REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(En Sede Constitucional)
213º y 165º
ASUNTO Nº AP71-O-2024-000006
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el No. 29, Tomo 160-A-Pro, representada por su Vicepresidente y Representante Legal, ciudadano JOSÉ FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, venezolano, mayor edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.203.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado FREDYS JOSÉ CARIAS REQUENA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.001.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-976.390, integrante de la sucesión del causante ANTONIO DOS SANTOS CORREA (†), debidamente asistida por la abogada DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.946.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 135.886 y 50.297, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARILYN PADILLA, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.524.609, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.863, procediendo en este acto como Fiscal Provisoria Octogésima Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Febrero del año 2024, y previo el sorteo respectivo, le correspondió conocer a esta superioridad, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, en la cual la representación de la parte presuntamente agraviada, manifestó lo siguiente:
“…En fecha 06 de septiembre del año 2013, mi representada la sociedad mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A, por intermedio de su representante legal, suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS CORREA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.248.705, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 01, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, el cual tuvo por objeto, un local comercial distinguido con el número y letra 618-A, ubicado en la planta baja, del Edificio denominado El Silencio, situado entre las Esquinas de Carmen y Bucare, Avenida Baralt, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Cursante en los folios 80 hasta el 83 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente contentivo de (152) Folios útiles que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil).
Conforme, al contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento señalado, el inmueble fue arrendado, a mi representada para el uso y explotación de actos de comercio o cualquier otra actividad lícita en derecho y compatible con la actividad desplegada por la arrendataria; asimismo, se estableció, que el monto del canon de arrendamiento sería la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), pagaderos por mensualidades vencidas y que el atraso, en el pago del canon de arrendamiento, generaría intereses de mora, calculados a la tasa pasiva de la banca, más el pago de los honorarios profesionales de abogado, si a ello diera lugar, conforme el contenido de la CLÁUSULA TERCERA del acuerdo de marras.
Según el contenido de la CLÁUSULA CUARTA del referido contrato ambas partes fijaron de común acuerdo en base al principio de capacidad y voluntad de contratación de las partes, plasmado en el artículo 1.159 del Código Civil, que el término de duración del contrato de arrendamiento sería por un lapso de cinco (05) años, a partir del día 01/03/2012, hasta el día 28/02/2017, lapso temporal que se prorrogaría automáticamente una vez fenecido, por un (01) año más, que comenzaría a computarse el primero (1ero) de marzo del 2017 y precluiría el 28 de febrero del año 2018, una vez vencido dicho lapso, “si ambas partes deseaban mantener la relación contractual realizarían “un ajuste de mutuo acuerdo” sobre el monto del canon de arrendamiento” y suscribirían un nuevo contrato.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero del año 2020, los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, española la primera de los nombrados y venezolanos, los segundos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-976.390, V-15.327.494 y V-17.301.158 respectivamente, herederos del difunto ANTONIO DOS SANTOS CORREA, procedieron a solicitar, por ante el Circuito de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de una actuación de carácter voluntario, consistente en un INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, correspondiéndole su conocimiento, según sorteo de ley, al Juzgado Décimo Cuarto(14º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según nomenclatura AP31-S-2020-000993, este órgano jurisdiccional, le dio entrada y admitió la actuación graciosa, según auto de fecha 28 de febrero del año 2020, y por auto de fecha 23 de octubre de 2020, fijó oportunidad para su práctica y el día martes03 de noviembre del 2020, a las 9:00 de la mañana, vale decir, nueve (09) meses después de su presentación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y posterior asignación al Tribunal que la materializó, conforme se evidencia, del acta elaborada por el Tribunal Municipal; (Cursante en los folios 43y 45 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil).
(…)
En tal sentido, tenemos que la solicitud que generó la práctica de la “INSPECCION JUDICIAL”, es una mezcla de inspección y notificación judicial, ya que, los particulares PRIMERO y SEGUNDO, giraban en torno a las condiciones físicas del inmueble y la identidad de las personas, que estaban dentro del mismo para el momento de su evacuación y los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, estaban destinados a notificarle al arrendataria del presunto vencimiento del contrato de arrendamiento y el otorgamiento de la prórroga legal contenida en la ley especial por un período de tres (03) años a contados a partir del 01/03/2020, y en caso contrario efectuará la entrega material del inmueble libre de bienes y personas.(Cursante en los folios 17 hasta el 20 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil).
No obstante, la supuesta inspección judicial, no tenía ninguna otra finalidad, que hacerle entrega a la arrendataria de una “CARTA DE NOTIFICACIÓN”, según se desprende, de la copia simple de las resultas de la indicada “INSPECCIÓN JUDICIAL” agregadas al presente escrito y (Cursante en los folios 21 y 22 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil). Conforme a la cual, se le aumentaba al inquilino, el canon de arrendamiento “sin previo consenso o consentimiento entre las partes” a la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00), aptitud de parte de los herederos del arrendador, aquí demandados, que violentaron ipso facto el contenido de la CLÁUSULA CUARTA del contrato, ya que el establecimiento de nuevo canon de arrendamiento, luego de la preclusión del lapso convencional, sería fijado mediante el consenso y voluntad de ambas partes, en función de la dinámica establecida por el legislador civil en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, el cual señala:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
El quebrantamiento de la voluntad manifiesta, en el contrato de arrendamiento establecida entre los sujetos de derecho, que suscribieron el contrato de arrendamiento (art. 1.133 CC), no fue la única violación de derecho de la cual fue objeto mi mandante, por parte de los demandados, ya que está especie de inspección/notificación de la que fue objeto, sentaría las bases de la irrita demanda que iniciarían en fecha 23 de septiembre de 2022 en contra de la arrendataria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2022-000833, donde se demandó el DESALOJO del local comercial objeto de arrendamiento, conforme lo dispuesto en los artículos 14, 20, 22 y 40 literales a), c) y g) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consonancia con los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, la supuesta insolvencia del pago del canon de arrendamiento (fijado de manera unilateral, en franca y absoluta violación de la estipulación cuarta del contrato) deuda que ascienden a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.200,00), más la suma de Bs. 8.161,01 por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los meses diciembre de 2020; enero a diciembre de 2021, por un monto de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00), por cada mes; enero de 2022 a septiembre de 2022, por un monto de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00), por cada mes. (Cursante en los folios 03 hasta el 13 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil).
Es importante resaltar ciudadano(a) Juez, que si la base de la presunta deuda de cánones de arrendamientos insolutos, vale decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.200,00), más la suma de Bs. 8.161,01 por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), son producto de la fijación arbitraria y unilateral del canon de arrendamiento por parte de los herederos del arrendador, en violación total al contenido de la CLÁUSULA CUARTA del contrato, que da base legal a la relación arrendaticia objeto de discusión ante este Órgano de Justicia, esto implica que el decreto de la medida de secuestro dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el cuaderno AH12-X-FALLAS-2022-000833, de la cual fue objeto mi representada en fecha 17 de octubre de 2022, eso quiere decir, que a todas luces, no era procedente el derecho el otorgamiento de la medida preventiva, ya que se fijó, en base a un subterfugio, maquinación y engaño procesal, pero además en franca violación del contrato suscrito por las partes, que es ley entre ellas, según lo dispuesto por el legislador en el artículo 1.159 del Código Civil, norma legal que establece, que en materia contractual la voluntad de contratación de las partes, es creadora del derecho particular de los sujetos de derecho infrascritos, es decir, se equipará a la primera fuente del derecho elabora por el legislador.
La afirmación que sustenta está delación, emerge de la simple lectura del contenido de la CLÁUSULA CUARTA del contrato suscrito en fecha 06 de septiembre del año 2013, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 01, Tomo 163, documento fundamental de la acción (0rd 6º del art. 340 CPC, del cual dimana directamente el derecho pretendido y que es uno de los requisitos esenciales para determinar la presencia del FUMUS BONIS IURIS, o la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre para el decreto cautelar, a tenor del art. 585 del CPC) por DESALOJO incoada en contra de mi representada sociedad mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A., por los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y para mayor abundamiento dicha cláusula, establece:
“…CUARTA: El término de duración del presente contrato es (…) Concluida la prórroga, si ambas partes desean mantener esta relación contractual, “de mutuo acuerdo” harán un ajuste de la renta y suscribirán un nuevo contrato de arrendamiento…” (Negrita y subrayado nuestro)
Del contenido de la estipulación contractual indicada, se determina que al vencimiento del lapso contractual de cinco (05) años, más un (01) año de prorroga convencional derivada del propio contrato, si ambas parte tenían la disposición de proseguir con la relación locativa arrendaticia debían: a).- Establecer de mutuo consenso, es decir, de manera bilateral, un nuevo canon de arrendamiento, que prevalecería en ese nuevo período contractual y b).- celebración de un nuevo contrato de arrendamiento.
Sin embargo, ninguna de estas dos condiciones se cumplieron, ya que, la parte demandada, siguió bajo las mismas condiciones, señaladas en el contrato primigenio, pero con un aumento del canon de arrendamiento desmesurado, establecido por los herederos del difunto arrendador, en absoluta contravención con la cláusula cuarta, tantas veces citada, monto arbitrario, que fue la base de la presunta deuda, que a decir, de la parte demandada, posee mi representada y que fue el sustento legal para el decreto de la medida cautelar, conforme al cual, se apremió bajo coacción al ciudadano JOSÉ FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-24.203.503, en su condición de Vicepresidente de la persona jurídica arrendataria del inmueble para Uso Comercial que hoy nos ocupa, con la intensión que la arrendataria suscribiera un acuerdo desventajoso, fraudulento e ilegal que se formó de la palpable y clara violación de la ley, del orden público, de la trasgresión del contrato que le sirvió de base para incoar la demanda y obtener un decreto de medida cautelar de secuestro para amedrentar a mi mandante, valiéndose de engaños y violentado el principio legal de la buena fe, que culminó en la homologación de un auto de autocomposición procesal entre las partes, fraguado por medio de la violencia y coacción
DE LOS VICIOS PROCESALES QUE ADOLECE EL JUICIO QUE SIRVIO BASE PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Ciudadano Juez, paso a detallar acomedidamente, los actos ejecutados en el curso del proceso de DESALOJO, distinguido con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2022-000833, tramitado por los ciudadanos MARISA SANMUGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, y sus apoderados judiciales ciudadanos RENZO MOLINA MORAN y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, en contra de mi representada sociedad mercantil PERFUMERIA ELINDIO POPOROPO, C.A, llevados a cabo por ante el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes valiéndose de engaños, maquinaciones, artificios y aprovechándose de la buena fe de mi representado, actuaron en detrimento de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho al Debido Proceso y del Proceso como mecanismo para la materialización de la Justicia (artículos 26,49 y 257 CRBV), falseado la realidad de los hechos y el derecho aplicable al proceso.
Se hace necesario señalar, las incongruencias alegados en el libelo de demanda, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2022; se indicó que en fecha 06 de septiembre del año 2013 el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.248.705, suscribió contrato de arrendamiento con mi representada sociedad mercantil “PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO”, C.A; representada por el ciudadano JOSÉ FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.203.503, por un local comercial de su propiedad distinguido con el No. 618-A, en la Planta Baja del Edificio El Silencio, ubicado en la esquina Carmen y Bucare, Avenida Baralt, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador Distrito Capital, tal como se desprende, del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 001, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, (Cursante en los folios 80 hasta 83 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia). Que el inmueble en cuestión, fue arrendado con el propósito de que el inquilino explotara única y exclusivamente la actividad comercial de PERFUMERIA Y AFINES en la Planta Baja del indicado INMUEBLE, tal como lo prevé la Cláusula Segunda.
Que se pactó para ese momento un canon de arrendamiento por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) tal como se desprende de la CLÁUSULA TERCERA del contrato suscrito entre las partes.
Que la duración pactada del contrato fue de cinco (05) años (cláusula cuarta); más un (01) año adicional de “prorroga convencional” más no legal derivada de la ley, la cual se extendía desde el 28 de febrero de 2017 al 28 de febrero del 2018.
Ahora bien, del contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA se verifica que el uso que debía dársele al inmueble era para cualquier acto lícito de comercio compatible con la actividad mercantil que el arrendatario desplegaba habitualmente en el local de marras.
Asimismo, el contenido de la CLÁUSULA CUARTA establecía claramente y sin lugar dudas el lapso convencional del acuerdo, su prorroga convencional y las condicionales indicadas por ambas partes, para fijar el nuevo canon de arrendamiento, una vez precluyeron el lapso convencional fijo del contrato, dicha estipulación indica:
“…El término de duración, del presente contrato es de seis (06) años, a partir del primero (01) de marzo de 2012, concluyendo el veintiocho (28) de febrero de 2017. Todo este término, el mismo se prorrogará automáticamente por Un (1) año más, que comenzará el primero (1) de marzo de 2017 y terminará el veintiocho (28) de febrero de 2018. Concluida la prórroga si ambas partes desean mantener esta relación contractual, de “mutuo acuerdo” harán un ajuste de la renta y suscribirán un nuevo contrato...”
Bajo estos argumentos, se desprende que los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL y sus apoderados judiciales crearon hechos falsos, incurriendo en una actitud dolosa, con el propósito de hacer inducir en error al administrador de justicia; ello en virtud, que es falso, que en dicho contrato se haya establecido, que el uso, era única y exclusivamente para la actividad comercial de perfumería y afines; asimismo es falso y evidente con solo analizar el contenido del contrato, que los apoderados judiciales, indican que el mismo entró en vigencia desde el 1º de marzo de 2012 hasta 28 de febrero de 2017, ya que, se estableció una extensión temporal denominada como “prorroga” por un lapso de un (1) año más, que comenzaría automáticamente a computarse, desde el primero (1) de marzo de 2017 y terminará el veintiocho (28) de febrero de 2018.
Es de resaltar, la falsedad del alegato esbozado por dichos apoderados judiciales, cuando generan un estado de incertidumbre y disparidad sobre la fecha de inicio y preclusión de la relación arrendaticia, ya que, se renovó por un lapso de cinco (05) años fijos, y el 28/02/2018, fecha a partir de la cual, siendo que al no ser notificado mi representada de la prórroga legal, era claro que dicho contrato se renovó tácitamente por un periodo igual del contrato original, y posteriormente al vencimiento de dicho contrato era que comenzaría a transcurrir, los Tres (03) años de la prórroga legal contenidos en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que, la relación arrendaticia era mayor de diez (10) años, lo que quiere decir, que el contrato de arrendamiento, vence el día 28/02/2024.
De tal suerte, que, a nuestro humilde criterio, el contrato al haberse renovado por un periodo igual la fecha de vencimiento del mismo era para el año 2024 y no como equivocadamente lo señala la parte actora del procedimiento de desalojo.
Posteriormente, en fecha en fecha 13 de marzo del año 2020, el Ejecutivo Nacional producto del hecho público, notorio y comunicacional (art. 506 CPC), que suscito la crisis sanitaria que generó la pandemia del Coronavirus (COVID-19) publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020, el Decreto No. 4.169 en el cual se estableció la suspensión de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal para atender a la emergencia sanitaria del coronavirus, mediante el cual se establecieron las siguientes medidas: a).Suspensión del Pago de Cánones de Arrendamiento; b).- Se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de vivienda principal hasta el 1 de septiembre de 2020, plazo durante el cual no resultaría exigible al arrendatario: a). Los cánones de arrendamiento correspondientes; b).Los cánones vencidos a la fecha aún no pagados; c). Otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Asimismo, se suspendieron las causales de desalojo de inmuebles de uso comercial y para vivienda, decisión que fue avalada por el fallo No. 156, de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se instituyó de manera vinculante, que mientras persistieran las circunstancias generadas por la pandemia, que dieron origen al estado de alarma, quedaban suspendidas las ejecuciones de desalojo de los inmuebles, destinados a vivienda, así como de aquellos de uso comercial.
Es del conocimiento general y común que los efectos del referido decreto se extendieron hasta el día 7 de octubre de 2021, luego de que el Ejecutivo Nacional decidiera no prolongar por más tiempo la vigencia del aludido decreto No. 4.577, que se había prorrogado desde el inicio de la pandemia del COVID-19, publicado en la Gaceta Oficial n. 6.522 Extraordinario del 23 de marzo de 2020.
Ahora bien, según el contenido del mandato No. 4.577, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según su artículo 3, se estableció, de manera obligante para las partes sujetas a una relación arrendaticia, que:
“…Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. “En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión”.
Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediarán en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicarán para las partes…”
Es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL y sus apoderados judiciales, omitieron totalmente el contenido de esta disposición legal, ya que, no solo fundaron su pretensión arbitraria de DESALOJO, en base a un canon de arrendamiento fijado de manera unilateral, en violación al contenido de la cláusula cuarta del contrato, que es ley entre las partes, sino que además, procedieron a reclamar de manera conjunta e integra, el monto de las sumas de dinero, en base a SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600.00) por mensualidad arrendaticia, es decir, CIEN DOLARES ($ 100,00), por encima de la absurda e ilegal suma pretendida sin consenso a espalda de la arrendataria, pero más grave aún, es que reclamaron, las pensiones arrendaticias de los meses de diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2021, mes en el cual, el Ejecutivo Nacional decreto la suspensión del Decreto No. 4.169.
Pero no conforme con ello, hicieron caso omiso a la orden presidencial, que prohibió el cobro total de los cánones arrendaticios, generados durante la emergencia sanitaria, ni el cumplimiento del mecanismo para la reestructuración del pago de los cánones, ni el agotamiento del proceso, con respecto a las diferencias, que generó este asunto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), violentando con ello, un mandato presidencial de carácter imperativo, transgrediendo de esta forma el derecho a defensa del inquilino, sin ni siquiera reflexionar que las pensiones antes indicadas se generaron dentro de la crisis sanitaria del CODIV 19.
Bajo este panorama, de amplias violaciones a la ley, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia, DECRETO en fecha 04 de octubre del 2022, la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO(Cursante en los folios 21 hasta el 54 de las Copias Certificadas de la Cuaderno de Medidas Cautelares del expediente que se anexa en este acto AH12-X-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil), sobre el local comercial, objeto de la irrita pretensión de DESALOJO, solicitada por los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL y sus apoderados judiciales, tomando en cuenta, que el Tribunal de la causa, analizó mes por mes, los supuestos cánones adeudados, con inclusión de la fecha en que supuestamente se generaron, lo cual podría hacer presumir, que el cobró de los meses que van desde diciembre de 2020 al mes de octubre de 2021, estaba prohibido el cobro integro de esa cantidad, según lo ordenado por el Ejecutivo Nacional, hecho que condiciona, perse, la legalidad de FUMUS BONIS IURIS, indicado en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, para el decreto de la medida que coaccionó, al ciudadano JOSÉ FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-24.203.503, representante legal de mi mandante.
Conforme al acto, de la práctica de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, elaborada por el Tribunal Quinto (05º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre del año 2022, la cual, (cursa en los folios 39 hasta el 42 de las Copias Certificadas de la Cuaderno de Medidas Cautelares, contentivo de (120) Folios útiles del expediente que se anexa en este acto AH12-X-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil).se evidencia la materialización del fraude procesal, ejercitado en contra de mi representada, actuación que pasaremos a transcribir parcialmente y es del tenor siguiente:
“…En este estado, el Tribunal llama a las partes a la conciliación en la presente causa. En este estado, el ciudadano JOSE FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, ya identificado, asistido por la abogada MARINA SUAREZ, expone: A los fines de poner fin al presente litigio, reconozco y acepto los siguientes particulares, PRIMERO: “que le adeudo a la parte actora ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, plenamente identificados en autos, las cantidades adinerarais de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.200,00 $) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de diciembre de DOS MIL VEINTE (2020), hasta el mes de septiembre de dos mil veintidós(2022), ambos dos inclusive, a razón de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600 $) por cada mes vencidos y no pagados; como bien están debidamente pormenorizados en la comisión identificada por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, signado con el Nro. AP11-C-FALLAS-2022-000180”, SEGUNDO: “que en fecha 3 de noviembre de 2020, se me notifico por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la respectiva prorroga legal de tres años de acuerdo al artículo 26 de la ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, que se inició el 1 de diciembre de 2020, y el vencimiento de la misma el 30 de noviembre de 2023 (…) QUINTO: “asimismo, la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO, C.A., conviene en todo y cada uno de lo peticionado en la presente causa de desalojo y pago por daños y perjuicios intentado por los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, plenamente identificados en autos”. SEXTO: “en este acto propongo pagar la deuda por cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad adinerarías de TRECE MIL DOSCIENTOS DOALRES AMERICANOS (13.200,00 $) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de diciembre de 2020, hasta septiembre de 2022, ambos dos inclusive, a razón de seiscientos dólares americanos por cada mes vencidos y no pagados; como bien están debidamente pormenorizado por el Tribunal comitente antes identificado; de la siguiente manera. En este acto se va a pagar la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00$), equivalentes a CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (41.500,00 Bs.), quedando pendiente la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (8.200,00 $), equivalentes a SESENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES (68.060,00 Bs.), de lo cual me comprometo y obligo a pagar al momento de realizar la respectiva homologación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2022, a las 10:00 a.m.
SEPTIMO: “con respecto a la prórroga legal propongo continuar ejerciéndola como bien se estableció en el punto SEGUNDO del presente acto, es decir que la misma vence el 30 de noviembre de 2023, por lo que pagare por concepto de ocupación del inmueble en referencia la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00 $), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, dentro de los primeros cincos días de cada mes, a partir del mes de Noviembre de 2022, hasta el 5 de noviembre de 2023”, OCTAVO: “una vez vencida la prórroga legal anteriormente indicada, propongo a la parte actora la posibilidad de convenir en la realización de un contrato de arrendamiento con nuevas condiciones y términos. En este estado toman la palabra los apoderados judiciales de los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, quienes exponen: PRIMERO: “con respecto al punto de recibir en este acto la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 $), como abono a la deuda reconocida por el arrendatario y demandado, por los cánones vencidos por la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.200,00 $), y el recto de la deuda pendiente, es decir, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (8.200,00 $) los pagara por ante el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre 2022 a las 10:00 a.m. SEGUNDO: “en lo que respecta que una vez llegando al vencimiento de la prórroga legal el día 30 de noviembre de 2023, por parte la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO, C.A., estamos de acuerdo que llegado ese momento se podrá establecer condiciones arrendatarias en términos y condiciones nuevas como la renovación de la prórroga legal como lo establece la ley o celebrar un nuevo contrato previa aprobación entre las partes…”
Es evidente el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de la defensa de mi mandataria, en virtud, que se vio obligada, por medio de su representante legal, a suscribir este acuerdo irrito, lesivo y fraudulento, en contra de su voluntad, y peor aún, en contra de la ley, de un decreto presidencial de carácter obligatorio y en contravención del contrato de arrendamiento que originó la relación locativa entre las partes.
Este acuerdo viciado de nulidad, fue homologado por el Tribunal de la causa, según SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fuerza definitiva, dictada en fecha 09 de noviembre del año 2022, según se puede advertir, de las copias certificadas del expediente, que se consignan al presente escrito, (Cursante en los folios 126 hasta el 132 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil).otorgándole los efectos legales de una aparente cosa juzgada, fundada en el engaño, en la transgresión de la ley y demás figuras legales de rango constitucional, que establecen los parámetros a seguir en un proceso, violando los principios legales contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que son el fundamento base de la figura legal de FRAUDE PROCESAL.
Siguiendo lo alegado, paso hacer mención, del engaño realizado por los apoderados judiciales de los ciudadanos RENZO MOLINA MORAN y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, cuando alegan que el ciudadano JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, interpuso escrito de solicitud, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, Dirección General de Arrendamiento Comercial, ante la Directora Adriana Táriba, a los fines de realizar, los trámites………
administrativos previstos y exigidos por la ley especial para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dicho ente hasta la presente fecha, no ha emitido ningún tipo de opinión al respecto, señalando que “…El órgano administrativo tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, consumido este lapso, se entenderá agotada la vía administrativa…”
Ahora bien, en tal siendo, oportuno mencionar, que el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su literal I vigente, establece:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: “I” Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumado este plazo, se considera agotada la instancia administrativa;
Es evidente, la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva consagrada en los artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, instituidos como derechos fundamentales, tendiente a resguardar, todas las garantías indispensables, que deben existir en todo proceso, ya que la norma taxativamente prohíbe, dictar o aplicar medidas cautelares, sin haber agotado la instancia administrativa previa, induciendo a caer en error al administrador de justicia, ya que, en el expediente “no consta prueba que se haya agotado la instancia administrativa”.
Es por ello, que el juez no puede sacar elementos de convicción, fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en vista que todos los ciudadanos, somos iguales ante la ley (art. 21 CRBV), en consecuencia, merecemos el mismo trato en el proceso (art. 15 CPC).
Es imperioso destacar, -con suma preocupación-, que desde su origen, de este proceso cuando se interpuso, el libelo de la demanda, que dio vida al expediente, de donde se decretó, con total ausencia de derecho, la medida preventiva de secuestro, que lesionó el patrimonio pecuniario, social y de producción de mi representado, adolece de la figura legal, comprendida como la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, por intermedio de sus apoderados judiciales, solicitaron en el CAPÍTULO SEXTO de su escrito libelar en la parte de petitorio:
(…) “PRIMERO: Que se admita la presente demanda de Desalojo se tramite de conformidad con lo dispuesto en la Ley especial de Regulación de Arrendamientos de Inmobiliario para Uso Comercial; SEGUNDO: Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el No. 001, tomo 163; TERCERO: Declare con lugar la presente acción de desalojo y CUARTO: Que se condene a la sociedad mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A; al pago de la Suma de Trece Mil Doscientos Dólares Americanos ($ 13.200) y la suma adicional por concepto de impuesto al Valor Agregado (IVA),SEXTO: El pago de la indexación de los montos señalados en dólares americanos según experticia complementaria del fallo. SÉPTIMO: Condene a la Sociedad Mercantil Perfumería El Indio POPOROPO C.A., el pago de los honorarios de abogados, visto su total divorcio de la ley vigente.
Al respecto, tenemos que existe una mescolanza de pretensiones, en la parte final del libelo, (Cursante en los folios 11 y 13 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil). que coloca en total indefensión de la parte contraria, en virtud, que es imposible determinar, que pretende la parte demandante, situación que impide un defensa certera y optima de las pretensiones entrelazas en el libelo, ya que por una parte, demandó la acción de desalojo con base al procedimiento dispuesto en la ley especial, pero a su vez, peticionó la resolución del contrato, como si se tratará de una resolución de contrato a tiempo determinado, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pero también, incurrió en el groso error, de pedir en la misma decisión la condenatoria al pago de los honorarios profesionales de abogado, determinados en el juicio especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que nace en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, proceso que es totalmente incompatible con el presente juicio, en función de los lapsos procesales y su pretensión ulterior, pero como si fuera poco, peticionó la indexación del pago de cantidades de dinero en moneda extranjera, que se revalorizan constantemente, en virtud, de la situación económica que atraviesa el país, lo cual constituiría, un doble resarcimiento, en perjuicio de mi poderdante.
(…)
Al margen del vicio procesal observado, en cuanto a que no consta, que el demandante no fue debidamente citado, es decir, no fue practicada la citación, y no se agotó la vía para su citación y/u notificación; es prudente mencionar, si ciertamente el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 26-09-2023,ADMITIÓ LA DEMANDA -al margen de observase, la INEPTA ACUMULACIÓN- y asimismo, que el procedimiento a seguir, era por la vía del PROCEDIMIENTO ORAL conforme lo previsto, en el artículo 859 y siguientes del CPC, y ordenó la citación de la parte demandada; era claro, que el demandado (la sociedad mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A., en la persona de su Vicepresidente, ciudadano JOSÉ FERNEL ARANZAZU ARROYAVE), debía una vez citado y llegada la oportunidad procesal, proceder a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; con la particularidad, que dicha contestación no se podía llevar a cabo, por cuanto no había sido citado.
De manera que, ante estas circunstancias irregulares, es claro que el demandado, quedo en estado de indefensión, en clara infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que se denuncia, el FRAUDE PROCESAL que afecta la Tutela Judicial Efectiva.
En principio ciudadano Juez, le hemos señalado, la tradición en cuanto a cómo se suscribieron los contratos de arrendamientos, con la particularidad, que el hoy occiso, le arrendó a mi representado, un inmueble constituido por la Planta Baja del Local Comercial, Mezzanina y Terraza identificado con el número y letra 618-A, situado entre las esquinas de Carmen y Bucare, Avenida Baralt, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este punto, como hecho ontológico, resulta pertinente elevar a su conocimiento, lo siguiente, que fuera reflejado, en el acta de la inspección judicial:
(…) “En fecha martes tres (3) de noviembre de 2020, siendo las 9:35 am, previa habilitación del tiempo necesario se constituyó el Juzgado Decimocuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble constituido por la Planta Baja del Local Comercial y Mezzanina identificado con el número y letra 618-A (…)… Estableciendo en acta lo siguiente:
SÉPTIMA: En la presente se evidencia que se está ocupando por la Sociedad Mercantil ante señalado los pisos 2 y 3 en referencia; siendo contrario a las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, que solo se estaba arrendando la planta baja del referido inmueble…”
De esa inspección, asumió como cierto el Tribunal, que las condiciones establecidas en el contrato, a la constitución del inmueble, no eran las mismas reflejadas en el contrato de arrendamiento; sin embargo, al momento de suscribirse al contrato de fecha ocho (8) de junio del año 2007, se dejó establecido
(…) EL ARRENDADOR dio en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por la planta baja del local comercial, mezzanina y terraza, correspondiente al que aparece identificado con el número y letra 618-A (…)…
Y así sucesivamente, los contratos anteriores reflejaban, las condiciones en que se había suscrito dicho arrendamiento; de tal suerte, que se puede evidenciar, y para ello, insiste esta representación judicial, en el hecho de que el Tribunal, se imaginó, que había un incumplimiento, en ese contrato en relación a la distribución de lo que había sido arrendado, constituyendo esta circunstancia a todas luces un fraude; por cuanto no se explica, que el Juez de Instancia en lo Civil, solo se haya limitado a valorar y reproducir lo solicitado y alegado en la inspección judicial; es decir, para dar cumplimiento a la solicitud de la parte actora, en relación a la inspección, el tribunal se basó única y exclusivamente a lo que tuvo a la vista, mas no observo, que existía una tradición de contratos anteriores, donde se reflejaba que dicho inmueble constituido por la planta baja del local comercial, mezzanina y terraza, correspondiente al que aparece identificado con el número y letra 618-A, había sido totalmente arrendado y por consiguiente, no era necesario reflejarlo en el último contrato, en el cual el Juez basó su criterio, al momento que llevaron a cabo la inspección.
Esta circunstancia refleja evidentemente una caricia delictual, y asimismo una anfibología jurídica que da pie a que este tribunal observe la infracción al orden público, pudiéramos pensar que el tribunal de la causa fue engañado pero las pruebas apuntan a señalar que se constituyó la infracción al debido proceso y el derecho a la defensa, enmarcado en la tutela judicial efectiva, de allí que consideramos justo y necesario que este tribunal decrete el Fraude Procesal y por consiguiente se anule dicho acto y subsiguientemente todas actuaciones posteriores.
(…)
En principio ciudadano Juez, le hemos señalado, la tradición en cuanto a cómo se suscribieron los contratos de arrendamientos, con la particularidad, que el hoy occiso, le arrendó a mi representado, un inmueble constituido por la Planta Baja del Local Comercial, Mezzanina y Terraza identificado con el número y letra 618-A, situado entre las esquinas de Carmen y Bucare, Avenida Baralt, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este punto, como hecho ontológico, resulta pertinente elevar a su conocimiento, lo siguiente, que fuera reflejado, en el acta de la inspección judicial:
(…) “En fecha martes tres (3) de noviembre de 2020, siendo las 9:35 am, previa habilitación del tiempo necesario se constituyó el Juzgado Decimocuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble constituido por la Planta Baja del Local Comercial y Mezzanina identificado con el número y letra 618-A (…) … Estableciendo en acta lo siguiente:
SÉPTIMA: En la presente se evidencia que se está ocupando por la Sociedad Mercantil ante señalado los pisos 2 y 3 en referencia; siendo contrario a las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, que solo se estaba arrendando la planta baja del referido inmueble…”
De esa inspección, asumió como cierto el Tribunal, que las condiciones establecidas en el contrato, a la constitución del inmueble, no eran las mismas reflejadas en el contrato de arrendamiento; sin embargo, al momento de suscribirse al contrato de fecha ocho (8) de junio del año 2007, se dejó establecido
(…) EL ARRENDADOR dio en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por la planta baja del local comercial, mezzanina y terraza, correspondiente al que aparece identificado con el número y letra 618-A (…) …
Y así sucesivamente, los contratos anteriores reflejaban, las condiciones en que se había suscrito dicho arrendamiento; de tal suerte, que se puede evidenciar, y para ello, insiste esta representación judicial, en el hecho de que el Tribunal, se imaginó, que había un incumplimiento, en ese contrato en relación a la distribución de lo que había sido arrendado, constituyendo esta circunstancia a todas luces un fraude; por cuanto no se explica, que el Juez de Instancia en lo Civil, solo se haya limitado a valorar y reproducir lo solicitado y alegado en la inspección judicial; es decir, para dar cumplimiento a la solicitud de la parte actora, en relación a la inspección, el tribunal se basó única y exclusivamente a lo que tuvo a la vista, mas no observo, que existía una tradición de contratos anteriores, donde se reflejaba que dicho inmueble constituido por la planta baja del local comercial, mezzanina y terraza, correspondiente al que aparece identificado con el número y letra 618-A, había sido totalmente arrendado y por consiguiente, no era necesario reflejarlo en el último contrato, en el cual el Juez basó su criterio, al momento que llevaron a cabo la inspección.
Esta circunstancia refleja evidentemente una caricia delictual, y asimismo una anfibología jurídica que da pie a que este tribunal observe la infracción al orden público, pudiéramos pensar que el tribunal de la causa fue engañado pero las pruebas apuntan a señalar que se constituyó la infracción al debido proceso y el derecho a la defensa, enmarcado en la tutela judicial efectiva, de allí que consideramos justo y necesario que este tribunal decrete el Fraude Procesal y por consiguiente se anule dicho acto y subsiguientemente todas actuaciones posteriores (…).” (Copia Textual).”
En fecha 02 de febrero de 2024, se admite la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público.
Una vez agotadas todas las notificaciones necesarias en la presente acción, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, para el jueves 29 de febrero de 2024, a las diez antes meridiem (10:00 A.M.).
En fecha 29 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia constitucional, con todas las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación de Ministerio Público.
II
NATURALEZA DEL AMPARO
La Acción de amparo Constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria, destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en el texto constitucional.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que no se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La inmediatez constituye una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable, proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa, esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA, por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación de la lesión se haga irreparable, es a la vía de amparo a la que hay que recurrir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien aquí sentencia, infiere, que el caso bajo estudio, se encuentra perfectamente enmarcado en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez, que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 26, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Subsumiéndose los hechos en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador, establecer su competencia para decidir el presente asunto y en tal sentido, nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores, que rigen la competencia de los amparos autónomos, ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. En este sentido, señala la doctrina, que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.
En tal sentido, debemos estudiar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal). -
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo, cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. -
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional, fue interpuesta en contra de una serie de actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, resulta competente este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene, que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en la que el afectado directamente por el acto lesivo, podrá solicitar a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Sentenciador, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en ese sentido, pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa, que los representantes judiciales acreditados en autos, exponen lo siguiente:
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional, es decir, en fecha 25 de enero de 2024, se señaló lo siguiente:
La representación de la parte presuntamente agraviada manifestó:
“…En representación de la Sociedad Mercantil EL INDIO POPOROPO, e igualmente que está representada en este acto el vicepresidente legal de la misma, acudimos en esta sede, a los fines de atacar por la vía de amparo constitucional la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión emitida el 9 de noviembre del 2022, en donde se llevó a cabo la homologación de un convenio, que a nuestro criterio, consideramos que fue fraudulento hacia nuestra representada, igualmente esa decisión que se encuentra en el expediente AP11-V-2022-000842, fue producida y presentada por la sucesión del ciudadano Antonio Dos Santos, hoy día representado por sus apoderados judiciales; acudimos para ratificar todo y cada uno de los medios presentados con el criterio legal para aperturar esta acción constitucional. Nosotros consideramos, que a nuestro representado le violentaron una serie de derechos constitucionales, como lo es la tutela efectiva judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualmente la igualdad de las partes en el proceso. En ese sentido ciudadano Juez, considera esta representación y es importante señalar, que todo se inicia en el momento en que se firmó el contrato de arrendamiento en fecha 06 de septiembre de 2012, contrato firmado en este caso por el difunto ciudadano, quedando establecido en el contrato de arrendamiento, que la vigencia del contrato se encontraba desde el 1 de marzo de 2012, al 28 de febrero del 2017, con un año prorrogables, que es desde el 28 de febrero de 2017, al primero de marzo de 2018, una vez vencido el lapso, hubo una tacita reconducción del contrato en cuestión, en fecha 28 de febrero de 2020. En este caso, la parte accionante, agraviante para ese momento, recurrió a una inspección judicial por ante el Tribunal Catorce de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de llevar a cabo una inspección judicial del referido inmueble, que se encuentra en la Avenida Baralt, ellos se trasladaron a ejecutar esas medidas, en fecha 9 de noviembre de 2020, situación que ésta representación considera bastante irregular, por cuanto ya se había tramitado la fecha de la notificación en este caso a nuestro representado. Ahora bien, posteriormente a este hecho, se notifica o se intenta una demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, incoada por la representación judicial de la contraparte, a los fines de solicitar un desalojo, a nuestra representada Sociedad Mercantil EL INDIO POPOROPO, es por lo que consideramos, que esa demanda es totalmente irrita y contradictoria en sí misma, donde se puede desprender de las actuaciones procesales de que se señala y se solicita una serie de pretensiones, que no reflejan la crebilidad de los hechos; en ese sentido queremos establecer que la pretensión fue irrita, y en contraposición, y con un solo fin, que es dañar a la administración de justicia, a los fines de dictar una decisión contraria a lo que es la justicia, el debido proceso, y el derecho a la defensa, y el principal que es la tutela judicial efectiva, que es lo que se está solicitando. En esa pretensión, que es la demanda incoada por la parte contraria, en contra de nuestro representado, con el propósito de hacerle firmar un convenimiento, que nosotros consideramos fraudulento en su totalidad, irrito y totalmente indebido, por cuanto bajo una circunstancia fraudulenta, engañosa, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, pretendieron hacer ver que todo estaba dentro de los parámetros legales, e igualmente el Tribunal, en vez de acogerse a la tutela judicial efectiva, como debe de ser, simple y llanamente de una manera le compró la idea planteada por la contraparte. En ese sentido, considero que el Tribunal se ajustó en el contexto de delegar lo establecido en el contrato de arrendamiento, firmado finalmente por el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS CORREIA, por lo tanto se violentó plenamente lo establecido en el contrato de arrendamiento, dejando ver una serie de vicios procesales, que adolecen realmente de la pretensión de la contraparte. Ahora bien ciudadano Juez, para precisar y ser conciso en lo que se plantea, que la demanda fue admitida el 26 de noviembre de 2020, se admitió bajo unos falsos supuestos, que mi representado adeudaba una cantidad de dinero, los cuales eran falsos, por tanto ellos hicieron ver al Tribunal en cuestión, de que a través de la inspección realizada en fecha 9 de noviembre del 2020, les notificaron un supuesto aumento de canon de arrendamiento de manera unilateral, violentando así lo convenido en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, apartándose totalmente del convenimiento que se hizo primeramente. En ese sentido ciudadano Juez, considera esta representación, que han violentado todos los principios legales establecidos en el contrato de arrendamiento, como constitucionales, por cuanto no se le dio a mi representado la oportunidad de defenderse y es tanto así, que mi representado en ninguna de las circunstancia fue notificado de la inspección judicial, y mucho menos de la demanda incoada por la contra parte en el Tribunal Segundo de Primera Instancia; asimismo, se violentó lo establecido artículo 1159 de nuestra norma adjetiva civil, y lo establecido en el artículo 1563 del mismo; es importante señalar, que para ese momento se encontraba una situación en el país, una pandemia denominada para ese momento covid19, situación que conllevó al ciudadano presidente, emitir una resolución presidencial, donde el 13 de marzo de 2020, a la fecha septiembre de 2021, donde los canones de arrendamiento quedaban suspendidos y no se podían cobrar en exceso y que se debía de convenir entre las partes, ese principio se violentó, y así consta en el expediente, ya que en el momento, de la firma del convenimiento entre acta las partes, y de una y otra manera se obligó a mi representado por cuanto se hizo frente a una abusiva medida de secuestro dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 17 de octubre de 2022, que se llevó a cabo la medida de secuestro, cuando se obligaba o se hizo que mi representado firmara un convenimiento. Ciudadano Juez, es importante resaltar, dos cosas fundamentales en cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto bajo ninguna circunstancia se logró trabar la litis en cuestión, esa demanda fue admitida el día 16 de septiembre de 2022, y el 4 de octubre del mismo año, se dictó medida de secuestro, ellos ordenaron la citación personal de mi representado, cosa que no se llevó a cabo bajo ninguna circunstancia, tanto así, que en el momento de practicar la medida en fecha 17 de septiembre de 2022, consta en acta que el 21 de octubre de ese mismo año, el alguacil dejo constancia, que había comparecido a la sede de la sociedad mercantil y resulta y acontece que no pudo notificar a mi representado, por cuanto se encontraba cerrado, manifiesta él en su constancia presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, que asistió dos veces a las 10 de la mañana, y a la 4 de la tarde, y resulta y acontece que ese mismo día se estaba practicando la medida, mal podría suceder que la parte no pudiera ser notificada. En ese sentido ciudadano Juez esta representación, acudió el 24 de octubre y se vio obligado a firmar el convenimiento totalmente fraudulento, lleno de vicios en contra de la Sociedad Mercantil EL INDIO POPOROPO, C.A., es por lo que en autos se evidencia, no solo el vicio que en este acto se señala, sino cantidades de otros vicios que obviamente ratificamos y denunciamos, a los fines de que usted revise exhaustivamente, en el referido expediente, y nos garantice la tutela judicial efectiva. Solicitamos que sea admisible este amparo constitucional, como efectivamente fue decretado, y solicitamos en este acto, sea declarado Con Lugar, y solicitamos que ordene la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 9 de noviembre de 2022.” Eso es todo.-…”.
El Tribunal procede a conceder el derecho de palabra por un término de diez (10) minutos a la profesional del derecho, abogada DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, quien asiste a la ciudadana antes mencionada y el abogado RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, apoderado judicial de los terceros interesados, quien expone:
“…Me sorprende este amparo, toda vez que, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado dos vertientes, en cuanto a la admisibilidad del amparo cuando son emitidos contra actos jurisdiccionales o contra jueces, en ese caso, es cuando el juez haya actuado fuera de sus competencias; en el presente caso, el juez actuó dentro de sus competencias, cuando lo que hizo fue homologar un convenimiento realizado entre las partes. Observamos que en el amparo, en la exposición realizada por el representante de la accionante, señala una serie de elementos que son inter procesales que pudo haberlos alegados en el proceso. Dice que le violentaron la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de la legalidad, pero aquí no me está presentado ninguna prueba, de que el juez haya coaccionado a las partes para llegar a un convenimiento y el juez no hizo todo lo que ha señalado el accionante, además, no me indica cual fue la violación que realizó el juez de instancia, porque si es por una medida cautelar, entonces, aquí también se violentó el debido proceso, porque aquí se dictó también una medida cautelar inaudita parte, y las medidas cautelares como todos sabemos, deben contemplar el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, y los jueces dentro de sus facultades al verificar estos elementos puede decretar una medida cautelar como lo hizo Usted en el presente caso. También, lo que establece la Sala Constitucional, es que el juez haya actuado con abuso de poder; en el presente caso, en el inter que me ha señalado la representación de la accionante, no indica que el juez haya intervenido en ninguna de las fases que él estableció, ya que él me está señalando violaciones que no son propias de ser atacadas por vía constitucional, sino que deben ser atacadas por vía del inter procesal y en esas series de hechos que él me relata no actúo la voluntad del juez, y para poder señalar que el juez actúo fuera de sus competencias, tuvo que ser el que realizó el contrato, que agotó la vía administrativa, es decir, que realizó todas estas series de hechos que él está señalando, por lo tanto, no puede ser atribuido al juzgador un amparo constitucional cuando no me ha indicado ninguna violación de normas de rango constitucional cometida por el juez, ni que el juez haya actuado con abuso de derecho o actuando fuera de sus competencias. En este sentido, tenemos que también ha establecido la Sala Constitucional que la cosa juzgada es inalterable. Aquí, hubo un convenimiento entre las partes. Este convenimiento realizado entre las partes, la misma Sala Constitucional con la ponencia de la doctora Luisa Estela Morales, ha establecido, que cuando existe un convenimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, no puede ser atacado por vía constitucional. También el accionante, tenía un medio breve y eficaz, como así lo hizo, cuando apeló de la decisión y consignó en cuarenta y un (41) folios, las copias certificadas, en este sentido, tenía un medio breve y eficaz. Tenía otro medio breve y eficaz, si él no estaba de acuerdo con esa sentencia, podía atacarla por medio del recurso de invalidación, por lo tanto, esta acción de amparo no puede ser admisible, toda vez que, así lo ha contemplado la Sala Constitucional y la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, esto es, que no puede ser declarado admisible un amparo cuando existe medios breves y eficaces. Así tenemos también, la caducidad de la acción; la presente acción de amparo, esta eminentemente caduca, como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, porque han transcurrido más de seis (6) meses de la homologación de la sentencia, de un convenimiento donde se respectó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la legalidad, toda vez que la autocomposición procesal, es uno de los medios que establece el Código de Procedimiento Civil, para que la partes convengan en un juicio que se ha realizado, entonces, en ese convenimiento no interviene la voluntad del juez, en ese convenimiento no puede hablarse de que el juez violentó normas de rango constitucional, porque si lo alegado aquí por el recurrente, señala violaciones de inter procesal, señala violaciones de normas procesales, más no de rango constitucional. El recurrente en amparo tuvo la oportunidad, cuando se realizó la inspección judicial, que no es norma de rango constitucional, debió haber apelado, cuando se decretó la medida cautelar, debió haber hecho oposición y haber apelado, situación de hecho y de derecho que no realizó. ¡Que no fue debidamente notificado!, estaba debidamente notificado cuando se presentó al tribunal asistido por un abogado -derecho a la defensa-, ahí el juez de instancia respectó el derecho a la defensa, y convino libremente, estableciéndose doce (12) cláusulas. En la clausula doce (12), señaló que pedían al tribunal -voluntad de las partes, igualdad de las partes, respecto del derecho la defensa-, que se homologara ese convenimiento, en este sentido, no se puede atacar por vía de amparo como lo ha señalado la Sala Constitucional, un convenimiento, sino que tienen otros medios eficaz. Si ese convenimiento violentó todas las situaciones de hecho que señala aquí el accionante, pudo haberlo atacado por la apelación en el inter procesal, aunado a que estaba apelando de la ejecución voluntaria del convenimiento, toda consecuencia jurídica, la seguridad y confianza jurídica que tiene le justiciable, es que una vez obtenida la sentencia definitivamente firme, que es inalterable e inmutable, se proceda la ejecución voluntaria como en efecto, el juez la decretó. No puede pretenderse posteriormente, porque haya un cambio de abogados, señalar una serie de situaciones de hechos que no son propias de un amparo constitucional. En este sentido, tenemos tres (3) vertientes; primero, el juez nunca actúo fuera de su competencia ni actúo con abuso de poder, por cuanto él no intervino en el convenimiento, lo que hizo fue homologar un convenimiento, segundo, la inalterabilidad de la cosa juzgada con inmutabilidad, que no puede ser atada por vía de amparo como así lo ha establecido la Sala Constitucional y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, tercero, la caducidad de la acción, en este sentido, se observa que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se homologó el convenimiento, entonces, no podemos atacar como queramos, porque si no, si se vulneraria el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la taxactividad de la norma, la tutela judicial efectiva en un estado social, democrático y de derecho que son normas de rango constitucional, de manera que, no se puede atacar por vía de amparo la cosa juzgada, ni puede atacarse a un juez de instancia o al juez de la recurrida, cuando él no intervino en el inter procesal, porque las partes llegaron a un convenimiento y se respectó el derecho a la defensa; en ese sentido, tenemos tres (3) vertientes para declarar inadmisible la presente acción de amparo, y así solicito que sea declarado, es todo .”. Por su parte, el abogado Renzo Molina, adujo: “Esta representación suscribe cada palabra dicha por la doctora González, la cual de una manera detallada concisa ha desvirtuado los infundados alegatos de la defensa, que no sabían, hasta se confundían con las expresiones de fecha y si reconoce que está recurriendo a la decisión del 9 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, es decir, de la decisión que tiene ya más de seis (6) meses, aparte de eso, esta representación ratifica en este acto, el escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal de contestación al amparo constitucional más copias certificadas de actas procesales emitida por el tribunal a quo, en el cual se evidencia todo lo alegado por antecesora, la doctora Doris y esta mi persona, que aquí no se ha infringido ninguna norma constitucional, la cual, en ningún momento la parte accionante ha podido demostrar, sino, alega, no demuestra y en este caso, también quiero decir de que las copias simples presentadas por esa misma accionante ante este Tribunal, la rechazamos e impugnamos por ser copias simples, no revisten ningún carácter ni tienen efecto legal, todo el contrato de arrendamiento en donde consta, que fue firmado, esta notariado y certificado por el Tribunal de la causa, por tal motivo, ciudadano juez, y con respecto a que no fue notificado, debe decirse que notificación no es igual a citación, en la citación se cita personalmente, y el ciudadano aquí presente fue citado y se dio por citado, una vez que compareció en la medida cautelar y ahí tenía su momento para oponerse, ya que estaba debidamente asistido por abogado, designado por el mismo, por el contrario, en ese acto y me permito, el ciudadano aquí presente reconoce y manifiesta lo siguiente: reconoce el señor… ya identificado, asistido por la ciudadana Marina Suarez y expone; a fin de poner fin al presente litigio, reconozco y acepto los siguientes particulares; primero, que la deuda de la parte actora, ciudadano Maritza San Miguel de los Santos y Antonio Santos, plenamente identificados en autos, las cantidades dinerarias establecidas en el presente escrito de 6.200USD, por concepto de arrendamiento, correspondiente desde el mes de diciembre de 2020 hasta septiembre de 2022, ambos inclusive, igualmente reconoce en esa misma acta que en fecha 3 de noviembre de 2020, se fue notificado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la respectiva prorroga legal de tres (3) años, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, que se inició en diciembre de 2020 y el vencimiento de la misma el 30 de noviembre de 2023. La representante judicial, no ha traído, no ha demostrado a este Tribunal Constitucional, elementos de convicción que digan lo contrario, el señor aquí presente está debidamente asistido y civil hábil para reconocer todo lo que dice, y eso lo dijo en el tribunal de municipio, después de trasladar al tribunal de la causa y pidieron la homologación de este mismo acuerdo, no se puede utilizar la justicia cuando a uno le conviene o mal poner a un profesional porque no le conviene a otro, y no se debe utilizar la vía de amparo constitucional para retrasar y dilatar el proceso. Este amparo es inadmisible in limini litis, no tiene fundamento legal, porque no ha demostrado la defensa cuales fueron las normas constitucionales que supuestamente infringió el Tribunal a quo, por ello le pido a este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo y en consecuencia, la suspensión de la medida cautelar, es todo…”.
Igualmente, procede este Tribunal a otorgar al profesional del derecho, abogado FREDYS JOSE CARIAS REQUENA, apoderado judicial de la presuntamente agraviada, quien ejerció el derecho a réplica, respecto de los alegatos esgrimidos por su contra parte:
“…Ciudadano Juez, ciertamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia que emitió pronunciamiento en fecha 9 de noviembre de 2022, no es cierto que fue en ese lapso como tal, porque había dos condiciones previas, la primera que debía esperar el lapso de un año al 30 de noviembre del 2023, para que de una manera consecuente, se llevara a cabo el acuerdo propuesto en esa oportunidad, es decir, se firmó en un lapso prorrogable hasta el 30 de noviembre y en su cláusula octava señalado por la contra parte, de ese convenimiento dice textualmente, que debía prorrogarse por un año, del 30 de noviembre de 2023 al 30 de noviembre del 2024, quiere decir, que esa sentencia ajustada, bajo unas condiciones especiales y que obviamente tenía que esperar unos lapsos prudenciales, para concretar la decisión y emitir como se produjo en la sentencia homologada por ese Tribunal. Ahora ciudadano Juez, la contraparte nos señala y nos indica que el Juez en cuestión, el Segundo de Primera Instancia, no violento el debido proceso, y es tanto así ciudadano Juez, no debía haber sido admitida dicha demanda, presentada en fecha 26 de septiembre de 2023, ya que la misma presenta una inepta acumulación,. El Juez debió observar más allá de las circunstancias presentadas por la contraparte, y así observar que en su petitorio el demandante pedía que se admitiría la presente demanda por la vía de desalojo, y segundo que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, y tercero un cobro de bolívares por un canon de arrendamiento, que ellos impusieron de manera unilateral a mi representado, por cuanto bajo ninguna circunstancia ellos se acogieron a lo que está contemplado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, cuando señala que se debía convenir mutuamente, que debía existir un acuerdo, que debía existir un consenso para el aumento del canon de arrendamiento, mal pudiera señalarse que no se le está violentando ningún derecho constitucional a mi representado, por lo tanto ellos omitieron todos esos señalamientos, en el mismo petitorio establecen el cobro de honorarios profesionales, todo esto una cantidad de pretensiones que se contradicen por los lapsos de los procesos entre sí, mal pudiera admitir esa demanda, obviamente en admitir esa demanda de manera irrita, debido a los alegatos contradictorios, y violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y sobre todo apartándose del origen del contrato de arrendamiento, por ende insistimos y ratificamos a todo evento este amparo constitucional. Y queremos señalar que efectivamente consignamos una serie de copias simples en su oportunidad, debido que se le pidió copias certificadas al Tribunal de la causa y hasta los momentos, no se me han entregado esas copias, por ello solicite a este Tribunal, que se pidieron esas copias certificadas…”
Ahora bien, procede este Tribunal a otorgar a los profesionales del derecho DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, quien asiste a la ciudadana antes mencionada y al abogado RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, apoderado judicial de los terceros Interesados, quien ejerció el derecho a contra-réplica de la siguiente manera:
“…Aquí esta copia certificada del expediente del Tribunal Ad quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, aquí está el señor Freddy José Carias Requena, abogado y apoderado judicial del ciudadano José Fernel Aranzazu Arroyave, quien actúa como Vicepresidente y como representante legal de la Perfumería El Indio Poporopo C.A, en el cual presenta diligencia, de cuarenta y un (41) folios útiles simples para que sea certificada, para acompañar la apelación interpuesta, es decir, se refiere ciudadano Juez Constitucional a la apelación que la parte accionante, ejerció el 14 de diciembre del 2023 vía rápida y eficaz la apelación, el tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2024, por lo que se debe recordar a la defensa, que existe un lapso de vacaciones judiciales, acudieron el 14 de diciembre de 2023 y los Tribunales entraron en vacaciones el 15 de diciembre, hasta el 08 de enero de 2024, el auto del Tribunal Ad quo dónde sacan los cómputos para verificar los días de despacho, para verificar la apelación que los abogados en su derecho a la Defensa, en su debido proceso ejercieron y luego el Tribunal el 18 de enero oye esa apelación, los que litigamos el ejercicio del derecho en este país, sabemos que las partes deben indicarle al tribunal, que copias desean sean expedidas para ser entregadas en el Tribunal de alzada, la parte el 02 de febrero presentaron la consignación de esas copias, cuando de manera maliciosa, dolosa presentaron ante la URDD de los Juzgados Superiores, el 01 de febrero un Amparo Constitucional, va a atacar algo que no es atacable en vía de Amparo Constitucional, no han cumplido, quieren valerse de sus errores jurídicos para no cumplir el mandato que ellos mismos, que el señor Fernel aquí presente firmo con la familia de esta señora, ciudadana Marisa Sanmiguel de Dos Santos de casi 80 años, que lo que hace es limpiar casa y planchar, es la verdad y se debe de decir claramente en vez de utilizar tertulio o que fue mal asesorado, siempre estuvo asistido de abogados, por un lado estaba consignando una diligencia para que le sean certificadas las copias que iban a acompañar la apelación, manuscrito por ellos mismos el derecho que le corresponde y vienen un día antes y se amparan, induciéndolo a usted ciudadano Juez, porque no fundamentaron no trajeron nada de elementos de convicción en ese expediente, esta parte tuvo que pedir copia certificada para que tuvieran valor, con respecto a los documentales que me refiero abogado, no son los que usted pidió al Tribunal Ad quo, eran los documentos de contrato de arrendamiento que usted anexo en copia simple no tiene validez, no tiene eficacia jurídica son copias simples las cuales impugnamos y rechazamos en este momento, cede la palabra a la abogada Doris González, el abogado recurrente sigue alegando hechos inter procesal , el alega que el Juez no debió admitir la demanda, si ellos no están conforme con esa admisión de la demanda por cuanto había una inepta acumulación, como él lo señala acá tenía elementos breves y eficaz para interponer como eran las excepciones que todos sabemos las cuales están contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la inepta acumulación, citación de hecho que no hicieron sino que comparecieron voluntariamente asistido por su abogado y los recurridos en este caso y convinieron, vuelvo a reiterar la Cosa Juzgada es inalterable es inmutable y así lo ha establecido la Sala Constitucional en numerosas oportunidades, no puede atacarse el amparo por vía de nulidad como se pretende hacer, con este amparo solicitar la nulidad porque el derecho a la defensa, debido proceso y el principio de legalidad que nos remite al artículo 25 y a las decisiones reiteradas de la Sala Constitucional, así lo ha establecido, por lo tanto, no puede ser atacada por vía de amparo, una solicitud de nulidad pretendiendo convertir a este Tribunal en una tercera instancia, en este sentido ciudadano Juez, pido muy respetuosamente que sea declarada SIN LUGAR esta Acción de Amparo, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la confianza jurídica que tiene mi asistida en este acto…”.
Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra la abogada MARILYN PADILLA en su carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Noveno del Ministerio Público de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, quien expone:
“Buenos días, tengan todos los presentes, esta representación fiscal, si es consideración del Tribunal, solicita las 48 horas establecidas por la Sala Constitucional para emitir su opinión”
En este estado, el Juez de este despacho, tomo la palabra, otorgándole un lapso de 48 horas a la representación del Ministerio Público, a los fines de consignar los alegatos. Asimismo, se deja constancia, que este Juzgado emitirá pronunciamiento del extenso del fallo, al día siguiente de vencido el lapso otorgado a la representación del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 04 de marzo del 2024, la representación del Ministerio Público, asumida por la abogada MARILYN PADILLA, quien actúa como Fiscal Provisoria Octogésima Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, procedió a consignar escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…La propia naturaleza jurídica de la Acción de Amparo fue concebida como un procedimiento extraordinario, que dota a las personas de un instrumento capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por cualquier acto u omisión de cualquier institución pública o privada, así como también de los particulares, ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere como requisito fundamental para la procedencia de la mencionada acción, que exista una amenaza por parte del presunto agraviante y que la misma sea inminente.
En el presente caso se puede observar que el accionante considera que existen presuntas vulneraciones al precepto constitucional establecido en los artículos 25, 26 y 27 de nuestra Carta Magna, presumiendo violaciones a sus derechos constitucionales derecho de la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, señalando de igual manera la presunción de un Fraude Procesal en el cual las partes hicieron caer al Tribunal de la causa principal a los fines de lograr el juicio por Desalojo interpuesto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.
Dicho lo anterior esta Representación Fiscal considera oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2018, en el expediente: 17-0978, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, conoció un amparo constitucional debido a un fraude procesal cometido y permitido por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que homologó un convenimiento, donde dicha acción de amparo fue considerada procedente en sede constitucional, permitiendo apreciar y valorar tanto los aspectos procesales como de intencionalidad o dolo desplegados en la causa civil.
Aunado a ello, en una sentencia de reciente data emanada de la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero del 2024, en el expediente Nº 22-0609, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, donde se fundamenta en el hecho que, el amparo constitucional puede ser utilizado para impugnar decisiones judiciales que, a juicio del accionante, se fundamentan en un fraude procesal, demostrando con estos casos, que el Amparo Constitucional es un mecanismo viable para impugnar convenimientos que se consideren producto de un fraude procesal, siempre y cuando se pueda evidenciar cómo dicho fraude afecta los derechos constitucionales de las partes involucradas.
En relación a la Caducidad: la representación de los terceros interesados, denunciaron entre otras cosas la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que la presente acción de amparo constitucional, versa sobre una sentencia que homologó un convenimiento de fecha 09 de noviembre del 2022, para quien suscribe es importante resaltar el contenido de la Sentencia de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.419/2001 de fecha 10 de agosto de 2001, (Caso: Gerardo A. Barrios), dejó asentado lo siguiente:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(Omissis)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)” (Resaltado y Subrayado de esta Representación).
Ratificado dicho Criterio en sentencia No. 948 de fecha 28 de junio de 2012, (caso: José Rivas) señaló, en relación con la interpretación de la causal establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben concurrir, a saber:
“(...)1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”
En franca revisión de las decisiones antes descritas, esta representación observa cómo la misma sala constitucional ha establecido la desaplicación del lapso de caducidad en materia de amparo, establecida en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que ha señalado que solo será procedente en casos específicos. Estos casos son aquellos en los que el Juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, afectando el marco en el que se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y buscando la aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, lo que quiere decir que le da la potestad al Juez en Sede Constitucional de ir un poco más allá de lo que señala la norma cuando nos encontramos en presencia de violaciones flagrantes directas y groceras de normas constitucionales que afecten el Orden Público, siendo el caso evidente del fraude procesal que afecta “la Tutela Judicial Efectiva”, en el cual se presume incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la jurisprudencia venezolana ha dejado ver la posibilidad en los casos como el de autos, la Acción de Amparo Constitucional como un mecanismo viable para impugnar un convenimiento que se considere producto de un fraude procesal, siempre y cuando se pueda evidenciar que dicho fraude, afecta los derechos constitucionales de las partes involucradas, por tal razón quien suscribe es del criterio que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada CON LUGAR y sea restablecida la situación jurídica infringida.
VI
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de cédula de identidad N.º V-24.203.503, de este domicilio, actuando en mi carácter de Vicepresidente y representante legal de la sociedad mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A, asistido por el abogado FREDYS JOSE CARIAS REQUENA, debidamente inscrito en el impreabogado bajo N.º 107.001, contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, y en consecuencia, contra las actuaciones posteriores a las cuales sirve de fundamento, en el expediente N.º AP11-V-FALLAS-2022-000833, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual dicho Tribunal, dispuso lo siguiente: a) homologo convencimiento suscrito entre las parte b) la ejecución del auto de fecha 08 de diciembre de 2023, esta Representación Fiscal considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada CON LUGAR.…” (Copia Textual).
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los fines de pronunciarse sobre las resultas de la acción de amparo constitucional, procede a ello, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
. -DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-.
Como Punto Previo, pasa este Juzgador, actuando en sede constitucional a realizar las siguientes consideraciones, relativas a la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, tal y como fue denunciado por los terceros interesados, en la audiencia de amparo constitucional.
En ese sentido, la representación judicial de los terceros interesados denunciaron, que sobre las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo no actuó fuera de su competencia tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Amparos constitucionales, para la procedencia de un amparo constitucional, en segundo lugar, denunció la inalterabilidad de la Cosa Juzgada en relación con el convenimiento que las partes suscribieron, como tercer punto la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como último punto, alegó que la accionante tenía un medio breve y eficaz, como lo es el recurso de apelación o recurso de invalidación, si no se encontraba de acuerdo con la sentencia, por lo tanto, la presente acción de amparo no debe ser admisible.
Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo, determinar una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en que se fundamenta el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
De tal manera, que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social ha incorporado a la Constitución, para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.
Con relación a la primera denuncia de inadmisibilidad, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Conforme con los términos expresados en las premisas anteriores, es indiscutible que la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el Juez haya actuado fuera de su competencia.
b) Que en virtud de tal actuación se haya lesionado un derecho constitucional.
La Sala Constitucional, mediante decisión Nº 3.602 de fecha 19 de diciembre de 2003, Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, estableció, con respecto a la expresión actuar fuera de su competencia, lo siguiente:
“la expresión actuando fuera de su competencia, es criterio reiterado de esta Sala, que esa expresión no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales. Es decir, que, conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Resaltado de esta alzada, actuando en sede constitucional)
Con relación a la segunda denuncia, referente a la inalterabilidad de la Cosa Juzgada en relación con el convenimiento que las partes suscribieron, observa este Juzgador, que la jurisprudencia venezolana, ha establecido la posibilidad de interponer la Acción de Amparo Constitucional, contra un convenimiento realizado entre las partes, cuando este ha sido producto de un fraude procesal. La jurisprudencia venezolana ha reconocido esta posibilidad en casos donde se evidencia un fraude procesal que afecta los derechos constitucionales de una de las partes, tal es el caso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, en el expediente: 17-0978, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, conoció un amparo constitucional debido a un fraude procesal cometido y permitido por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que homologó un convenimiento, donde dicha acción de amparo fue considerada procedente en sede constitucional, permitiendo apreciar y valorar tanto los aspectos procesales, como de intencionalidad o dolo desplegados en la causa civil.
Aunado a ello, en una sentencia de reciente data, emanada de la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero del 2024, en el expediente Nº 22-0609, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, donde se fundamenta en el hecho que, el amparo constitucional puede ser utilizado para impugnar decisiones judiciales que, a juicio del accionante, se fundamentan en un fraude procesal, demostrando en estos casos, que el Amparo Constitucional es un mecanismo viable para impugnar convenimientos que se consideren producto de un fraude procesal, siempre y cuando se pueda evidenciar, cómo dicho fraude afecta los derechos constitucionales de las partes involucradas.
Asimismo, la representación de los terceros interesados, denunciaron la caducidad de la acción, en conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que la presente acción de amparo constitucional, versa sobre una sentencia que homologó un convenimiento de fecha 09 de noviembre del 2022.
Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; así el referido artículo establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de este tribunal).
La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento en vano.
En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.419/2001, de fecha 10.8.2001, Caso: Gerardo A. Barrios, dejó asentado lo siguiente:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(Omissis)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)” (Resaltado de esta Alzada)
El criterio ut supra fue ratificado en sentencia No. 948 de fecha 28 de junio de 2012 (caso: José Rivas) señaló, en relación con la interpretación de la causal establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben concurrir, a saber:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, está referido al lapso de caducidad, que se cuenta desde el momento en que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales o desde el momento que el afectado tuvo conocimiento. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional, que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción, queda comprendida con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Sin embargo, la misma sala constitucional ha establecido la desaplicación del lapso de caducidad en materia de amparo, establecida en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que ha señalado, que solo será procedente en casos específicos. Estos casos son aquellos en los que el Juez, actuado en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud, que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, afectando el marco en el que se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y buscando la aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
En concordancia con todo lo anteriormente transcrito, observa este Superior Juzgado, actuando en sede constitucional, que la presente acción va direccionada a impugnar un convenimiento que se considera producto de un fraude procesal, donde la jurisprudencia venezolana ha reconocido la posibilidad, en los casos como el de autos, el amparo constitucional como un mecanismo viable para impugnar dicho convenimiento, que se consideren producto de un fraude procesal, siempre y cuando se pueda evidenciar, que dicho fraude afecta los derechos constitucionales de las partes involucradas, es razón de ello, este órgano jurisdiccional observa, que la parte accionante invoca una serie de violaciones que afectan al orden público, por tal razón y conforme al principio constitucional, establecido en el artículo 257 de la Constitución, donde se tiene la prerrogativa para extender un examen, hasta el fondo de la controversia, sin formalismos y cuando se detecten infracciones de orden público y constitucionales que fueran denunciadas, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, según las cuales, deben tramitarse conforme al principio pro actione, razón por la cual, considera este Juzgador, actuando en sede constitucional, como tutor de la legalidad y de la constitucionalidad, declarar PROCEDENTE la admisión y tramitación de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
-DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
En el caso bajo análisis, el accionante solicitó, que por la vía del amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, por el acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, debido que en el devenir del proceso, se suscitaron una serie de maquinaciones y artificios, destinados mediante el engaño a la realización de un convenimiento envuelto en una serie de irregularidades, donde quedó en estado de indefensión, en clara infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que se denuncia mediante la acción de amparo constitucional, el FRAUDE PROCESAL que afecta la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, debemos ahondar sobre la figura del Fraude Procesal, siendo este definido como: “el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal”.
El fraude procesal posee las siguientes características:
• Intencionalidad: El sujeto activo debe tener la intención de obtener un beneficio indebido a través del engaño.
• Engaño o artificio: Se utilizan medios fraudulentos para obtener la resolución judicial.
• Perjuicio: Se causa un daño a la otra parte o a un tercero como consecuencia del fraude.
Asimismo, el mismo se puede invocar en los siguientes casos:
• Falsificación de documentos
• Presentación de testigos falsos
• Simulación de un proceso judicial, y
• Cualquier otro acto que tenga como fin engañar al juez
Los requisitos que deben tomarse en cuenta para interponer una acción de amparo por fraude procesal, son los siguientes:
• Legitimación activa: La persona que interpone el amparo debe ser la víctima del fraude procesal.
• Legitimación pasiva: El amparo debe dirigirse contra el juez o tribunal que dictó la resolución judicial fraudulenta.
• Interés actual: La persona que interpone el amparo debe tener un interés actual en la anulación de la resolución judicial fraudulenta.
• Daño irreparable: El daño causado por la resolución judicial fraudulenta debe ser irreparable.
En ese sentido, se debe mencionar el fallo contenido en decisión N° 941 emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, de fecha 16 de mayo de 2002, que cursa al expediente Nº 00-3258, en la cual se estableció lo siguiente:
Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.
En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, en el cual, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por la circunstancia de que en el expediente se evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.
En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre) …”.
En este orden de ideas, se debe hacer mención a la sentencia N° 787, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, en la cual se habla de la interposición del amparo por fraude procesal que estableció lo siguiente:
“(…)
Precisado lo anterior, es oportuno reiterar que esta Sala ha señalado que cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia (Cfr. Sentencia 941 del 16 de mayo de 2002, “caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles”).
Asimismo, es necesario señalar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2095 del 7 de noviembre de 2007, caso: “Herminio Ceferino Ruisánchez”).
Sin embargo, esta Sala ha establecido como un supuesto de hecho excepcional, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público, siempre y cuando se evidencien en el expediente actos que prueben indubitablemente el empleo del proceso con propósitos distintos a los que forman su naturaleza (Cfr. Sentencia 941 del 16 de mayo de 2002, “caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles”).
En este sentido, resulta pertinente citar la doctrina expuesta en el fallo N° 37, dictado por esta Sala el 1 de marzo de 2016 (caso: “Glaury Tibisay Medina Velásquez”), que ratificó el criterio expuesto por esta Sala en su fallo N° 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”), según la cual fuera del supuesto excepcional como el señalado, “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.
Ahora bien, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señaló en el fallo objeto de revisión que “debían los ciudadanos FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZÁLEZ, agotar la vía ordinaria e interponer mediante el procedimiento ordinario la pretensión de fraude procesal, por ser ésta la idónea para dilucidar la colusión procesal argüida, la cual, otorga a las partes las garantías necesarias para el resguardo de sus derechos e intereses, por otorgar lapsos más amplios para debatir el thema decidendum. Adicionalmente, es importante precisar que a juicio de quien aquí decide, los medios probatorios aportados por los querellantes, no demuestran que la vía ordinaria no es adecuada para lograr su objetivo”, enumerando posteriormente todas las actuaciones consignadas –según indicó el referido Tribunal Superior– en copias certificadas, con lo cual realizó un análisis de las actuaciones consignadas a través de los cuales los hoy solicitantes de revisión pretendían demostrar el pretendido fraude procesal, para concluir, que la acción de amparo no era la vía idónea para restituir los efectos del referido fraude procesal, lo cual es cónsono con el criterio reiterado de esta Sala sobre la materia, aunado a que no evidenció de las actas del expediente que existieran elementos que le permitieran afirmar que estaba en presencia del supuesto de hecho excepcional señalado supra, por lo que esta Sala considera que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acertó en su fallo del 12 de enero de 2018, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por fraude procesal propuesta por los hoy solicitantes de revisión contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de julio de 2016, en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano Danilo José Peña Leal, contra los hoy solicitantes de revisión.
Así, se advierte que la situación planteada por los solicitantes de revisión se ajuste a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no se detectó que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de enero de 2018, contraríe en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso, por lo que esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de enero de 2018, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide...”
Ahora bien, conforme con los criterio jurisprudenciales antes expuestos, tenemos que la vía idónea para atacar el fraude procesal, luego de que exista cosa juzgada, como ocurre en el presente asunto, que la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, que homologa el convenimiento, en el que se cumplen los requisitos para invocar el fraude procesal, ya que la parte presuntamente agraviada, aduce ser la víctima del fraude procesal, se interpone en contra del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó el fallo cuestionado, por tanto la parte accionante tiene interés en la anulación del referido fallo, por las violaciones que a continuación analizará este órgano jurisdiccional, a los fines de verificar, si el mismo es procedente o no.
Con respecto a la denuncia de la INEPTA ACUMULACIÓN, tenemos que la parte actora en el juicio de desalojo, en su petitorio señalo lo siguiente:
“(…)
“PRIMERO: Que se admita la presente demanda de Desalojo se tramite de conformidad con lo dispuesto en la Ley especial de Regulación de Arrendamientos de Inmobiliario para Uso Comercial; SEGUNDO: Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el No. 001, tomo 163; TERCERO: Declare con lugar la presente acción de desalojo y CUARTO: Que se condene a la sociedad mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A; al pago de la Suma de Trece Mil Doscientos Dólares Americanos ($ 13.200) y la suma adicional por concepto de impuesto al Valor Agregado (IVA),SEXTO: El pago de la indexación de los montos señalados en dólares americanos según experticia complementaria del fallo. SÉPTIMO: Condene a la Sociedad Mercantil Perfumería El Indio POPOROPO C.A., el pago de los honorarios de abogados, visto su total divorcio de la ley vigente.
Se desprende que la parte accionante requirió el desalojo, la resolución del contrato, el pago de la suma de Trece Mil Doscientos dólares americanos ($ 13.200), la suma adicional por concepto de impuesto al Valor Agregado (IVA), el pago de la indexación de los montos señalados en dólares americanos, según experticia complementaria del fallo y el pago de los honorarios de abogados.
En este orden de ideas, si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo, lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de una cantidad de dinero, que no especifica a que corresponde, cobrar una cantidad adicional por IVA y los honorarios de los abogados, que se tramita por un procedimiento totalmente distinto al desalojo y resolución en materia de arrendamiento.
En consecuencia, a criterio de este Juzgador actuando en sede Constitucional, deja ver palmariamente, que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes; así como, de procedimientos disímiles, en contradicción con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
De la lectura de la norma en cuestión, se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad, cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles; de tal modo, que este Tribunal Constitucional debe señalar, que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.” , como sucede en el caso de marras, en el que el actor acumuló varios procedimientos en uno solo, es decir, desalojo, resolución y cobro de honorarios, y esto no lo analizó el Tribunal de la causa al momento de admitir la demanda, cuando la acumulación de pretensiones, es de eminente orden público.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que en caso contrario se deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa. ; y visto el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones.
En este sentido, se debe traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 16 de diciembre de 2020, contenida en el expediente Nº AA20-C-2019-000441, en la cual se estableció lo siguiente:
“De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)…omissis…
... la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
… En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala)…”
A mayor abundamiento, se considera necesario hacer las siguientes precisiones, sobre la inepta acumulación de pretensiones y la facultad del juez de examinarla previamente y de oficio, por constituir una cuestión de orden público, inherentes a la constitución válida del proceso. En torno a ello, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1618, del 18 de abril de 2004 (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció lo que sigue:
“En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Subrayado nuestro).
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señaló, que los operadores de justicias se encuentran habilitados para examinar la válida constitución del proceso, tal como se encuentra previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al ser el juez “el director de proceso”, con lo cual, el legislador quiso darle connotación al hecho de que el judicante debe examinar, que se encuentren satisfechos todos los presupuestos procesales para la instauración del juicio o sustanciación del mismo, es por ello, que se ha insistido en recalcar, que tales presupuestos son de orden público, lo que determina la actuación oficiosa del juez para desechar –preliminarmente- las demandas que no presenten los elementos necesarios para constituir válidamente el juicio, bien conforme a las causales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o por todas aquellas, que aun no siendo propuestas por las partes, requieren un tratamiento especial, como por ejemplo, la cualidad de las partes para actuar en juicio o como el caso que nos ocupa, referido a la acumulación de pretensiones que se excluyan entre sí, por las razones esbozadas en el artículo 78 del código adjetivo civil, la cual, constituye una causal de inadmisión por prohibición de la ley.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad, no admite la acumulación de la pretensión de resolución de contrato y cobro de honorarios profesionales; así como, que dichas acciones tienen procedimientos disímiles, por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento especial, previstos en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, evidenciándose que el juez de origen, tenía la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido. En este sentido, no se verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales, necesarios para la instauración y prosecución del juicio, por ello Tribunal considera, que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En este sentido, como quedó establecido con base en los criterios normativos y jurisprudenciales anteriormente transcritos, que la acción ejercida resulta inadmisible de manera sobrevenida, quedando así detectada de oficio, la infracción del A Quo; en tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud de que no se encuentran dadas las condiciones de admisibilidad concurrentes, establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para intentar el juicio iniciado por desalojo, pues, la acción del demandante contiene la acumulación prohibida, prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, razón por la cual, resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar procedente la primera violación delatada por la parte presuntamente agraviada. Así se decide.
Con respecto al cuestionamiento de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día martes 03 de noviembre del 2020, la parte presuntamente agraviada alega lo que sigue:
“(…)
En tal sentido, tenemos que la solicitud que generó la práctica de la “INSPECCION JUDICIAL”, es una mezcla de inspección y notificación judicial, ya que, los particulares PRIMERO y SEGUNDO, giraban en torno a las condiciones físicas del inmueble y la identidad de las personas, que estaban dentro del mismo para el momento de su evacuación y los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, estaban destinados a notificarle al arrendataria del presunto vencimiento del contrato de arrendamiento y el otorgamiento de la prórroga legal contenida en la ley especial por un período de tres (03) años a contados a partir del 01/03/2020, y en caso contrario efectuará la entrega material del inmueble libre de bienes y personas.(Cursante en los folios 17 hasta el 20 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil).
No obstante, la supuesta inspección judicial, no tenía ninguna otra finalidad, que hacerle entrega a la arrendataria de una “CARTA DE NOTIFICACIÓN”, según se desprende, de la copia simple de las resultas de la indicada “INSPECCIÓN JUDICIAL” agregadas al presente escrito y (Cursante en los folios 21 y 22 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil). Conforme a la cual, se le aumentaba al inquilino, el canon de arrendamiento “sin previo consenso o consentimiento entre las partes” a la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00), aptitud de parte de los herederos del arrendador, aquí demandados, que violentaron ipso facto el contenido de la CLÁUSULA CUARTA del contrato, ya que el establecimiento de nuevo canon de arrendamiento, luego de la preclusión del lapso convencional, sería fijado mediante el consenso y voluntad de ambas partes, en función de la dinámica establecida por el legislador civil en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, el cual señala:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
El quebrantamiento de la voluntad manifiesta, en el contrato de arrendamiento establecida entre los sujetos de derecho, que suscribieron el contrato de arrendamiento (art. 1.133 CC), no fue la única violación de derecho de la cual fue objeto mi mandante, por parte de los demandados, ya que está especie de inspección/notificación de la que fue objeto, sentaría las bases de la irrita demanda que iniciarían en fecha 23 de septiembre de 2022 en contra de la arrendataria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2022-000833, donde se demandó el DESALOJO del local comercial objeto de arrendamiento, conforme lo dispuesto en los artículos 14, 20, 22 y 40 literales a), c) y g) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consonancia con los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, la supuesta insolvencia del pago del canon de arrendamiento (fijado de manera unilateral, en franca y absoluta violación de la estipulación cuarta del contrato) deuda que ascienden a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.200,00), más la suma de Bs. 8.161,01 por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los meses diciembre de 2020; enero a diciembre de 2021, por un monto de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00), por cada mes; enero de 2022 a septiembre de 2022, por un monto de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00), por cada mes. (Cursante en los folios 03 hasta el 13 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil).
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede Constitucional, procede a analizar el cuestionamiento realizado, en tal sentido, se debe primeramente conocer sobre la inspección y notificación judicial.
La inspección judicial extra litem, ha sido definida como aquella inspección que se practica fuera de juicio, para dejar constancia de la existencia de hechos que con el pasar del tiempo se pueden modificar; igualmente, es un medio probatorio directo, es decir, que no requiere intermediarios, pues es el propio juez quien lo realiza.
La finalidad de la inspección judicial extrajudicial es:
• Obtener pruebas: La inspección judicial puede permitir obtener pruebas que sean relevantes para un futuro proceso judicial.
• Evitar un futuro proceso judicial: En algunos casos, la inspección judicial puede ayudar a evitar un futuro proceso judicial, ya que las partes pueden llegar a un acuerdo después de que el juez o el funcionario judicial haya constatado la existencia del hecho o del objeto.
• Asegurar la conservación de la prueba: En algunos casos, la inspección judicial puede ser necesaria para asegurar la conservación de la prueba, ya que el hecho o el objeto pueden ser destruidos o modificados.
La notificación extra litem, también conocida como "notificación extrajudicial", es un acto por el cual una persona comunica a otra, un hecho o una decisión que le afecta, sin que exista un proceso judicial en curso, y esta notificación se realiza de forma oficial y formal, para que la persona tenga conocimiento de lo que se le está comunicando y pueda tomar las medidas necesarias para defender sus derechos.
En el caso bajo análisis, al momento de la práctica de la inspección judicial y dejarse constancias de los particulares PRIMERO y SEGUNDO, giraban en torno a las condiciones físicas del inmueble y la identidad de las personas, y los demás a la notificación, la parte solicitante se valió de la situación de estar en el local e hizo entrega de una notificación a la arrendataria del presunto vencimiento del contrato de arrendamiento, el otorgamiento de la prórroga legal, contenida en la ley especial por un período de tres (03) años a contados a partir del 01/03/2020, y en caso contrario, es decir, su no aceptación, efectuara la entrega material del inmueble, libre de bienes y personas, aunado al hecho de haber realizado un aumento en el canon de arrendamiento; también se desprende que la notificación no se hizo a algún representante legal del arrendatario, sino a la encargada del local objeto de inspección en ese momento. Este Tribunal observa, que se utilizó al órgano jurisdiccional bajo la figura de una inspección, para notificar de cambios en la relación locativa, sin necesidad de firmar un nuevo contrato, siendo esto ilegal, y que podría tener graves consecuencias legales para las personas involucradas.
En este orden de ideas, tenemos que el contrato de arrendamiento primigenio, fue suscrito entre el ciudadano ANTONIO DOS SANTO CORREIA y la PERFUMERÍA EL INDIO POPOROPO C.A., quienes son realmente los obligados en la relación arrendaticia, por lo tanto, no se pudo haber considerado como válida dicha notificación, pues la misma fue entregada a una persona distinta a la realmente obligada, es decir, no fue entregada a uno de los responsables de la sociedad mercantil de la Perfumería (Arrendataria); siendo que los contratos son Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse conforme a lo dispuesto en ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y esta notificación sirvió de fundamento, para la interposición de la demanda de desalojo por un presunto incumplimiento.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal evidenció que en el presente caso, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte arrendataria, al dejarla en desventaja, por no entregar la notificación a la persona realmente facultada en el aludido contrato de arrendamiento, por lo tanto, debe declarar procedente la segunda violación delatada por la parte presuntamente agraviada. Así se decide.
Con respecto al supuesto convenimiento suscrito entre las partes al momento de llevarse a cabo la práctica de la medida cautelar.
La parte presuntamente agraviada alego lo siguiente:
“…En este estado, el Tribunal llama a las partes a la conciliación en la presente causa. En este estado, el ciudadano JOSE FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, ya identificado, asistido por la abogada MARINA SUAREZ, expone: A los fines de poner fin al presente litigio, reconozco y acepto los siguientes particulares, PRIMERO: “que le adeudo a la parte actora ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, plenamente identificados en autos, las cantidades adinerarais de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.200,00 $) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de diciembre de DOS MIL VEINTE (2020), hasta el mes de septiembre de dos mil veintidós(2022), ambos dos inclusive, a razón de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600 $) por cada mes vencidos y no pagados; como bien están debidamente pormenorizados en la comisión identificada por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, signado con el Nro. AP11-C-FALLAS-2022-000180”, SEGUNDO: “que en fecha 3 de noviembre de 2020, se me notifico por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la respectiva prorroga legal de tres años de acuerdo al artículo 26 de la ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, que se inició el 1 de diciembre de 2020, y el vencimiento de la misma el 30 de noviembre de 2023 (…) QUINTO: “asimismo, la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO, C.A., conviene en todo y cada uno de lo peticionado en la presente causa de desalojo y pago por daños y perjuicios intentado por los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, plenamente identificados en autos”. SEXTO: “en este acto propongo pagar la deuda por cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad adinerarías de TRECE MIL DOSCIENTOS DOALRES AMERICANOS (13.200,00 $) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de diciembre de 2020, hasta septiembre de 2022, ambos dos inclusive, a razón de seiscientos dólares americanos por cada mes vencidos y no pagados; como bien están debidamente pormenorizado por el Tribunal comitente antes identificado; de la siguiente manera. En este acto se va a pagar la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00$), equivalentes a CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (41.500,00 Bs.), quedando pendiente la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (8.200,00 $), equivalentes a SESENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES (68.060,00 Bs.), de lo cual me comprometo y obligo a pagar al momento de realizar la respectiva homologación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2022, a las 10:00 a.m.
SEPTIMO: “con respecto a la prórroga legal propongo continuar ejerciéndola como bien se estableció en el punto SEGUNDO del presente acto, es decir que la misma vence el 30 de noviembre de 2023, por lo que pagare por concepto de ocupación del inmueble en referencia la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00 $), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, dentro de los primeros cincos días de cada mes, a partir del mes de Noviembre de 2022, hasta el 5 de noviembre de 2023”, OCTAVO: “una vez vencida la prórroga legal anteriormente indicada, propongo a la parte actora la posibilidad de convenir en la realización de un contrato de arrendamiento con nuevas condiciones y términos. En este estado toman la palabra los apoderados judiciales de los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, quienes exponen: PRIMERO: “con respecto al punto de recibir en este acto la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 $), como abono a la deuda reconocida por el arrendatario y demandado, por los cánones vencidos por la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.200,00 $), y el recto de la deuda pendiente, es decir, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (8.200,00 $) los pagara por ante el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre 2022 a las 10:00 a.m. SEGUNDO: “en lo que respecta que una vez llegando al vencimiento de la prórroga legal el día 30 de noviembre de 2023, por parte la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO, C.A., estamos de acuerdo que llegado ese momento se podrá establecer condiciones arrendatarias en términos y condiciones nuevas como la renovación de la prórroga legal como lo establece la ley o celebrar un nuevo contrato previa aprobación entre las partes…”
Nos señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El convenimiento, es un acto procesal por el cual el demandado acepta las pretensiones del demandante en un proceso judicial; esto significa que el demandado reconoce que las peticiones del demandante son válidas y está dispuesto a cumplirlas, el mismo debe cumplir con los siguientes requisitos:
• Capacidad legal: Las partes deben tener capacidad para actuar en juicio.
• Voluntad libre: El consentimiento del demandado no debe ser viciado por error, violencia o intimidación.
• Objeto lícito: Las pretensiones del demandante deben ser lícitas y posibles.
• Forma: Debe constar en acta o por escrito.
En este orden de ideas, el demandado puede presentar el convenio en cualquier momento del proceso, incluso en la audiencia de juicio, el juez debe verificar que el convenio cumple con los requisitos legales, si el convenio cumple con los requisitos, el juez lo homologará y tendrá efectos de cosa juzgada.
En el convenimiento existen ventajas, es decir, permite a las partes resolver el conflicto de forma rápida y económica; evita la necesidad de un juicio largo y costoso.
Pero también, el mismo presenta desventajas, por cuanto el demandado puede verse obligado a aceptar condiciones que no son las más favorables para él.
Se debe traer a colación la decisión N° 1012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2004, contenida en el expediente Nº 03-2383, que habla con respecto a la homologación de un acto de autocomposición procesal:
“(…)
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende, que ante la presencia de un medio de autocomposición procesal, el juez debe examinarlo para verificar si cumplen los extremos legales, incluso, calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, antes de proceder a su homologación, en el caso de marras, el Tribunal de la causa no examinó los requisitos a pesar de que el mismo estaba viciado, con una notificación y un procedimiento que no debió llevarse a cabo, y que trajo como consecuencia el convenimiento viciado.
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional, puede evidenciar de lo antes trascrito, que la parte actora pretendió utilizar el convenimiento, utilizando la práctica del desalojo, como amedrentamiento a la parte arrendataria para que suscribiera el mismo, y con base a una notificación efectuada de manera fraudulenta y sin haber sido entregada a la persona realmente obligada, tal y como se dejó asentado con antelación.
Se debe traer a colación, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de marzo de 2007, contenida en el expediente Nº 06-1385, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aun cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Éstos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio.
En consideración a lo antes expuesto, y como quiera que el acto denunciado como lesivo, ciertamente violó los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara con lugar el amparo interpuesto y en consecuencia sin lugar la apelación formulada por Roso Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de Adenahir C.A. Así se decide.
Ahora bien, dado los términos del presente fallo, el acto denunciado como lesivo (sentencia dictada el 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) será declarado nulo. Sin embargo, es de advertir que ello, no comporta una renovación del mismo (en el sentido de que se dicte nueva decisión), toda vez que como se dijo anteriormente estamos en presencia de una relación arrendaticia renovada con posterioridad a la homologación efectuada en la causa principal, que requiere a los fines de asegurarle tanto a la parte actora como a la demandada el ejercicio de sus derechos constitucionales, acudan a resolver sus diferencia en un nuevo juicio…” (Resaltado Nuestro).
Considera este Juzgador, que con tal acuerdo, pretendió la parte actora, “judicializar” el contrato de arrendamiento, pues, conforme a lo antes señalado, se trata de ejecutar un nuevo contrato de arrendamiento, que se forjó bajo violaciones, tal y como se indicó anteriormente, con una notificación mal efectuada, la cual pretendía establecer un nuevo contrato de arrendamiento, dejando en estado de indefensión al arrendatario, y con procedimiento que debió ser inadmitido, por haber operado la inepta acumulación, bajo el ropaje de un convenimiento, para evadir así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste, sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada, quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere, sin poder hacer valer igualmente, los medios legales que le son propias en su condición de arrendataria, como los vicios delatados en la presente acción de amparo.
En consecuencia y en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo, no estuvo ajustada a derecho, y no debió impartir la homologación bajo estas circunstancias; además, que produciría cosa juzgada, violentándose con ello, derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad del acuerdo antes mencionado, por lo tanto, debe declarar procedente la presente violación delatada por la parte presuntamente agraviada. Así se decide.
Por las violaciones antes analizadas, fue que la parte presuntamente agraviada interpuso amparo constitucional, invocando para ello, la figura del fraude procesal de la sentencia que homologó el convenimiento que se encuentra viciado, bajo las argumentaciones antes expuestas, y como tiene efecto de cosa juzgada, esta acción es el medio procedente para denunciar el mismo, porque se pretende proteger el orden público constitucional y los derechos constitucionales que se vieron afectados, tal y como se dejó sentado en el presente fallo y restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta 01 de febrero del año 2024, por la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el No. 29, Tomo 160-A-Pro, representada por su Vicepresidente y Representante Legal ciudadano JOSÉ FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, venezolano, mayor edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.203.503, a través de su apoderado judicial FREDYS JOSÉ CARIAS REQUENA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.001, en contra de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa que por DESALOJO, fuera incoada por los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, en contra de la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A., parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, siendo tramitada en el Asunto Principal AP11-V-FALLAS-2022-000833, y Cuaderno de Medidas N° AH12-X-FALLAS-2022-000833, lo que trae como consecuencia, que se REVOQUE la sentencia del 09 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar inmersa en los vicios antes delatados. Así se establece.
VI
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, peticionada por la representación judicial de los terceros interesados.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, venezolano, mayor edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.203.503, de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente y Representante Legal de la sociedad mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el No. 29, Tomo 160-A-Pro, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDYS JOSÉ CARIAS REQUENA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.001, en contra de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que cursan al expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000833.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. AILIE GASPAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________________________________________.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. AILIE GASPAR
Exp. Nº AP71-O-2024-000006
Amparo Constitucional
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