San Juan de los Morros, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2023-000003

QUERELLANTE: SÁNCHEZ MAFILITO KESLER ENRIQUE Y GARCÍA AGUILERA LUIS EDUARDO (Cédula de Identidad Nrosº V- 20.233.307 y 23.998.899 respectivamente).

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO (INPREABOGADO Nroº 269.342).

QUERELLADO: POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).

APODERADO JUDICIAL DEL ORGANO QUERELLADO: YOSMAY CAROLINA BETANCOURT HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 271.499)

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado el doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), se interpuso Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por los ciudadanos SÁNCHEZ MAFILITO KESLER ENRIQUE Y GARCÍA AGUILERA LUIS EDUARDO (Cédula de Identidad Nrosº V- 20.233.307 y 23.998.899 respectivamente), asistidos por el abogado José Gregorio GARCÍA BLANCO (INPREABOGADO Nroº 269.342), contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).
El dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023), éste Juzgado ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres (3) días de despacho para decidir lo conducente.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023),este Juzgado declaro su competencia para conocer del presente procedimiento, se admitió la presente causa y, en consecuencia se ordenó la citación al Procurador General de la República y la notificación respectiva al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Presidente del Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB); finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas para las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual solicitó ser nombrado correo especial, siendo acordado por este juzgado en fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de contestación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada.
El treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se fijó la audiencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 07 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 20 de febrero de 2024.
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), esta Juzgadora dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
Concluido el estudio del expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de los querellantes, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 70 del expediente judicial), por tanto, se pasa a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desarrollado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en tal sentido, los querellantes en su escrito libelar adujeron lo siguiente:
Que “…En nuestra condición de firmes afectados injustamente de la decisión Nº CPD-GU-139-2021; acordada por los miembros del Consejo disciplinario de Policía del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros en fecha 02/09/2.021 y quedando debidamente notificados de tal decisión en fecha 12/10/2.022…” Sic.

Que “…siendo la oportunidad procesal para ejercer el debido Recurso de Nulidad del Acto Administrativo al que fuimos sometidos por el Concejo Disciplinario de Policía del Estado Guárico; el cual declaró procedente medida de destitución de nuestro cargo como funcionario policial Oficial Agregado CPNB y Oficial CPNB respectivamente; vulnerándosenos nuestros derechos durante dicho procedimiento administrativo, entre los que resaltan el debido proceso entre otros, los cuales hacemos mención explícita en el cuerpo del presente escrito libelar…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Adujo que, “…Con el transcurrir del tiempo, y tras mi evaluación en el efectivo ejercicio de mis funciones a través del Punto de Cuenta número 20125-DGRH-2400 de fecha 16 de agosto de 2012 fue aprobada mi CLASIFICACION del cargo ocupado por mí para ASISTENTE (Grado 6), materializando así un ascenso en mi favor por mis labores y preparación profesional como funcionaria de carrera del poder judicial, lo anterior como se evidencia del oficio Nº DGRH/DET/DCR-06641-08 de fecha 27 de agosto de 2012…” (Sic).
Expuso que “…somos funcionarios policiales de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) destacados a la base en la ciudad de Calabozo, ocupando el cargo de Oficial Agregado CPNB (…) Oficial CPNB (…) tal cargo que lo veníamos ocupando desde el pasado 21/09/2.018 y 08/01/2.019 respectivamente. Así mismo, es de hacerle saber que en fecha 07/02/2.020, La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) levantó una acta disciplinaria que dio inicio a un proceso de averiguación disciplinaria, que quedo bajo la nomenclatura ID-GU-0005-20; en nuestra contra por estar incursos en un presunto hecho delictual denominado Extorsión. En vista de ese hecho que se narra en dicha acta disciplinaria, se los apertura mencionado procedimiento disciplinario por la comisión de Faltas Disciplinarias(…) En fecha 01/10/2.020 se dictó auto de valoración y determinación de cargos, suscritos por el ciudadano General de Brigada (G.N.B) Frank Joaquín González; Inspector para el control de la Actuación Policial. Seguidamente, si bien es cierto, que se nos notificó acerca de la apertura de tal procedimiento disciplinario, no menos es cierto nosotros nos encontrábamos privados de libertad, para poder ejercer plenamente nuestra respectiva defensa legitima de ley, bajo el nombramiento formal mediante poder alguno; de un profesional del derecho, que ejerciera y garantizara nuestros derechos de ley dentro de ese procedimiento administrativo sancionatorio (…) se hizo a posteriori lográndose demostrar que nuestra acciones no reunían los extremos de ley para ser penalizado y/o condenados, tal como así lo decidió, el tribunal de primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico…” (Sic).
Que “…revisadas y como han sido todas y cada una de las pruebas que fueron objetadas por las partes y materializadas durante el Juicio, Oral y Público este tribunal considera que no fue demostrada la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados y en el resguardo del principio de in dubio pro reo este tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…) emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se absuelve y se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos 1- Kesler Enrique Sánchez (…) Luis Eduardo García (…) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA … Y PECULADO DE USO...” (Sic).
Que “…llama nuestra atención que a sabiendas de la etapa del proceso; llámese la etapa de juicio, a la que nos era inherente y que ya había entrado en sus últimas audiencias para cerrar el debate, concluir las partes y darse un pronunciamiento por parte del juzgador mediante sentencia(…) no tomo en cuenta alguna, para diferir tal procedimiento hasta darse un pronunciamiento que aclare bien nuestra incolumidad de nuestra inocencia o por el contario nuestra culpabilidad mediante incolumidad condenatoria, mas aun estando en cuenta del estado d indefensión a la que estábamos siendo objeto, al no tener la asistencia de un profesional del derecho nombrado por nosotros o al menos con nuestra presencia, caso este, que no se podía dar, en virtud que pesaba sobre nosotros la medida cautelar de arresto domiciliario; imposibilitando nuestra asistencia a cada acto. Ciudadano juez, tan estado de indefensión ha quedado manifiesto en ese procedimiento que cuando se apertura el lapso de cinco días hábiles para que procediéramos a contestar nuestro alegatos de defensa, así como la apertura del lapso de cinco días hábiles para que promoviéramos y evacuáramos nuestras pruebas a favor que hubiesen podido demostrar la flagrante injusticia a la que estábamos siendo objeto , que tal vez si hubiésemos nombrado un defensor para que nos representara y velara por la garantía de nuestro derechos durante ese proceso, actuando conforme a la ley en su ejercicio de defensor, contestando, promoviendo, evacuando y concluyendo; seguros estamos que se hubiese impedido remitir el expediente ante la instancia del consejo disciplinario, pero dicha realidad nunca fue posible. Ciudadano Juez es evidente que fuimos procesados bajo el sostén legal de estar encausados en una falta grave, pero nos preguntamos ¿Cuál falta grave? Ya que nosotros fuimos declarados en sentencia definitivamente firme, ABSUELTOS de los delitos que se nos pretendieron acusar por parte de la fiscalía 27 especial de esta jurisdicción, luego al ser absuelto, aplicando simple silogismo categórico aristotélico, luego no existe falta alguna, y al no existir falta alguna , no ha de aplicarse sanción administrativa alguna y menos una falta grave como la destitución de nuestro cargo que veníamos desempeñando apegados tajantemente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y no como quisieron dar a conocer que estábamos bajo la práctica de elementos antijurídicos. En tal sentido es incomprensible que el Concejo Disciplinario de las policías del Estado Guárico en fecha 19/08/2.021 realizo formal audiencia Oral y Pública (…) Ciudadano Juez es incompresible pensar que tuvimos derecho a ejercer nuestra debida defensa, cuando incluso nombran unilateralmente por este Órgano Disciplinario a este abogado, prelucido ya el lapso debió de contestación, promoción y evacuación de pruebas, según así lo hace constar en la misma Propuesta Disciplinaria de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de fecha 17/02/2021…”. (Sic).
Que “…finalmente, solicitamos respetuosamente que el presente Escrito de Recurso de Nulidad, sea oportunamente admitido, para que surta efectos jurídicos correspondientes; y simétricamente, solicitamos sea expresamente declarado Procedente y Con lugar la Nulidad del Procedimiento Disciplinario , en el cual fuimos destituidos de nuestros cargos ut supra identificados plenamente. Así mismo, solicitamos sea declarado con lugar nuestra restitución a nuestra funciones inherentes a nuestros cargo. De igual manera, sea declarado con lugar, la cancelación de la totalidad en bolívares o moneda de curso legal de nuestros salarios caídos y demás beneficios laborales que se nos han privado producto a tal violación a la cual hemos sido objeto; con sus respectivos intereses por mora. Finalmente, solicitamos, solicitamos sea declarado con lugar una indemnización por daños y perjuicios ocasionado por el organismo que emitió la medida de destitución de nuestro cargo…” Sic
Por su parte, la representación judicial del órgano accionado negó, rechazó y contradijo “logramos evidenciar que la Administración no incurrió en violación alguna señalada por los recurrentes, puesto que no están dado los requisitos o condiciones determinante para que se materializara la misma, al contrario efectivamente se logra patentizar que si ocurrieron los hechos, como se reseña en el informe que dio inicio a la investigación y las distintas pruebas y testimoniales en la sustanciación disciplinaria así lo confirma, dando nacimiento de faltas graves debidamente tipificadas en la Ley a la cual los prenombrados funcionarios se encontraban sujetos para el momento del los hechos…”. Sic
De seguidas, pasa esta Sentenciadora a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) La parte actora denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 49 numeral 1 prevé:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
En torno a resolver el vicio referido, es necesario destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En ese orden de ideas ha sostenido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 00546 del 09 de junio de 2010 lo siguiente:
“…cabe señalar que el derecho constitucional al debido proceso comporta el cumplimiento de diversas exigencias en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, con el objeto de mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, para defenderse debidamente contra actos, hechos u omisiones que se le imputan.
Así entre dichas exigencias se encuentran, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, alegar y ser oído, estar asistido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, obtener una decisión motivada, y a ser informado de los recursos que le asisten para impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento que puedan serle desfavorables.…”.
En relación a la tutela judicial efectiva ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 423 del 28 de abril de 2009 que:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

De los fallos transcritos parcialmente se colige que el debido proceso comporta una serie de derechos entre los cuales destacan; notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, alegar y ser oído, estar asistido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, obtener una decisión motivada, y a ser informado de los recursos que le asisten para impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento que puedan serle desfavorables y todos ellos forman parte de la denominada tutela judicial efectiva, que deben garantizar los órganos jurisdiccionales.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades, en garantía precisamente del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico; sustancio el Acta de Decisión Nº CDP-GU-139-2021,en la cual declaró Procedente la Medida de Destitución del Cargo de los querellantes antes mencionados, este digno Juzgado observa que dicho procedimiento sancionatorio ejercido por él órgano accionado fue sustanciado conforme a Derecho, permitiéndole a los querellante ejercer sus derechos y garantías constitucionales, asistidos debidamente por una representación legal, beneficio que es otorgado por nuestra carta magna específicamente a lo establecido en su artículo 49 numeral 1 que aduje a La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; permitiéndole así a los accionantes de este proceso obtener asistencia jurídica, siendo notificados de dicho procedimiento de destitución a los fines de la comparecencia de los mismo para hacer vales sus derechos subjetivos promoviendo los elementos de pruebas pertinentes al caso, razón por la cual, resulta evidente que se garantizó el derecho constitucional al debido proceso, siendo forzoso desestimar este alegato, ello así, se constata que el Órgano accionado no incurrió en la violación al debido proceso. Así decide.

Por los argumentos expuestos, no advierte esta Juzgadora la vulneración al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y por tanto desecha la misma. Así se decide.

Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos SÁNCHEZ MAFILITO KESLER ENRIQUE Y GARCÍA AGUILERA LUIS EDUARDO (Cédula de Identidad Nrosº V- 20.233.307 y 23.998.899 respectivamente), asistidos en este por el abogado José Gregorio GARCÍA BLANCO (INPREABOGADO Nroº 269.342), contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,



Abg. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,



Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA.

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000003

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000023 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación por parte de la ciudadana Jueza, en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. ROSA VICTORIA RIVERA O.