria dieron por culminado los actos administrativos aquí impugnados a través del contenido de las Resoluciones de Aceptación de Reparos Nos. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-09-0030 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-10-0039, sin realizar la apertura del inicio del sumario administrativo, previsto en los artículos 198 y siguientes del Código Orgánico Tributario, cercenando de esta manera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 la Constitución Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Juzgadora procede nulidad absoluta de los actos administrativos aquí impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de nuestra Carta Magna. As,i se decide.-
Este Tribunal en virtud de la decision del punto anterior, considera inoficioso pronunciarse sobre los demas puntos invocados por la representacion judicial de la contribuyente en su escrito recursorio. As,i se decide.-
VII
DECISIÓN
Dilucidado los actos, este Juzgadora Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° SNAT/GGCAT/CGT/DCPT/ISLR/IVA/2021 dictado el 17 de septiembre de 2021, por la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual pretende desconocer el Procedimiento de Sumario Administrativo y no entrar a valorar el Escrito de Descargos presentado tempestivamente por FARMACIA el 13 de septiembre de 2021, con ocasión a la emisión de las Actas de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/PA-0028-07 y N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-08, levantadas por funcionarios adscritos a la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario del prenombrado Servicio, en fecha 2 de agosto de 2021, a través de la cual se formularon reparos en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para los periodos fiscales 01de mayo de 2018 al 30 de abril de 2019, estableciendo una diferencia por la cantidad de Bs. 143.704.464,25 en materia de Impuesto Sobre la Renta; y Bs. 27.981.467,46 en materia de Impuesto al Valor Agregado; Así como las Resoluciones de Aceptaciones de Reparos signadas bajo los Nos. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-09-0030 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0028-10-0039, de fecha 09-09-2021 y 27-09-2021,y la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0029-11-0010 dictada en fecha 27 de septiembre de 2021, todas emanadas por la División de Control Posterior Tributario de la prenombrada Gerencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente FARMACIA LOCATEL C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Accidental,
Abg. Yorman Misael Salazar Morao.
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. Yorman Misael Salazar Morao.
Asunto: AP41-U-2021-000087/2022-17
YMBA
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