San Juan de los Morros, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2024-000002

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de Identidad Nº 7.186.475), asistido en este acto por el abogado en ejercicio Jean Alexander MARÍN COLMENARES (INPREABOGADO Nº 234.705), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 29 de febrero de 2024,el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de Identidad Nº 7.186.475), asistido en este acto por el abogado en ejercicio Jean Alexander MARÍN COLMENARES (INPREABOGADO Nº 234.705), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, expuso lo siguiente:
Que “…En fecha 01 de junio de 1981, inicie mis servicios como Funcionario Policial dentro de la Policía del Estado Guárico (Poliguarico), con el cargo de Agente, y a lo largo de mi carrera trabaje en la Policía Municipal y del Estado con los diferentes alcaldes y Gobernadores de la época. Es el caso que mediante Resolución Nº DA-0365-2022 de fecha 15 de noviembre de 2022, emanadas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Guárico, fui designado como Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Guárico, ejerciendo mi cargo con honestidad, lealtad y cabalidad desempeño, sin ningún tipo de inconveniencia o problema alguno, en toda mi carrera funcionarial...” (Sic)
Que “… En fecha 03 de noviembre del año 2023, dirigí comunicación a la Directora de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del estado Guárico, por medio de la cual solicite el trámite de mi jubilación , de conformidad con lo establecidos en la Ley Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, considerando que cumplo los requisitos establecidos en el artículo 3…” (Sic)
Que “… en fecha 30 de noviembre del año 2023, reviso el estado de mi Cuentas Bancaria y me percato que mi estatus en nómina es INACTIVA.
Que “… Es por ello que mi cuenta nomina identificada bajo el Nº. 0102 0467 490000119292, del Banco de Venezuela, no se refleja el pago de mis quincenas, aunado que a mí no se me notifico si me llegaron a aperturar Procedimiento Administrativo alguno…” (Sic)
Que “… desde mi fecha de ingreso al instituto tiene conocimiento que tengo un hijo de nombre DANIEL ENRIQUE GARCÍA CARRASQUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.717.990, con antecedentes de Ictericia Neonatal, Toxoplasmosis congénita, Amaurosis. Tiene Informe de Resonancia cerebrales realidades al año de edad y a los 13 años que describen escasa formación de la sustancia gris, con adeudada formación de Isonucleo de la base tallo y cerebelo…” (Sic)
Que “… Al examen físicoamaurosis, movimientos estereotipados con mordedura de las manos, emite sonidos, articula escasas palabras, audición conservada , hipotrofia muscular de miembro inferior, debidamente certificada por el Consejo Nacional para las personas Discapacitadas con el Nº D-0261153, quien mediante evaluación Neurológica se determinó que mi hijo presenta discapacidad severa que amerita cuidados familiares permanentes…” (Sic)
Que “… esta situación por parte de los representantes de VISIPOL Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores Justicia y Paz donde me suspende el pago de mi sueldo , del Bono alimentario, y cesa mis funciones, es inconcebible ya que en ningún momento he sido notificado si existió algún procedimiento administrativo en mi contra, ya que soy funcionario de carrera, e incluso a la presente fecha tampoco tengo respuesta de la solicitud del trámite de mi jubilación, que es un derecho que adquirí con anterioridad a la situación planteada…”(Sic)
Que “…así mismo, no estoy notificado de alguna medida administrativa o judicial que fundamente esta actitud y acción arbitraria, que evidentemente violente mi DERECHO CONSTITUCIONALES, tales como: El Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso, por parte de estos funcionarios , que me han afectado considerablemente mi medio de vida de alimentación, tanto a mi persona como a mi grupo familiar, no me permite percibir una remuneración que por ley tengo derecho sagrado, derecho que me permite adquirir, comprar los alimentos de mi grupo familiar, que por derecho humano poseo. Me ha afectado económicamente esta situación laboral, debido que al no percibir mi salario no me ha permitido adquirir los productos básicos para una adecuada alimentación…” (sic)
Que “… esta actuación material comedita por la administración pública, de suspenderme el pago de mi salario, del bono alimentario, y finalmente, el cese de mis funciones en ausencia de mis actos administrativos debidamente motivado que soporte tal decisión, no está ajustada a los procedimientos y reglas legalmente establecidas, como vías de hecho, que acarrea como consecuencia su restitución de forma inmediata que la misma vulnera, transgrede mis derechos constitucionales y legales, por lo tanto la actuación material de la administración pública que incide en mi esfera jurídica subjetiva como administrador de forma negativa, por no haber cumplido con los tramitar administrativos procedimentales legalmente establecidos para su actuación, acción esta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la administración actual materialmente en forma de manus militares…” (Sic)
Que “…considerando quien su actuar no está ajustado a derecho, violentando así mismo mis derechos constitucionales y legales, es por lo que me hace acudir a este digno Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Guárico, para interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR, como en efecto lo hago en contra de VISIPOL, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, para que convengan a destituirme a mis funciones, permitir cumplir como: Comisario General y se me restituya mi salario y me cancele lo adeudado, y sea ordenada mi JUBILACION, así como todos los derechos laborales dejados de percibir o en su defecto, a ello sea condenado por este juzgado…” (Sic)
Que “… Es por ello, que ha objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental constitución social, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75, 76 y 78, el estado asume firmemente la protección de la familia, entendida como la asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de la personas, lo cual comprende la maternidad y la paternidad independiente del estado civil de la madre y del padre…” (Sic)
Que “… Vicio por vía de hecho por la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, por el actuar material de la administración pública (…) La Corte de lo contencioso administrativo fijo que la actuación material de la administración, o como comúnmente se denomina vías de hecho, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de cato administrativo…” (Sic)
Que “… Vicio de Inconstitucionalidad por violencia la derecho a la defensa.(…) que como consecuencia d este actuar de la administración pública, por su proceder ilegitimo y violatorio a todas luces de mi derechos constitucionales y legales, denuncio en este acto que VISIPOL Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz, me violentó mi sagrado Derecho Constitucional de Defenderme, consagrando el articulo 49 numeral 1 de nuestra constitución…” (Sic)
Que “… Ausencia Absoluta del Procedimiento Administrativo (…) considera este Querellante que esta fragrante desincorporación y falta de pago, sin que exista un procedimiento previo, una medida cautelaría alguna o una notificación, que fundamente o autorice tal auto, es por ello que acudo ante su competente autoridad, con el fin que me restituya mis derechos violados por parte de VISIPOL (…) se evidencia una indiscutible violación al debido proceso y al derecho a la defensa porque la administración pública, al destituirme de mi cargo, me desincorporara con la ausencia absoluta de procedimiento administrativo que lo debió anteceder, violando el debido proceso que debe seguirse en el caso de destituir a un funcionario público de conformidad lo establecido en los artículos 78,86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Sic)
Que “…vicio de desviación del procedimiento (…) cabe destacar que obviaron por completo haber respondido y resulto la petición de jubilación; o en su efecto su hubiera existido alguna causa o destitución, a efectuar el correspondiente procedimiento administrativo en caso de que hubiese causal de destitución comprobable; y no suplantar todo esto de manera relajada, ,mediante un acto administrativo de efectos `particulares complementando viciado, por cuanto el carácter del Administrado, no es de ostentar un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, si no de un Funcionario de Carrera…”

Que “… Vicio por Violación del Debido Proceso (…) lo que la Administración se propone con este Acto Administrativo de remoción y retiro; es no permitir que el administrado pueda ejercer sus derechos legítimos a la defensa, argumentando y probando sus afirmaciones de hecho. El acto que se pretende impugnar es de imposible ejecución de un punto de vista jurídico por violentar garantías y principios constitucionales que forman parte del estado de derecho, tutela efectiva en esfera administrativa y el debido proceso con respeto al derecho a la defensa, por lo tanto susceptible de nulidad absoluta, una vez comprobada el carácter del cargo del administrado como Empleado Administrativo y no como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción…” (Sic)
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso conjuntamente al recurso contencioso administrativo funcionarial, acción de amparo constitucional cautelar y al respecto El querellante manifestó:
Que “…la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable, que le proporciona a la persona que ha desempeñado algún cargo una pensión, beneficio o recompensa por los servicios prestados; por lo tanto debe privar sobre todo acto de remoción, retiro o destitución. Por lo tanto que se considera, se está violando las garantías constitucionales, establecidas en los artículos 2,3,85,86,141 y 143 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, que en este caso tiene rango constitucional, estas son:
El Fomusbonis iuris o verosimilitud, o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de toda medida cautelar se encuentra cubierto con la solicitud de derecho a mi jubilación, la cual nunca fue resuelta ni contentada; la cual anexo al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de la que se desprende el derecho que me asiste.
El Periculim in mora, que viene dado por el temor fundado y real que existe mientras se sustancie el presente proceso y se dicte la sentencias definitiva, en que se podría generar un gravamen de orden económico a mi patrimonio por cuanto dejaría de percibir la jubilación correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario mensual que es lo que me proporciona mi manutención y la de mi familia. Cabe destacar, que con este Acto Administrativo ilegal e injusto, revestido de mala intención por parte de la administración, aunado de la crisis económica que atraviesa el país, reitero, está en peligro el sustento y la alimentación de mi grupo familiar, al no poder contar con mi jubilación merecida, habiendo cumplido con los requisitos de la ley. (Sic)

Que “… en demostración del derecho que me asiste, previendo que se siga lesionando, por mi evidente situación familiar y crisis económica, solicito muy respetuosamente se Dicte el presente Amparo Cautelar con medida innominada: Que consiste en que mientras se determine o sentencie las resultas del juicio, se suspendan los efectos de estas vías de hecho perjudiciales, sobre mi derecho legítimo a la jubilación y restitución a mi cargo de Comisario General…” (sic)

Que “…como accionante del Amparo Cautelar alego mi derecho social a la jubilación y el quebrantamiento del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que tutela tal derecho. Con respecto a la serie de vicios que invoco contra el Acto Administrativo, deben ser decididos en la Sentencia de mérito que en la oportunidad se dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones...” (Sic)…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto).
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a que“…en fecha 03 de noviembre del año 2023, dirigí comunicación a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Administrativo y del Tránsito del estado Guárico, por medio de la cual solicite el trámite de mi jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios…”, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del contenido de la ley parcialmente transcrito se colige el procedimiento legalmente establecido para la interposición de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, se recibirá la medida cautelar y se abrirá el cuaderno separado donde se llevara el pronunciamiento dentro del lapso establecido por la ley.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumusboni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in liminesu ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar y al respecto manifestó que; “…Creo firmemente que, del contenido de la pruebas presentadas conjuntamente con el libelo, salvo mejor criterio de este tribunal, se puede observar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, por la violación flagrante de las normas constitucionales antes descritas y el quebrantamiento del criterio de la sala constitucional sobre el derecho a la jubilación tacita…”
Asimismo manifestó en el escrito libelar que, “… desde mi fecha de ingreso al instituto tiene conocimiento que tengo un hijo de nombre DANIEL ENRIQUE GARCÍA CARRASQUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.717.990, con antecedentes de Ictericia Neonatal, Toxoplasmosis congénita, Amaurosis. Tiene Informe de Resonancia cerebrales realidades al año de edad y a los 13 años que describen escasa formación de la sustancia gris, con adeudada formación de Isonucleo de la base tallo y cerebelo…”, “… Al examen físico amaurosis, movimientos estereotipados con mordedura de las manos, emite sonidos, articula escasas palabras, audición conservada , hipotrofia muscular de miembro inferior, debidamente certificada por el Consejo Nacional para las personas Discapacitadas con el Nº D-0261153, quien mediante evaluación Neurológica se determinó que mi hijo presenta discapacidad severa que amerita cuidados familiares permanentes…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto).
Se observa, que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece en los artículos 347, 418 y 420 en su numeral 4º, lo siguiente:
“Artículo 347: La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley”.

“Artículo 418: Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora”.

“Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:
(…)
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo…”.

De las normas antes transcrita resulta evidente, que a los fines de cumplir con la protección a la familia en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto de la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos con discapacidad o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulta valerse por sí mismo, pues de las documentales consignadas se advierte que el querellante fue removido y retirado del cargo de COMISARIO GENERAL del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO, estando su hijo afectado de una discapacidad, según se desprende del Certificado de Discapacidad y del informe médico que rielan a los folios 16, 17 y 18 del expediente judicial.
Por tanto, concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de Identidad Nº 7.186.475), fue removido y retirado del cargo de Comisario General del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, estando amparado por la inamovilidad laboral a que se refiere el numeral 4 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciador considera satisfecho el requisito del fumusboni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificado como ha sido el fumusboni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento que fue removido y retirado del órgano accionado o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se declara.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico, extraordinario Nº 88 del 22 de noviembre de 2012.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar a la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y al SÍNDICO PROCURADOR del referido Municipio. Así se determina.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificaciones ordenadas.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano RODOLFOENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de Identidad Nº 7.186.475), asistido en este acto por el abogado en ejercicio Jean Alexander MARÍN COLMENARES (INPREABOGADO Nº 234.705), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 ADMITE el presente recurso.
3 PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, se ordena reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su remoción y retiro del órgano accionado, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000002

En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete (03:27 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000020 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA