REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

Vista las pruebas promovidas por la el abogado Régulo José CARRIZALEZ ALVARADO (INPREABOGADO Nº 94.277) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL MÉNDEZ PACHECO (Cédula de Identidad Nº 13.438.826), parte tercera interesada en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Gabriel José MÁRTINEZ ALFONZO (Cédula de Identidad Nº 16.529.778), actuando con el carácter de presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAVHEBG), asistido por la abogada Mirna Militza BALZA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 250.372), contra el Acto Administrativo emitido por la Registradora Pública de los MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, contenidos en la Resolución Nº RP348.001.2023 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), advierte este Juzgado que:
Mediante escrito de fecha doce (12) de marzo del año en curso, la abogada Mirna Militza BALZA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 250.372), actuando con el carácter de consultora jurídica del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAVHEBG), órgano recurrente en el presente asunto, impugnó las pruebas promovidas por el apoderado judicial del tercero interesado. Ahora bien, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Subrayado de este Juzgado).

En relación a la norma transcrita se evidencia que las partes pueden oponerse a las pruebas promovidas por la contra parte, cuando aquellas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en el caso de marras la oposición no fue fundamentada en razones de ilegalidad o impertinencia por lo que debe DESESTIMARSE. En virtud de lo anterior este Tribunal ADMITE las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (URDD) de este Tribunal, por el abogado Régulo José CARRIZALEZ ALVARADO (INPREABOGADO Nº 94.277) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL MÉNDEZ PACHECO (Cédula de Identidad Nº 13.438.826), parte tercera interesada en el presente recurso, mediante el cual se opone a:

“ … La Prueba Documental nombrada como Solicitud de Aclaratoria, la cual esta anexada e identificada con la letra `E´, presentada y mal denominada por la parte recurrente en su escrito de solicitud del Recurso de Nulidad en custión… La Prueba Documental presentada en copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico, la cual esta anexada e identificada con la letra `D´, ofrecida la parte Recurrente en su escrito de solicitud del Recurso de Nulidad en cuestión…. La Prueba Documental presentada en copia de la Notificación hecha al ciudadano: LUIS RAFAEL MÉNDEZ PACHECO (mi Representado), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.438.826, del contenido de la Resolución Nº 08-02-2022 de fecha 04-08-2022, la cual esta anexada e identificada con la letra `F´ y `G´, presentadas por la parte Recurrente en su escrito de solicitud del Recurso de Nulidad en custión….” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).

Se advierte que, los referidos documentos fueron consignados por la parte recurrente, como anexos fundamentales del escrito libelar. Ahora bien, es menester destacar que, la oportunidad idónea para oponerse a las mismas corresponde a la primera actuación realizada por la parte oponente en el expediente, en virtud de lo cual se DESESTIMA la referida oposición y, se mantienen las referidas documentales en el expediente. Así se establece.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para lo cual la parte actora deberá proveer los fotostatos necesarios para las compulsas correspondientes. Así se decide.
La Juez,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.



Exp. Nº JP41-G-2023-000094
NCQV/RVRO