San Juan de los Morros, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: JE41-G-2004-000020

Mediante escrito presentado el quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), por el ciudadano DIOMEDES ANTONIO BASTIDAS LIZARDO (Cédula de Identidad Nº 9.921.094), actuando en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil denominada “MAXI CABLE SANTA MARÍA T.V., C.A”, asistido por el abogado Juan Pablo RICO CARRILLO(INPREABOGADO Nº 48.225), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 10-2004 de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO.
El diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), el juzgado antes mencionado ordenó darle entrada y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, asimismo ordenó la remisión del expediente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), la referida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2006), la Corte Segunda de lo Contencioso Admirativo declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó la remisión de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), el referido Juzgado ordenó darle entrada y registrar su reingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 04 de abril de 2013.
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), este órgano jurisdiccional declaro su competencia para conocer de la presente acción, ordenado notificar a la sociedad mercantil a los fines de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento.
Visto que en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la ciudadana NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA, (Cédula de Identidad Nº 13.150.725), fue designada por Comisión Judicial en reunión de esa misma fecha, y juramentada en fecha doce (12) de diciembre del presente año, como Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, es por lo que, la referida ciudadana tomo posesión en el cargo de Juez Provisoria y se ABOCÓ al conocimiento de esta causa en fecha 20 de diciembre del año 2023, ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho; contados a partir de que conste en autos su notificación, y se advirtió que de no producirse respuesta, se declararía la extinción de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, en esa misma fecha se libró la boleta respectiva.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales, que este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación el 20 de diciembre de 2023, en el cual otorgó al demandante un lapso de diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado, como ocurrió, se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia Nº 00572, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de junio de 2023 (caso: fondo de comercio denominado "BAR ASTORIA”, se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
(…Omissis…)
concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.(Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que desde el 20 de diciembre de 2023, mediante auto, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó librar la notificación de la parte demandante a los fines de que manifestara su interés en la continuación del asunto, no manifestándose interés alguno en el caso de marras; y visto que la última actuación de la parte actora tendiente a impulsar el proceso se produjo el 15 de julio de 2004, debe esta Juzgadora, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094, 00275 y 00572, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010,2 de marzo de 2011 y 27 de junio de 2023, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.



II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano DIOMEDES ANTONIO BASTIDAS LIZARDO (Cédula de Identidad Nº 9.921.094), actuando en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil denominada “MAXI CABLE SANTA MARÍA T.V., C.A”, asistido por el abogado Juan Pablo RICO CARRILLO (INPREABOGADO Nº 48.225), contra la Providencia Administrativa Nº 10-2004 de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JE41-G-2004-000020
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000021 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA