REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000822
Parte Actora: STELLA MARGARITA HENRIQUEZ GRAFFE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.018.368.
Apoderada Judicial: Abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.062.
Parte Demandada: CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1966, bajo el No. 3, Tomo 23, Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada:Abogados Oscar Antonio Klemprer, Miguel Ángel Pérez Lavaud, Carlos Eduardo Rivas Kerdel, Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos Eduardo García Núñez, Giuseppe RositoArbia, Luis Fernando Rodríguez, Karen HartEsser, Miguel Ángel Santelmo, Luis Ernesto Klemprer Rodríguez, Virginia Colmenares De Salcedo, Erika Mireya Barrios Guedez, Heyleen Ofelia Hernández Santibañez, María José Farías, Alan José Castillo y Giancarlo Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.044, 22.839, 14.731, 2.934, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 110.129, 18.250, 64.050, 128.110, 232.862, 72.874 y 181.431, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios
Tipo de Sentencia:Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRIQUEZ GRAFFE, en contra de la asociación civil CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2022, se libró la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó compulsa de citación debidamente recibida por el ciudadano Herman Scholtz, quien es el representante de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión antes mencionada.
En fecha 26 de enero de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346, quedando emplazada la parte demandada a dar contestación a la demandada dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha.
En fecha 30 de enero de 2023, la parte actora solicitó se declarase extemporáneo el recuso ejercido por su contraparte.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2023, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte demandada, a consignar lo fotostatos correspondientes para la tramitación del recurso interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2023, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma adjetiva civil.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, este Tribunal instó nuevamente a la parte demandada a consignar los fotostatos a ser remitidos en copias certificadas al Superior, a los fines de que conozca y decida el recurso de regulación de competencia ejercido.
En fecha 14 de agosto de 2023, la parte demandada consignó los fotostatos correspondientes para la tramitación del recurso de regulación de competencia, siendo remitidos los mismos mediante oficio No. 2023-372, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se recibió el cuaderno de regulación de competencia donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia intentada por la parte demandada y, en consecuencia, competente este Tribunal para conocer la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de enero de 2024, la parte actora presentó su escrito de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2024, este Tribunal señalo que la causa se encontraba en estado de sentencia, ordenado agregar el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 06 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 15 de febrero de 2024, la parte actora revocó el poder conferido a la Abogada Raysabel Gutiérrez, otorgando poder apud acta al Abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.062.
En fecha 01 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Este Tribunal a los fines de proferir el fallo correspondiente, procede a realizar las siguientes consideraciones expuestas infra.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que la presente demanda obedece a los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada a su representada, en virtud de la decisión tomada por la Junta Directiva de ese Centro Medico el 07 de noviembre de 2019 y notificada el 11 de ese mismo mes y año, donde le negaron su pase a medico activo de la Institución de forma arbitraria e injustificada, lo cual trajo como consecuencia el egreso y desincorporación inmediata de la misma. Asimismo, señaló que de la lectura del acto administrativo se evidencia que la Junta Directiva de la clínica incurrió en el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que incumplió lo establecido en el Reglamento Medico vigente del Centro Medico Docente la Trinidad el cual señala que debe existir una causa justificada para decidir el no pase a medico activo, siendo notorio que la decisión tomada contra su poderdante fue injustificada pues la misma nunca fue amonestada de ninguna manera por cometer alguna falta y tampoco se le notificó de la apertura de procedimiento alguno en su contra, razón por la cual no mediaban motivos que justificaran su salida.
Que en la reunión que sostuvo su representada con el Director Médico, le exigió que le fundamentara esa absurda decisión, obteniendo como respuesta del Dr. Sáez que si ellos aprobaban su pase a medico activo, perjudicarían a dos médicos muy queridos de la Institución, siendo ese comentario tan inapropiado lo que permite concluir que el motivo de retiro de la misma no obedeció a una causa legalmente justificada. Igualmente, indicó que desde la producción de este hecho ilegal se le ocasionó a su representada inestabilidad psicológica postraumática y descredito en su honra, honor y reputación como profesional de la medicina, ya que en el gremio esta información se difunde con facilidad, abarcando hasta a los pacientes, aunado al hecho de que su representada también estuvo sometida al escarnio público durante el tiempo que laboró dentro del centro médico, por medio de carteles que desprestigiaban su imagen como profesional, así como también a las burlas, desprecio, hostigamiento, discriminación y agravios perpetrados por seis (06) médicos del servicio de pediatría, quienes inclusive la sometieron a una posición desventajosa y cruel al asignarle para consulta pediátrica solo tres (03) pacientes por mes y le negaron el goce de los derechos que implica obtener las ganancias económicas originadas por el ejercicio profesional que le correspondían, sin ningún fundamento legal e impidiéndole ser incorporada al cronograma de guardias del servicio de pediatría, falta ésta que fue permitida tanto por los jefes de las áreas involucradas como por los directivos del referido centro médico.
Que todas estas desventajas y agravios le produjeron a su representada un estrés adicional al no contar con los medios económicos imprescindibles para atender su exigente caso de salud debido a que ella es paciente trasplantada renal, lo cual se ha perjudicado al sufrir esas injustas y dañinas situaciones, desencadenándole un deterioro en su estado de ánimo, físico y psicológico lo cual repercutió en su salud, sufriendo la misma varios episodios de enfermedades durante el tiempo que laboró en el Centro Medico. A su vez, adujo que los atropellos y daños sufridos revisten de gravedad al ser sus perpetradores médicos que conocían su condición de paciente trasplantada, involucrándose en estos actos crueles de acoso, abuso y discriminación padres de pacientes, distribuidores de medicinas, personal paramédico y empleadas de la Institución; y que en virtud de toda la situación perjudicial sufrida, la demandante se vio en la necesidad de desmejorar la calidad y cantidad de su tratamiento médico inmunosupresor, además de descuidar los otros tratamientos necesarios para tratar comorbilidades asociadas a su condición de salud.
En ese mismo orden de ideas, expreso que su representada también perdió todos sus ahorros al invertir en un Titulo de Afiliación Medica (TAM), que es el instrumento que acredita los derechos que la clínica le confiere a los profesionales de la medicina para realizar su práctica dentro de las instalaciones, cuya compra fue exigida por los propios Directivos del Centro Medico, quienes le impidieron iniciar sus labores profesionales hasta tanto cumpliera con la exigencia de la compra del referido TAM, así como también perdió su derecho a ser incluida en la póliza de salud y demás beneficios proporcionados por la clínica a sus médicos propietarios de TAM; y que como consecuencia de su desincorporación ilegal se le produjeron severos perjuicios económicos que le imposibilitaron pagar sus costosos tratamientos y medicinas, quitándole la posibilidad de adquirir alguno de ellos de forma gratuita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Destaco que durante el año de prueba de su representada dentro del aludido Centro Medico, la misma denunció por escrito ante el director médico, todas la irregularidades y violaciones de las que era objeto constantemente, siendo que el referido director nunca detuvo los atropellos ni realizo los correctivos pertinentes a sus agraviantes, por lo que es responsable directo de los daños causados a la parte actora.
Que en virtud de todo lo anterior, es por lo que solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2019 por la Junta Directiva del Centro Medico Docente La Trinidad, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados los cuales discriminó de la siguiente manera: como Daño Emergente solicitó la cantidad de un millón quinientos mil dólares americanos (USD $ 1.500.000), como Lucro Cesante solicitó la cantidad de cuatro millones ciento dieciséis mil cuatrocientos dólares americanos (USD $ 4.116.400), como Daño Moral solicitó la cantidad de seis millones de dólares americanos (USD $ 6.000.000), como Daño a la persona solicitó la cantidad de siete millones de dólares americanos (USD $ 7.000.000) y como Otros Daños solicito una cantidad total de veintidós millones noventa y cuatro mil novecientos veinte dólares americanos (USD $ 22.094.920); siendo que la suma de todos estos montos discriminados por Daños y Perjuicios asciende a la cantidad total de cuarenta millones setecientos once mil trescientos veinte dólares americanos (USD $ 40.711.320).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido por medio de sí o por medio de apoderado judicial alguno.
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento de este Tribunal en virtud de encontrarse presente la confesión ficta de la parte demandada, visto que la misma no dio contestación en el lapso de cinco (05) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó expresamente emplazada mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2023.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide observa que se desprende de las actas que conforman el expediente, que una vez dictada la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Procedimental y donde se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem; el día siguiente a esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la demandadaprocediera a contestar la demanda, siendo que dicho lapso feneció el 03 de febrero de 2023, no constando en autos que se haya verificado contestación alguna dentro del lapso respectivo, observándose además de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, que no fue sino hasta el 23 de noviembre del 2023 que la referida parte dio contestación a la demanda.
En tal sentido, dado que en el presente juicio no se verificó que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno dentro del lapso indicado para ello, sino que lo realizó de forma extemporánea, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así las cosas, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde señala lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
Del artículo y doctrina antes trascritos se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
Por consiguiente, dado que durante el lapso de contestación no se verificó tal acto procesal por parte de la asociación civil demandada, sino que fue hasta el 23 de noviembre de 2023 que presentó su escrito de contestación, siendo su comparecencia extemporánea por tardía, es evidente entonces que en el presente caso operó el primer requisito para declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así queda establecido.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose en el casosub examine que se ha incoado una demanda por Daños y Perjuicios con fundamento en los artículos 1.185, 1.196, 1.273del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, se observa que en el presente caso la parte demandada nada trajo a los autos en la oportunidad prevista para ello, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRIQUEZ GRAFFE, en contra del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, A.C., tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capitulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, A.C., y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara en su contra la ciudadana STELLA MARGARITA HENRIQUEZ GRAFFE, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior,se condena al CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, A.C., al pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES SETESIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $40.711.320), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la ciudadana STELLA MARGARITA HENRIQUEZ GRAFFE, y se acuerda la indexación de dicho monto o de aquel que resulte en bolívares, mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 23 de septiembre de 2022, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela.
Tercero:Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (05) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO.
JTG/ga/rv
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000822
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