San Juan de los Morros, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2024-000005
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ZULEIMA MELANIA RIVAS GABAZUTT (Cedula de Identidad Nº 10.668.748), asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo abogada Leonor Leonidas HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la SUB REGIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
El once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana ZULEIMA MELANIA RIVAS GABAZUTT (Cedula de Identidad Nº 10.668.748), asistida en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo abogada Leonor Leonidas HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), contra la SUB REGIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).En el cual adujo lo siguiente:
Que “…en fecha: (16) de noviembre del año 1.994, comencé a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente en la Dirección Regional de Salud del Estado Bolivariano de Guárico, ostentando el cargo de: RECEPCIONISTA II, ejerciendo mi cargo con honestidad, lealtad y cabal desempeño, sin ningún tipo de inconveniente o problema alguno, en toda mi carrera funcionarial…” Sic.
Que “… Pero es el caso ciudadano juez, que en fecha: (09) de Octubre del año 2023, dirigí comunicación a la Dirección Regional de Salud del estado Guárico, por medio de la cual solicite el trámite de mi jubilación , de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, considerando que cumple los requisitos establecidos en el artículo 3…” Sic.
Que “…Es el caso ciudadana Juez que en fecha 23 de Enero del año 2024, recibí comunicación Nº DRSG-0929, de fecha 23 de octubre del año 2023, por medio de la cual se me informa que se verifico que ocupe el cargo de Analista en Gestión Humana (PIII), código nominal Nº 133180, fecha de ingreso16-11-1994, fecha de nacimiento 17-04-1973, indicando que es aplicable la jubilación, indicando que mi estatus en nómina es INACTIVA, desde la segunda quincena del mes de Febrero del año 2022, condición que imposibilita lo conducente…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Es por ello que a mi cuenta nomina identificada bajo el No.0102-0467-470100052062, del Banco de Venezuela, correspondiente al pago de mis quincenas no se refleja el pago de mis servicios, aunado que a mí no se me notifico si me llegaron aperturar Procedimiento Administrativo alguno…” Sic.
Que “…Es oportuno señalar ciudadana Jueza, que esta situación por parte de los representantes de la Dirección Regional de Salud del Estado Bolivariano de Guárico, y del Ministerio del Poder Popular para la Salud donde me suspende el pago de mi Sueldo, del Bono alimentario, del cese de mis funciones, es inconcebible, no me dan respuesta alguna, e incluso de mi solicitud del trámite de mi Jubilación, que es un derecho que adquirí con anterioridad a la situación penal planteada…”. Sic.
Que “…no estoy notificada de alguna medida administrativa o judicial que fundamente esta actitud y acción arbitraria, que evidentemente violenta mis DERECHOS CONSTITUCIONALES, tales como: El Derecho Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso, por parte de estos funcionarios, que me han afectado considerablemente mi medio de vida, de alimentación, tanto a mi persona como a mi grupo familiar, no me permite percibir una remuneración que por ley tengo derecho sagrado, derecho que me permite adquirir, comprar los alimentos de mi grupo familiar, que por derecho humano poseo. Me ha afectado emocionalmente esta situación laboral, debido a que al no percibir mi salario, no me ha permitido adquirir los productos básicos para una adecuada alimentación…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “…acudo a su digna autoridad con el objeto de reclamar por vía judicial a la Dirección Regional de Salud del Estado Bolivariano de Guárico, y del Ministerio del Poder popular para la Salud su negativa de restituirme mis derechos constitucionales, funcionales y laborales que contempla nuestra carta Magna…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “…esta actuación material cometida por la administración pública, de suspenderme el pago de mi salario, del bono alimentación, y finalmente, del cesede mis funciones, en ausencia de un acto administrativo debidamente motivado que soporte tal decisión, no está ajustada a los procedimientos y reglas legalmente establecidas, entienda como vías de hecho, que acarrea como Consecuencia su restitución de forma inmediata, debido que la misma vulnera , trasgrede mis derechos constitucionales y legales, por lo tanto la actuación material de la administración pública que incide en mi esfera jurídica subjetiva como administrativo en forma negativa, por no haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos para su actuación, acción esta que ejecuten sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la administración actúa materialmente en forma de manusmilitaris…” (Mayúsculas, Subrayado y negrillas del texto) (Sic).
Que “… a pesar de exigirle extrajudicialmente al órgano querellado que me dé respuesta de su decisión y que la misma carece de fundamento de ley, considerando que su actuar no está ajustado a derecho, violentado así mis derechos constitucionales y legales, es por lo que me hace acudir ante este digno Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Guárico, para interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, como en efecto lo hago en contra de la Dirección Regional de la Salud del Estado Bolivariano de Guárico, y del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que convenga a restituirme a mis funciones, permitir cumplir con las obligaciones como: ANALISTA DE GESTION HUMANA (PIII), me restituya mi salario y me cancele lo adeudado, y sea ordenada mi JUBILACIÓN, así como todos los derechos laborales dejados de percibir o en su defecto, a ello sea condenado por este Juzgado…” (Mayúsculas, Subrayado y negrillas del texto) (Sic).

Que “…tal como lo delato en el presente recurso, la administración pública me privo mi DERECHO constitucional al TRABAJO, a percibir mi SALARIO, esta violación de mis derechos lo hicieron en formas arbitraria, sin justificativo alguno, sin procedimiento o notificación alguna, sin otorgarme el derecho a que me defienda, y aun así a pesar de no abonar mis quincenas aun todavía continuo cumpliendo con mi jornada laboral hasta la presente fecha, es por ello que reclamo en este acto que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, violento mis DERECHOS CONSTITUCIONALES tales como el derecho a la DEFENSA y a un DEBIDO PROCESO garantizado en nuestra Constitución…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…como consecuencia de este actuar de la Administración Pública, por su proceder ilegitimo y violatorio a todas luces de mis derechos constitucionales y legales, denuncio en este acto que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, me violento mi sagrado derecho constitucional de poder defenderme, consagrado en el artículo 49 numeral 1, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Sic
Que “… cuando la administración pública, me suspende arbitraria ente mi sagrado derecho de percibir mi salario y mi bono alimentario, sin procedimiento, justificativo o acto administrativo alguno, guarda silencio cuando le solicito información sobre del porque me dejaron de paga. Evidentemente me trasciende mi derecho a defenderme sobre tal situación, por cuanto no me da acceso de estar informado y menos aún de consignar algún recaudo…” Sic
Que “…acudo ante su Juzgado con el objeto de denunciar la violación de mis derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la defensa y de ser oído en un procedimiento administrativo previo, en este caso en particular, sin que se me iniciara un procedimiento administrativo previo, para ejercer mi derecho a la defensa, derechos que tengo por Ley, por gozar de la estabilidad que por derecho gozan todos los funcionarios públicos y por gozar de inamovilidad laboral. Por esta razón requiero y ordene mi incorporación en forma inmediata…” Sic
Que “… considera esta querellante que esta fragante desincorporación y falta de pago, sin que exista un procedimiento previo, una medida cautelar alguna o una notificación, que fundamente o autorice tal acto, a todas luces este actuar de la administración arbitraria…” Sic
Que “… en este caso no hubo ningún tipo de procedimiento administrativo previo, nunca fui notificada de ningún procedimiento administrativo de destitución, solo se me suspendió el pago, es decir, se me evidencia que efectivamente hubo una ausencia real y absoluta del procedimiento, violentándose desde todo punto de vista todos los derechos y garantías constitucionales…” Sic
En lo pertinente al PETITORIO del presente escrito libelar, la parte actora solicitó se declare CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como la restitución del salario, sueldos y beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
II
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios, en virtud de una relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del análisis concatenado de las normas supra transcritas, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana ZULEIMA MELANIA RIVAS GABAZUTT, asistida de abogada, interpuso querella funcionarial contra la SUB REGIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD)., mediante la cual solicitó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como la restitución del salario, sueldos y beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo., su conocimiento corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituyen pretensiones accesorias y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
III

ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual, como ya quedó establecido supra, será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida acción judicial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional la ADMITE preliminarmente y pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR


Destaca este Juzgador que el amparo cautelar está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumusboni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in liminesu ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto adujo:
“…en tal sentido, la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable, que le proporciona a la persona que ha desempeñado algún cargo una pensión, beneficio o recompensa por los servicios prestados; por lo tanto debe privar sobre todo acto de remoción, retiro o destitución. Por lo que se considera, de manera objetiva, que la Resolución Nº 2050, de fecha 07 de Octubre 2022, está violando las garantías constitucionales…” Sic
Que “…el Amparo Cautelar de un Acto Administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar de nulidad, que al ser acordado, suspende los efectos de dicho acto, mientras dure el juicio de nulidad; cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de este caso; todo lo cual supone, que para que sea acordado, debe ser examinado los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, es decir, existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser declarados y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico…” Sic
Que “… El fomusbonis iuris o verosimilitud, o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de toda Medida Cautelar se encuentra cubierto con las solicitudes reiteradas de derecho a jubilación las cuales nunca fueron resueltas ni contestada…” Sic
Que “… El periculum in mora, que viene dado por el temor fundado y real que existe mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, en que se podría generar un gravamen de orden económico a mi patrimonio por cuanto dejaría de percibir la jubilación correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario mensual que es lo que me proporciona mi manutención y la de mi familia. Cabe destacar, que con este Acto Administrativo y legal e injusto, revestido de mala intención por parte de la Administración, aunado a la crisis económica que atraviesa el país, reitero, está en peligro el sustento y la alimentación de mi grupo familiar, al no poder contar con mi jubilación merecida, habiendo cumplido con los requisitos de Ley…” Sic
Que “…por tal motivo, el Amparo Cautelar como medida preventiva, solo procede cuando se verifiquen concretamente los supuestos que lo justifiquen, esto es, su necesidad, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio. Esto significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como lo son, el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y la presunción grave de violación del derecho que se reclama…” Sic
Que “…en demostración del derecho que me asiste, previendo que siga lesionando, por mi evidente situación familiar y crisis económica, solicito muy respetuosamente se dicte el siguiente Amparo Cautelar con medida innominada: Que consiste en que mientras se determine o sentencie las resultas del juicio, se suspenden los efectos de estas vías de hecho perjudiciales, donde me remuevan y retiran injustificadamente del Ministerio público sin resolver ni pronunciarse, sobre mi derecho legítimo a la jubilación…” Sic
Que “…Creo firmemente que, del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo, salvo mejor criterio de este Tribunal, se pueda observar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, por la violación flagrante de las normas constitucionales antes transcritas y el quebrantamiento del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional sobre el derecho a la jubilación tacita. En el caso de marras, se pretende, se suspendan los efectos de la Resolución, señalando sobre el fomusbonisiuris, que se encuentra cubierto con el derecho a la jubilación, el cual fue solicitado reiteradas veces con anterioridad sin obtener ningún pronunciamiento por la Administración…”
Que “…En tal sentido, como accionante del Amparo Cautelar alegó solamente mi derecho social a la jubilación y el quebrantamiento del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que tutela tal derecho. Con respecto a la serie de vicios que invoco contra el Acto Administrativo, deben ser decididos en la Sentencia merito que en la oportunidad se dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones. Por lo tanto, resuelta viable y factible la violación al derecho a la jubilación, como aspecto incidental de la controversia, para ser decidido, sin caer en el error de juzgar en forma anticipada y prematura la serie de vicios…”

Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto el accionante no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, ello por cuanto no expone los argumentos que considera pertinentes o los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo cual necesariamente debía exponer.
Insiste esta Juzgadora, que la accionante debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.
V
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y al DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas. Así se determina
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar la ciudadana ZULEIMA MELANIA RIVAS GABAZUTT (Cedula de Identidad Nº 10.668.748), asistida en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo abogada Leonor Leonidas HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), contra la SUB REGIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
2. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
3. ADMITE el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000005

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000026 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA