San Juan de los Morros, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2013-000037
(JP41-G-2023-000093)
En fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA (Cédula de Identidad Nº V-6.910.463), actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, asistido en este acto por la abogada Evelyn VILLAVICENCIO (INPREABOGADO Nro.82.365), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual, solicitó la nulidad de la Nota marginal estampada en el documento Nº 145, tomo 02, Adicional 2do, 4to TRIMESTRE del año 1.976, POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), se dio entrada al presente asunto y se ordenó su registro en los libros respectivos.
El ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), se admitió el presente recurso de nulidad interpuesto; se declaró incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia declino el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de calabozo.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil trece (2013), el Juzgado antes nombrado le dio entrada a la presente causa, estimando procedente la competencia aceptando la misma.
El seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), lo admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la Republica.
El veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014), el Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante diligencia de fecha 19-06-2014, se inhibió de conocer de la presente acción, en la misma fecha el juzgado prenombrado declaró con Lugar la Inhibición Propuesta por el Juez Natural. En fecha 30 de julio de 2014, el tercer Conjuez se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015), el Juzgado negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre del año 2015 por la representación judicial de la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), el juzgado antes mencionado admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, relacionadas con los actos administrativos Nºs, AMM-167/2012, AMM-168/2012 y AMM-197/2012, asimismo, negó la admisión de las pruebas de informe promovidas la primera en cuanto se oficie a la cámara municipal, y la segunda a la alcaldía del municipio francisco de miranda; finalmente negó las pruebas de inspección judicial por ser impertinente.
El nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), declaró la falta de cualidad pasiva opuesta por la registradora subalterna inmobiliaria del municipio francisco de miranda del estado bolivariano de Guárico.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se declaró incompetente para conocer de la presente acción, ordenó declinar la competencia a las cortes contencioso administrativa, siendo recibida el 19 de julio del año 2017 por el mismo.
El doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2018), la corte primera de lo contencioso administrativo no acepto la competencia declinada, solicitó de oficio la regulación de competencia y remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que emita el pronunciamiento al respecto.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por la entonces corte primera de lo contencioso administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), que es competente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como las del Juzgado Accidental.
El seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado recibió el presente asunto ordenando darle entrada y registrar su Reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha mueve (09) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), admitió en cuanto a lugar en derecho, asimismo ordenó notificar al síndico procurador municipal del municipio francisco de miranda del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Alcalde del referido municipio.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este juzgado declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, lo admitió y en consecuencia declaró inadmisible la acción de amparo cautelar.
En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), este juzgado corrigió el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº PJ01022023000072, asimismo declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró inadmisible la acción de amparo cautelar, acordó la medida cautelar nominada solicitada por el accionante y procedente la solicitud de acumulación.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 13 de marzo de 2024, el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA (Cédula de Identidad Nº V-6.910.463), actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”,, asistido de abogada, consignó transacción suscrita entre las partes, en la que expusieron:
“…Hemos convenido en llegar a la siguiente convencimiento, el cual se regirá por las siguientes clausulas”
“PRIMERA: todas las partes nos comprometemos y aceptamos el plano anexo marcado como ‘A’, donde quedamos ubicados dentro de los linderos y medidas allí establecidas, concordando de esta manera; para “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45.935,00 M2) y para la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZOESTADO GUÁRICO ASOPROSEPCA CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 M2,) los cuales son ejidos municipales y serán vendidos por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda dentro del lapso de 30 días continuos a la firma de este acuerdo, y se respeta a los terceros como la empresa CONSTRUINVERSIONES LOMA LINDA C.A. con la cantidad de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 M2), así como otros terceros la cantidad de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2), dentro de la segunda (II) etapa del Centro Administrativo, del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. SEGUNDA: Las partes de mutuo y común acuerdo solicitamos establezca los parámetros y/o argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda a entender: ‘Si es posible’ que un Alcalde (figura representativa de un Municipio) Resuelva una compra-venta usurpando la función de un Juez, ‘Si es posible’ aplicar una Ley de Manera Retroactiva para rescatar un terreno vendido anteriormente por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda a la publicación de la Ley u Ordenanza, aplicando dichos criterios establecidos en la nueva Ley u Ordenanza dictada por el Municipio Francisco de Miranda u otro Municipio, si ‘Si es posible’ rescatar un terreno de propiedad privada por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda. En fin sea realizado el ejercicio dinámico del fundamento de las sentencias que homologue la presente transacción, y se establezca que la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda no volverá a iniciar un procedimiento administrativo de RESCATE de terrenos propiedad de ‘PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.’, CONSTRUINVERSIONES LOMA LINDA C.A. y/u otros que posean propiedad privada dentro de la segunda etapa del centro Administrativo ubicado en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico Calabozo y mucho menos vender terrenos dentro de esta poligonal centro Administrativo II etapa, sin estar llenos los extremos de Ley y por demás respetando las Fichas Catastrales otorgadas por el departamento de Catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda en virtud del presente acuerdo...”
Que “… TERCERO: Solicitamos de mutuo y común acuerdo que se le conceda un plazo prudencial de 30 días continuos para consignar dentro de dicho lapso las fichas catastrales de los involucrados y referidos al planos anexo como A, de no cumplir con este punto dentro de los 30 días continuos podrá ser obligado por este honorable Tribunal a que cumpla este punto de entregar las fichas catastrales conforme al plano anexo como ‘A’., pudiendo el Síndico Municipal solicitar una prórroga de 15 días continuos mas justificando dicha prorroga, igualmente quedara resuelta la venta que hiciere la Alcaldes del Municipio Francisco de Miranda a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZO ESTADO GUÁRICO(ASOPROSEPCA) C.A. objeto d esta acción de Nulidad de Asiento Registral…”
Que “… CUARTO: De mutuo y común acuerdo se establece que la venta entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda y la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZO ESTADO GUÁRICO (ASOPROSEPCA) C.A. se anulara, la cual es el objeto de esta demanda de Nulidad de asiento registral, y hará otra venta a la ASOCIACION CIVIL PROVIVENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZO ESTADO GUÁRICO(ASOPROSEPCA) C.A. con medidas y linderos según como esta en el plano anexo como ‘A’, con fichas catastrales con linderos específicos como lo señala el plano anexo como ‘A’, quedando igual la misma cantidad de 40.000 M2, asegurando que este terreno es propiedad de los ejidos Municipales que forma parte del desarrollo del centro administrativo II etapa, de así mismo se va a informar a inmobiliaria Nacional C.A. que la venta que a su vez le hiciere a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZO ESTADO GUÁRICO (ASOPROSEPCA) C.A. Rif: J-400208700, sobre el mismo terreno de 40.000 M2, que quedo registrada bajo el Nº 09, tomo 09, de fecha 16-11-2.023, es nula en virtud de que se basa en un rescate inexistente sobre terrenos de PROMOTORA CENTRO LLANO C.A., quedando con igual cantidad 40.000 M2, pero con los linderos establecidos en el plano anexo como ‘A’…”
Que “… QUINTO: Queda entendido que todas las partes sufragan los gastos de sus abogados como honorarios profesionales, tomando como base la magnitud del caso y del acuerdo aquí llegado…”
Que “… SEXTO: Solicitamos acuerde expedir 3 copias del presente acuerdo y se Homologue en cuanto a derecho…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes del presente asunto, en tal sentido se advierte:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, el Código Civil prevé en los artículos 1.713 y 1.714 lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones supra transcritas, de evidencia que las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, tienen la posibilidad de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas. De allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, por tanto, el auto de homologación constituye la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
A los fines de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, el Juez debe verificar: 1) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. 2) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En tal sentido, destaca esta Juzgadora que en la transacción celebrada en el presente asunto una de las partes es una entidad municipal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”.
En virtud de ello, pasa este Juzgador a verificar que la referida representación judicial municipal goza de la capacidad para transigir en el presente caso.
En tal sentido, destaca este Juzgador que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se advierte que el Síndico Procurador Municipal cuente con autorización para celebrar transacciones en la presente causa, por tanto no tenía capacidad para celebrar transacción alguna y en consecuencia, debe este Juzgado forzosamente NEGAR la homologación de la transacción solicitada por las partes. Así se decide.
No obstante el pronunciamiento anterior, destaca esta Sentenciadora que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se advierte que lo pretendido por la parte accionante se circunscribe a la “…nulidad de la Nota marginal estampada en el documento Nº 145, tomo 02, Adicional 2do, 4to TRIMESTRE del año 1.976, POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD …”, aunado a ello, se observa que en reunión celebrada entre las partes en fecha 13 de marzo de 2024 y cuya homologación se negó en la presente decisión, la parte actora manifestó que pretendía en ese acto que se “…establezca los parámetros y/o argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda…”.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio francisco de miranda del estado Bolivariano de Guárico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA (Cédula de Identidad Nº V-6.910.463), actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, asistido de abogada y los ciudadanos Síndico Procurador del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, y el ciudadano JULIO SANTANA VASQUEZ MEJIAS (Cédula de Identidad (7.180.151), actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZO ESTADO GUÁRICO (ASOPROSEPCA) C.A. Rif: J-400208700, asistido de abogado en el presente asunto.
2) ORDENA notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, remitiéndole copia certificada esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2013-000037
(JP41-G-2023-000093)
En la misma fecha, siendo las dos y veinte post meridiem (02:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000025 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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