San Juan de los Morros, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: JE41-G-2002-000009
Mediante escrito presentado el tres (03) de diciembre del año dos mil uno (2001), por el abogado Héctor LUNA (Cédula de Identidad Nº 3.640.554), actuando en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (CLEBG), interpuso por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El siete (07) de diciembre del año dos mil uno (2001), el juzgado antes mencionado declaró admisible el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones pertinentes.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil uno (2001), se declinó la competencia para conocer del presente recurso al Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El veintitrés (23) de enero del año dos mil dos (2002), el Juzgado antes nombrado ordenó darle entrada y registrar su ingreso a los libros con las anotaciones correspondientes, asimismo se avocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil tres (2003), el Juzgado mencionado se declaró incompetente para conocer del procedimiento, en consecuencia declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión aceptó la competencia declinada, asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento, asimismo ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
El cuatro (04) de abril del año dos mil seis (2006), el Tribunal Supremo de Justicia declaró que es Competente para conocer del conflicto de Competencia planteado, asimismo adujo que dicha competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central ordenado remitir el expediente al mencionado Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete (2007), el Juzgado antes prenombrado se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, en consecuencia ordenó librar las notificaciones pertinentes.
Visto que en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la ciudadana NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA, (Cédula de Identidad Nº 13.150.725), fue designada por Comisión Judicial en reunión de esa misma fecha, y juramentada en fecha doce (12) de diciembre del presente año, como Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, es por lo que, la referida ciudadana tomo posesión en el cargo de Juez Provisoria y se ABOCÓ al conocimiento de esta causa en fecha 09 de enero del año 2024, ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho; contados a partir de que conste en autos su notificación, y se advirtió que de no producirse respuesta, se declararía la extinción de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, en esa misma fecha se libró la boleta respectiva.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales, que este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación el 09 de enero de 2024, en el cual otorgó al demandante un lapso de diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado, como ocurrió, se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia Nº 00572, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de junio de 2023 (caso: fondo de comercio denominado "BAR ASTORIA”, se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
(…Omissis…)
concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.(Negrillas del texto).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que desde el 09 de enero de 2024, mediante auto, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó librar la notificación de la parte demandante a los fines de que manifestara su interés en la continuación del asunto, no manifestándose interés alguno en el caso de marras; y visto que la última actuación de la parte actora tendiente a impulsar el proceso se produjo el 01 de octubre de 1996, debe esta Juzgadora, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094, 00275 y 00572, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010,2 de marzo de 2011 y 27 de junio de 2023, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor LUNA (Cédula de Identidad Nº 3.640.554), actuando en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (CLEBG), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JE41-G-2002-000009
En la misma fecha, siendo las dos y diez post meridiem (02:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000024 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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