REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de marzo de 2024.
213º y 165º
Asunto: AP11-V-2015-001592.
Demandante: ALBERTO VILLASMIL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.537.699.
Apoderados Judiciales: Abogados Roberto Taricani Lozada, Ligia Sánchez Caballero y Hernán Octavio López Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.232, 18.082 y 66.014, respectivamente.
Demandada: INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el No. 31, Tomo 4-A; y VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1957, bajo el No. 50, Tomo 25-A.
Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.: Abogado Miguel Ernesto González Gorrondona De La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.527.
Apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A (VACOINCA): Abogados Jairo Fernández Rivera, Cecilia Elena Acosta Mayoral y Wilfredo José Maurell González, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 48.202, 26.422 y 111.531, respectivamente.
Terceros interesados: CONSORCIO UNIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el No. 51, Tomo 76-A Sgdo; RENTA MOTOR, C.A antes denominada HERTZ DE VENEZUELA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1965, bajo el No. 46, Tomo 25-A; LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de2006, bajo el No. 51, Tomo 644-A-VII; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA UNIÓN, C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 04 de febrero de 1957, bajo el No. 18, Tomo 3-A; INVERSIONES ORICAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2004, bajo el No.51, Tomo 33-A-Pro; PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de noviembre de 1987, bajo el Tomo 2 Adicional No. 8, en el expediente No. 530; MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la Única Oficina para ese entonces de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08 de julio de 1987, anotado bajo el No. 305, Tomo III adicional 5; HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., antes denominada FIESTA AMERICANA MARGARITA LAGUNAMAR, e inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante Única Oficina para ese entonces de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de febrero de 1993, anotado bajo el No. 169, Tomo II Adicional 3; ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A, inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de noviembre de 1987, bajo el Tomo. 3 Adicional No. 8, en el expediente No. 518 LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A, inscrita mediante documento registrado por ante la Única Oficina para ese entonces de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 1993, anotado bajo el No. 817, Tomo IV Adicional 16.
Apoderados judiciales de los Terceros Interesados: Abogados Rafael Aneas Rodríguez y Guido Francisco Mejía Lamberti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651 y 117.051, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Contrato de Compra Venta (Cuestión Previa 346.3º y 6°)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta que incoara el ciudadano ALBERTO VILLASMIL RINCÓN, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 08 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, dejando constancia que en fecha 08 de enero de 2016, dicha parte consignó ante este Tribunal escrito de reforma, constando solo en el expediente el comprobante de Recepción de Documento, indicando que se debe de tomar como fecha cierta esta última.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa, lo cual se acordó por auto de fecha 25 de enero de 2016.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la citación de la parte demandada fue negativa.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la citación de la parte demandada fue negativa.
En fecha 05 de febrero de 2016, la sociedad mercantil Inversiones Algarrobo se dio por citada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, se llevó acabo el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora.
En fecha 13 de abril de 2016, la sociedad mercantil Inversiones Algarrobo 17, C.A, -parte demandada- presentó escrito en donde opone la cuestión previa de los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2016, la sociedad mercantil Valores Comerciales e Industriales, C.A (VACOINCA) –parte demandada- presentó escrito en donde opone la cuestión previa de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dictó sentencia en la presente causa, declarándose sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Dr. Miguel Ángel Figueroa.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, el Dr. Miguel Ángel Figueroa se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se dictara sentencia.
En fecha 09 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia de las cuestiones previas pendientes.
En fecha 07 de mayo de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó a este Tribunal se dictara sentencia.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, el Dr. Leonel Rojas se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2022 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia de las cuestiones previas.
En fecha 16 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicito la inhibición del Dr. Julián Torrealba González.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, el Dr. Julián Torrealba González se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual indicó que la inhibición es un acto volitivo del Juez, señalando que en el caso de autos no existe causa o motivo para que se vea comprometida la imparcialidad del Juez, por lo que se negó lo solicitado.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver lo atinente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3o y 6° del artículo 346 eiusdem, la primera referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; y la segunda, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Sostuvo la representación judicial de la codemandada Inversiones Algarrobo 17, C.A., en su escrito de fecha 13 de abril de 2016, que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 procedimental va dirigida contra el apoderado de la parte actora por carecer de capacidad de postulación.
Que puede observarse que quien otorgó el poder en nombre del ciudadano Alberto Villasmil, fue el ciudadano Gonzalo Rafael Crespi Salazar, el cual a su decir no ejerce la profesión de abogado, por lo que carece de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, por lo que aduce que no podía tener facultades judiciales que pudiera sustituir u otorgar a los apoderados judiciales que presentaron la demanda.
Que el mandato otorgado al ciudadano Gonzalo Rafael Crespi Salazar por parte del ciudadano Alberto Villasmil, era un simple poder de administración y disposición, con el que no le era dado al mandatario conferir facultades judiciales.
Que la delegación para ejercer poderes en juicio está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 procedimental.
Que el otorgante del poder no tiene capacidad de postulación, razón por la cual no puede representar al ciudadano Alberto Villasmil en juicio, por lo que al no tener dicha capacidad tampoco podía este conferir poder de representación a otra persona, por lo que a su decir, ello afecta la validez del poder otorgado en el presente juicio.
Que la consecuencia de este grave vicio, es que la demanda presentada por los referidos apoderados deba reputarse como inexistente, ya que dicho vicio es insubsanable, debiendo extinguirse el presente proceso.
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por considerar que el demandante no cumplió adecuadamente con lo requerido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que una vez leído el escrito libelar resulta imposible identificar cual es la pretensión concreta del demandante, ya que se narra una cantidad incomprensible de hechos, para posteriormente demandar la nulidad de los contratos de venta, donde la parte demandada cedió acciones que está poseía en la sociedad mercantil Consorcio Unión, C.A a la cesionaria Inversiones Algarrobo 17, C.A, basándose para ello en unos supuestos vicios en el consentimiento del vendedor al momento de celebrar dichas operaciones de compra venta.
Que subsidiariamente el accionante solicitó la nulidad de la venta en virtud de una supuesta y negada simulación que existió en la celebración de los contratos de venta, alegando que las ventas fueron realizadas entre las mismas partes por un precio vil e irrisorio.
Que se puede observar que la demandante, no hizo mención alguna sobre la solicitud subsidiaria de simulación de venta, sino que esta última se limita a solicitar la nulidad de la venta efectuada a la parte demandada, por lo que a su decir existe una incertidumbre acerca de que si finalmente la parte actora ejerció la correspondiente acción de simulación.
Que existe otro defecto de forma en el libelo de demanda y su reforma, ya que en el capítulo de las medidas preventivas, solicitó se sirviera a levantar el velo corporativo, mientras, que en el petitorio no señala nada acerca de su solicitud del levantamiento del velo corporativo, por lo que se desconoce si ello a su vez consiste en una pretensión del demandante en el libelo, lo que a su decir debe de ser aclarada, para que así la parte demandada pueda conocer en realidad el alcance de la pretensión de la parte actora.
Que la parte actora incumplió en su libelo de demanda de exponer las pertinentes conclusiones, por lo que aduce que la misma debe ser corregida, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho la defensa de la parte demandada.
Por último solicitó que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada Valores Comerciales e Industriales, C.A. (VACOINCA), en su escrito de fecha 14 de abril de 2016, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir la demanda adolece de las exigencias previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem.
Que no resulta fácil entender la razón u objetivo de la mención exagerada del conglomerado de empresas, accionistas, directores, entre otros.
Que lo atinente a la venta simulada lo intuyen de la narración de hechos y normas citadas, ya que en el petitorio nada se dice al respecto.
Que independientemente de quien detente la mayoría en una empresa que no forma parte de la presente Litis, desconoce de dónde la parte actora saca que las sociedades mercantiles Valores Comerciales e Industriales, C.A (Vacoinca) e Inversiones Algarrobo 17, C.A realizaron una compraventa de acciones entre ellos mismos.
Que para lograr entender el libelo de demanda, se deben formular preguntas las cuales deberían ser aclaradas en un escrito de reforma ordenado por este Tribunal.
Que la narrativa y los fundamentos de derecho desarrollados en el libelo de demanda resultan ambiguos e incomprensibles, dificultándole ejercer una adecuada defensa.
Que la parte actora mezcla inadecuadamente en su libelo compañías con grupos de empresas, accionistas (personas naturales y jurídicas) con diversos administradores y con grupos de familiares en supuesta disputa, lo que a su decir se traduce en el incumplimiento del numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta indeterminado e impreciso el objeto, difusa y contradictoria su pretensión.
Que en todo caso la supuesta simulación del negocio jurídico mencionado en el libelo y no en el petitorio, debería a su decir referirse a la venta efectuada por la sociedad mercantil Valores Comerciales e Industriales, C.A (Vacoinca), a la sociedad mercantil Inversiones Algarrobo 17, C.A, por lo que no alcanzan entender el título de nulidad por simulación de la sociedad Consorcio Unión, C.A generando así confusión e incertidumbre a la parte demandada.
Que se demanda una nulidad de venta de acciones, y que de forma subsidiaria una aparente simulación de esa misma operación celebrada entre la sociedad mercantil Valores Comerciales e Industriales, C.A (Vacoinca), y la sociedad mercantil Inversiones Algarrobo 17, C.A, y que finalmente en el petitorio de la demanda se solicita se declare la inexistencia de un asiento en un libro de accionistas de una empresa que a su decir no fue demandada como lo es Consorcio Unión, C.A.
Que hasta donde logra entender la venta de las acciones se perfeccionó mediante el contrato de venta suscrito ante Notario en fecha 13 de mayo de 2013, lo que a su decir posteriormente se reflejó como es debido en el libro de accionistas de la empresa cuyas acciones fueron vendidas.
Que el libelo de demanda fue confeccionado de una forma tan confusa y contradictoria, ya que el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y la fundamentación jurídica cercenan y disminuyen ostensiblemente el derecho a la defensa de la parte demandada.
Por ultimo solicitaron se declare con lugar la cuestión previa contenida en ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem.
Capítulo III
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Con relación a la cuestión previa del ordinal 3°, señala el demandante que el poder otorgado en fecha 20 de noviembre de 2015, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao Estado Miranda, por el ciudadano Gonzalo Rafael Crespi Salazar, en su condición de apoderado especial del ciudadano Alberto Villasmil Rincón a su decir se encuentra ajustado a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el poder otorgado a la parte actora, se dio estricto cumplimiento a lo establecido por las normas adjetivas y sustantivas como lo ordena el legislador, en el sentido de que el poder sustituido por el mandatario Gonzalo Rafael Crespi Salazar, a los abogados de su confianza para actuar en juicio en nombre y representación de su mandante Alberto Villasmil Rincón se encuentra ajustado a derecho.
Que el mandante Alberto Villasmil Rincón facultó al mandatario Gonzalo Rafael Crespi Salazar para ejercer una representación que le viene dada por la propia Ley y que a su decir no solamente estaba facultado sino obligado a ejercer, por lo que la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda que presenció el acto de otorgamiento, observó la facultad dada expresamente por el ciudadano Alberto Villasmil Rincón a su poderdante Gonzalo Rafael Crespi Salazar en el instrumento poder, de sustituir el poder a abogados de su confianza, lo que a su decir hizo de manera responsable al otorgar poder a abogados con la finalidad de defender en estrados los derechos de su mandante.
Que si hubiese existido alguna prohibición de la Ley o del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por sentencia de que está prohibido que un mandante le diese facultades a su mandatario de otorgamiento de poderes a abogados para que lo representase en juicio, la Notario hubiese rechazado el otorgamiento del aludido poder.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que en nuestro país no existe ninguna esquematización o formato preestablecido que los libelos de la demanda tengan que tener otras características diferentes a las contempladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de manera que, si se encuentran plasmados hechos y derechos en los cuales se fundamente una acción, ésta quedara sujeta única y exclusivamente a la prueba que esos hechos existieron para que el Juez pudiera aplicar en su oportunidad procesal correspondiente el derecho tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el libelo de demanda se encuentran definidos tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada en contra de las sociedades mercantiles codemandadas Inversiones Algarrobo 17, C.A. y Valores Comerciales e Industriales, C.A. (VACOINCA); que en la misma se explicó satisfactoriamente los hechos y fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales que dieron como conclusión demandar a las empresas antes señaladas por nulidad y simulación de venta, aunado al hecho de que en el libelo también se solicitó la notificación a los registros públicos correspondientes de conformidad con lo establecido en el capítulo II, Reglas Particulares Sección I de los Títulos que deben registrarse: Artículo 1.921 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 1.281 del mismo código y 44 de la Ley De Registro Público y Del Notariado, requisito que a su decir, solo se puede esgrimir en los casos de una demanda de simulación de venta, lo cual el Tribunal lo acordó en su oportunidad al admitir la presente demanda por ello, es que la cuestión previa presentada de que no está clarificado que se demanda la simulación de venta está fuera de orden y solicitan sea declarada sin lugar la aludida cuestión previa.
Que con relación al velo corporativo, señala que son hechos de fondo que deben ser debatidos cuando se trabe la litis con los medios probatorios que presenten las partes en su oportunidad legal.
Por ultimo solicito fuere declarada sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, el cual reza: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, alegando que quien otorgó el poder en nombre de la parte actora ciudadano Alberto Villasmil Rincón, fue el ciudadano Gonzalo Rafael Crespi Salazar, el cual no ejerce la profesión de abogado, careciendo así de la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, por lo que señala que este último no podía tener facultades judiciales que pudiera sustituir u otorgar a los apoderados judiciales que presentaron la demanda.
En virtud de lo anterior, y de una revisión de las actas que conforman el expediente, este sentenciador no evidencia que conste en autos el instrumento poder que acredite la representación de los Abogados Roberto Taricani Lozada y Hernán Octavio López Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.232 y 66.014, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, así como tampoco se observó el mandato conferido por el ciudadano Gonzalo Rafael Crespi Salazar, razón por la cual se debe necesariamente declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta, por lo que se ordena la suspensión del presente juicio hasta que el demandante subsane la omisión delatada dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.
Con respecto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, señalan que la parte actora no cumplió adecuadamente con lo requerido en los literales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, la cuestión previa opuesta tiene como objetivo, resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están dispuestos en el artículo 340 eiusdem.
Así pues, se observa del escrito libelar que la parte actora pretende la nulidad de un contrato de compra y venta de un paquete accionario, el cual fue celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. y la sociedad mercantil VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A (VACOINCA), observándose que la parte en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 340.4° del Código Adjetivo Civil, determinó con precisión los datos que se refieren a las acciones objeto del contrato, incluso, se evidencia que realizó una explicación amplia y detallada sobre los hechos y el derecho en el que fundamenta su pretensión de acuerdo a lo estipulado en el artículo 340.5° eiusdem, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe, concluir que la cuestión previa invocada por la parte demandada no prospera en derecho, razón por la cual debe quien suscribe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así será señalado de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, SE ORDENA conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del presente juicio hasta que el demandante subsane la omisión delatada en la presente decisión como se indica en el artículo 350 eiusdem.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
JTG/vp.
Exp. No. AP11-V- 2015-001592.
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