REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de marzo de 2024
213° y 165º

ASUNTO: AH18-R-2003-000014
Parte Demandante: PROYECTOS 1912 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 13 de noviembre de 1995, bajo el número 22, Tomo 500-A Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogados German Ramírez Materan, Pedro Javier Mata Hernández, Felipe Antonio Bernal Araca, Thabata Carolina Ramírez, Carlos Luis Urriola, Eliana Murillo Chacón y Carmen Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 6. 642, 43.897, 67.130, 80.102, 80.966, 50.539 y 82.300 respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil ALMACENES ELENA C.A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anotado bajo el N° 761, folios 353 al 359, Tomo VII de los Libros de Registro de Comercio que eran llevados en el antes mencionado juzgado.
Apoderados Judiciales: Abogados Lisbeth Díaz Petit y José Gregorio Delgado inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 64.360, y 60.212 respectivamente.
Motivo: Apelación
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Decaimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de enero de 2000, la apoderada judicial de la parte actora presenta demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 febrero de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Felipe Antonio Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.130, y consigno poder autenticado.
En fecha 22 de febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ordenando librar comisión de citación al Juzgado competente de la Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 19 de febrero de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Felipe Antonio Bernal y sustituyo poder en los abogados Thabata Carolina Ramírez Hernández, Carlos Luis Urriola Córdova, Eliana Murillo Chacón y Carmen Rojas.
En fecha 21 de febrero de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar s los Juzgados de del Municipio Carirubana y Norte del estado Falcón a fin de que informe al tribunal las gestiones cumplidas en relación a la citación de la parte demanda ALMACENES ELENA C.A., se libró oficio Nº 088-2001.
En fecha 08 de marzo de 2001, se recibió comisión de citación sin cumplir proveniente del Juzgado de Primero de Municipio del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 08 de marzo de 2001, compareció el abogado José Delgado
Pelayo, apoderado judicial de la parte demandada, y consigno poder autenticado.
En fecha 15 de marzo de 2001, compareció el abogado José Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito de impugnación a la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2001, compareció el abogado José Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito de Promoción de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2001, compareció la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2000, se dictó auto mediante el cual se admitió los escritos de pruebas consignados por la parte actora y parte demanda, ordenando librar oficio a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón y Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 3 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 16 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se difirió oportunidad para dictar sentencia para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 30 de abril de 2001, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por PROYECTOS 1912 C.A., contra Sociedad Mercantil ALMACENES ELENA C.A.
En fecha 04 de junio de 2001, compareció la abogada Eliana Murillo Chacón, apoderada judicial de la parte actora PROYECTOS 1912 C.A., y apelo a la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2001.
En fecha 07 de junio de 2001, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación ejercida par la parte actora, ordenando remitir el expediente a la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas.
En fecha 11 de junio de 2001, fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, quien dicto auto mediante el cual el Juez se avoco al conocimiento, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 19 de septiembre de 2001, comparecieron los abogados Thabata Carolina Ramírez Hernández y Carmen Rojas Márquez, y consignaron escrito de aclaratoria así como poder autenticado.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado Judicial a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Siendo ello así, quien decide estima que es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”

Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose en el presente caso que en fecha 19 de septiembre de 2001, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Thabata Carolina Ramírez Hernández y Carmen Rojas Márquez, y consignaron escrito de aclaratoria así como poder autenticado., sin comparecer en ningún otro momento en juicio ni han ejecutado algún acto de procedimiento para la continuación del mismo, por lo que debe considerar quien aquí decide que existe la falta de interés de las partes en activar el procedimiento o de impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, por lo que resulta imperativo para este Juzgado declarar el decaimiento del recurso de apelación por pérdida del interés procesal, en consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: El DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Cumplimiento de Contrato l (Apelación) incoara PROYECTOS 1912 C.A., en contra de ALMACENES ELENA C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, y remítase mediante oficio al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA Acc,

GABRIELA AQUINO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc,

GABRIELA AQUINO


Exp. AH18-V-2001-000051.
JTG/ga/amm