San Juan de los Morros, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2024-000003

En fecha 05 de marzo de 2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos NELLY PAREDES, ROSARIO RAMONA LONGA TIRADO y JENFRI RAFAEL ESCALONA TOSCANO, (Cédulas de Identidad Nros. V-9.885.253, V-2.518.765 y 18.219.467, respectivamente), asistidos por el Abogado René Del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO N° 157.363), contra los Acuerdos Nros. 001-2024 y 002-2024, ambos de fecha 09 de enero de 2024, mediante los cuales fueron designadas las Concejalas Blanca Margarita Carpio García, cédula de identidad N° V.-7.280.530 y Yuretzi Mailet Mejías Carpio, cédula de identidad N° V.-14.870.806, a los cargos de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, para el año 2024.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 05 de marzo de 2024, los ciudadanos NELLY PAREDES, ROSARIO RAMONA LONGA TIRADO y JENFRI RAFAEL ESCALONA TOSCANO, asistidos de abogado, solicitaron la nulidad los Acuerdos Nros. 001-2024 y 002-2024, ambos de fecha 09 de enero de 2024, mediante los cuales fueron designadas las Concejalas Blanca Margarita Carpio García, cédula de identidad N° V.-7.280.530 y Yuretzi Mailet Mejías Carpio, cédula de identidad N° V.-14.870.806, a los cargos de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, para el año 2024; con fundamento en lo siguiente:
Que “…en fecha 09 de enero de 2024 se celebró la sesión ordinaria N° 1 del año 2024 del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, a tenor de lo establecido en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido, se cumplió con el quórum de Concejales y Concejalas principales requerido en el artículo 9 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, instrumento jurídico que rige la actividad del órgano legislativo en cuestión, pues se encontraban presentes las Concejalas Nelly Paredes, Yuretzi Mejías, Yohana Longa, Rosario Longa, Julia Torres y el Concejal Oswaldo Milano; es decir estaban presentes 6 de los 7 Concejales y Concejalas electos como principales en el aludido Municipio”.
Que “…manifestamos la aprobación de llevar a cabo la sesión N° 1, a fin de cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 9 y siguientes del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, para la designación de la Junta Directiva del Concejo Municipal para el año fiscal 2024”.
Que “…la ciudadana Blanca Margarita Carpio García, cédula de identidad N° V.-7.280.530, fue electa Concejal Suplente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, debió ser convocada en el caso de no lograrse el quórum reglamentario de Concejalas y Concejales principales, según lo previsto en el artículo 10 ya mencionado y dicha convocatoria debió ser realizada con 48 horas de anticipación por lo menos, por parte de una comisión preparatoria cuyo Director sería el Concejal presente a la sesión que hubiese obtenido la mayor votación nominal”.
Que “…la ciudadana Blanca Margarita Carpio García, no solo sesiono siendo Concejala Suplente sin convocatoria previa, sin haberse cumplido con el procedimiento descrito en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, sino que además, fue propuesta como Presidenta del Concejo Municipal, con lo que nos estuvimos de acuerdo, en virtud de lo cual, no votamos a favor de dicha postulación, como tampoco lo hice en favor de la postulación de la Concejala Yuretzi Mailet Mejías Carpio, cédula de identidad N° V.-14.870.806 al cargo de Vicepresidenta del referido Concejo Municipal; en virtud de ello, nos abstuvimos de firmar el Acta de Sesión Ordinaria N° 1 de fecha 09 de enero de 2024, celebrada por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, pues consideramos y consideró que debe cumplirse con el procedimiento establecido en el referido Reglamento”.
Que “…en las consideraciones de los actos impugnados se hizo constar que la designación de las mencionadas ciudadanas a los cargos de Presidenta y Vicepresidenta del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, se hizo con la abstención de las Concejalas Rosario Longa, Julia Torres y el Concejal Oswaldo Milano, pero por una mayoría de 4 Concejalas entre las cuales se me menciona a NELLY PAREDES, ya identificada en autos, lo cual insisto, que nunca voto en favor de esas designaciones y ello se puede verificar en el Acta de la Sesión N° 1 de fecha 09 de enero de 2024, celebrada por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, misma que no suscrita por la mencionada Concejala NELLY PAREDES”.
Que “…a pesar de no haber logrado la mayoría reglamentaria para aprobar tales designaciones la írrita Junta Directiva ha venido actuando como tal, así se evidencia de las notificaciones dirigidas a funcionarios del propio Concejo Municipal, como es el caso del Departamento de Recursos Humanos del Órgano Legislativo Municipal, tal como puede evidenciarse del oficio sin número de fecha 16 de febrero de 2024 el cual identificamos con la letra ‘B’”.
Que “…los actos impugnados se encuentran inficionados de falso supuesto de hecho y de derecho. En tal sentido, al establecer en los actos impugnados, como se hizo, que aprobé con mi asistencia al Acto de Sesión N° 1 de fecha 09 de enero de 2024, las designaciones a los cargos de Presidenta y Vicepresidenta del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico a las ciudadanas Blanca Margarita Carpio García, cédula de identidad N° V.-7.280.530 y Yuretzi Mailet Mejías Carpio, cédula de identidad N° V.-14.870.806, se incurrió en una interpretación errada de los hechos, pues la aprobación debe ser expresa y constar en el acta respectiva a través de nuestras firmas, lo cual no hicimos y por tanto no consta que yo hubiese aprobado tal designación”.
Que “…la mayoría alegada y expresada en los Actos Impugnados es falsa y por la tanto tal designaciones resultan írritas. Más aún, al interpretar erradamente los hechos, la Junta Directiva írrita, tomó posesión del cargo a tenor de lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, lo que materializa el vicio de falso supuesto de derecho, vicios estos, que vician de nulidad absoluta los actos impugnados”.
Que “…en virtud de la írrita designación, las Concejalas Blanca Margarita Carpio García y Yuretzi Mailet Mejías Carpio, han actuado con el carácter que se atribuyen, incurriendo en una evidente usurpación de funciones, girando instrucciones y órdenes a órganos como Recursos Humanos, en ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 138 que ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Que “…lo anterior, constituye una violación de lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no cumplirse con el procedimiento establecido para la elección y designación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, se vulneraron las atribuciones del Concejo Municipal, contenidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé en su numeral 9 que la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal debe hacerse con arreglo a lo establecido en el Reglamento Interno y finalmente resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 9 al 14 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, al incumplir con las disposiciones que regulan la elección y designación de la Junta Directiva para el año 2024, lo que constituye además un evidente incumplimiento de la obligación que tienen los Concejales de cumplir y hacer cumplir la normativa contenida en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, tal como se dispuso en el artículo 2 de dicho Reglamento”.
Que “…los actos de fecha 09 de enero de 2024, contenidos en los Acuerdos 001-2024 y 002-2024, los cuales agregamos con las letras C, D, mediante la cual se eligieron y designaron los cargos de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta Directiva para el año 2024 del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, se fundamentó en interpretaciones erradas de los hechos y de las normas contenidas en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, por lo que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, además de haber incurrido las funcionarias írritamente designadas, en usurpación de funciones, por lo que dichos actos debe ser anulados por este Tribunal y así pido respetuosamente sea declarado”.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, la parte recurrente expuso:
“…la ciudadana Blanca Margarita Carpio García fue electa en las elecciones correspondientes como Concejal Suplente, no como Concejal Principal, en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, debió ser convocada en el caso de no lograrse el quórum reglamentario de Concejalas y Concejales principales, según lo previsto en el mencionado artículo 10 y dicha convocatoria debió ser realizada con 48 horas de anticipación por lo menos, por parte de una comisión preparatoria cuyo Director sería el Concejal presente a la sesión que hubiese obtenido la mayor votación nominal, más aún cuando se pretendió su postulación para la designación al cargo de Presidenta del Concejo Municipal.
No obstante ciudadana Jueza, cuando la ciudadana Blanca Margarita Carpio García, sesionó en fecha 09 de enero de 2024, siendo Concejala Suplente sin convocatoria previa, sin haberse cumplido con el procedimiento descrito en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, que establece que los suplentes deben ser convocados en caso de no lograrse el quórum reglamentario, lo cual en principio se lograba con la presencia de 6 de los 7 Concejales Principales, más cuando fue propuesta como Presidenta del Concejo Municipal, se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, el debido proceso supone la existencia de un procedimiento legalmente establecido y que debe cumplirse a los fines que los administrados dispongan de las oportunidades de defensa de sus derechos e intereses.
Al evidenciar patentes vulneraciones a derechos tan fundamentales como el debido proceso en la Sesión N° 1 de fecha 09 de enero de 2024, no voté a favor de la postulación como Presidenta del Concejo Municipal de la ciudadana Blanca Carpio, como tampoco lo hice en favor de la postulación de la Concejala Yuretzi Mejías Carpio, al cargo de Vicepresidenta; razón por la cual me abstuve de firmar la mencionada Acta de Sesión Ordinaria N° 1.
En este caso ciudadana Jueza, lo pretendido mediante la presente acción de amparo cautelar de amparo, es suspender los efectos de los Acuerdos 001-2024 y 002-2024,ambos de fecha 09 de enero de 2024 mediante las cuales se designaron las ciudadanas Blanca Carpio y Yuretzi Mejías Carpio a los cargos de Presidenta y Vicepresidenta respectivamente del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo en el presente recurso de nulidad y así pido respetuosamente sea acordado por este Juzgado...”.
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad de los Acuerdos Nros. 001-2024 y 002-2024, ambos de fecha 09 de enero de 2024, mediante los cuales fueron designadas las Concejalas Blanca Margarita Carpio García, cédula de identidad N° V.-7.280.530 y Yuretzi Mailet Mejías Carpio, cédula de identidad N° V.-14.870.806, a los cargos de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, para el año 2024.
Respecto a la nulidad de actos administrativos, del texto del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación de naturaleza laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de actos administrativos emanados del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, que no son de naturaleza laboral, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra un acto dictado por una autoridad municipal, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta pertinente precisar el procedimiento a seguir para la tramitación de éste último.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012; que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia N° 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto adujo:
“…la ciudadana Blanca Margarita Carpio García fue electa en las elecciones correspondientes como Concejal Suplente, no como Concejal Principal, en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, debió ser convocada en el caso de no lograrse el quórum reglamentario de Concejalas y Concejales principales, según lo previsto en el mencionado artículo 10 y dicha convocatoria debió ser realizada con 48 horas de anticipación por lo menos, por parte de una comisión preparatoria cuyo Director sería el Concejal presente a la sesión que hubiese obtenido la mayor votación nominal, más aún cuando se pretendió su postulación para la designación al cargo de Presidenta del Concejo Municipal.
No obstante ciudadana Jueza, cuando la ciudadana Blanca Margarita Carpio García, sesionó en fecha 09 de enero de 2024, siendo Concejala Suplente sin convocatoria previa, sin haberse cumplido con el procedimiento descrito en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Mellado del Estado Guárico, que establece que los suplentes deben ser convocados en caso de no lograrse el quórum reglamentario, lo cual en principio se lograba con la presencia de 6 de los 7 Concejales Principales, más cuando fue propuesta como Presidenta del Concejo Municipal, se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, el debido proceso supone la existencia de un procedimiento legalmente establecido y que debe cumplirse a los fines que los administrados dispongan de las oportunidades de defensa de sus derechos e intereses.
Al evidenciar patentes vulneraciones a derechos tan fundamentales como el debido proceso en la Sesión N° 1 de fecha 09 de enero de 2024, no voté a favor de la postulación como Presidenta del Concejo Municipal de la ciudadana Blanca Carpio, como tampoco lo hice en favor de la postulación de la Concejala Yuretzi Mejías Carpio, al cargo de Vicepresidenta; razón por la cual me abstuve de firmar la mencionada Acta de Sesión Ordinaria N° 1.
En este caso ciudadana Jueza, lo pretendido mediante la presente acción de amparo cautelar de amparo, es suspender los efectos de los Acuerdos 001-2024 y 002-2024,ambos de fecha 09 de enero de 2024 mediante las cuales se designaron las ciudadanas Blanca Carpio y Yuretzi Mejías Carpio a los cargos de Presidenta y Vicepresidenta respectivamente del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo en el presente recurso de nulidad y así pido respetuosamente sea acordado por este Juzgado...”.
En la presente causa se alega la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa…”.
En cuanto al debido proceso; la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso supone la existencia de un procedimiento legalmente establecido y que debe cumplirse a los fines que los administrados dispongan de las oportunidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir lapso en los cuales, puedan ser oídos, presentar argumentos, pruebas, entre otros.
En el caso bajo análisis, de los argumentos expuestos por la parte recurrente y de las documentales consignadas en autos, se advierte que fueron designados los cargos de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico para el año 2024, presuntamente sin haberse cumplido con el procedimiento establecido para la convocatoria de los Concejales Suplente y sin contar con la aprobación de la mayoría de los Concejales.
Asimismo, se advierte a los folios 09 al 11, documentación que acredita a los demandantes, como Concejales Principales del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico y al folio 12, documental que acredita a la ciudadana Blanca Carpio como Concejal Suplente del aludido municipio, sin evidenciarse de los actos impugnados, inserto a los folios 61 al 64 del expediente, que se hubiese dado cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, que riela a los folios 13 al 59.
De lo anterior, en criterio de esta Sentenciadora, y sin que esto se entienda como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, se entiende satisfecho el requisito del fumus bonis iuris en relación a la solicitud de suspensión de efectos de los Acuerdos Nros. 001-2024 y 002-2024, ambos de fecha 09 de enero de 2024, mediante los cuales fueron designadas las Concejalas Blanca Margarita Carpio García, cédula de identidad N° V.-7.280.530 y Yuretzi Mailet Mejías Carpio, cédula de identidad N° V.-14.870.806, a los cargos de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, para el año 2024.
Ahora bien, por cuanto el periculum in mora, es determinable en estos casos, generalmente por la sola verificación del extremo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional cautelar y en consecuencia, suspende los efectos los Acuerdos Nros. 001-2024 y 002-2024, ambos de fecha 09 de enero de 2024, mediante los cuales fueron designadas las Concejalas Blanca Margarita Carpio García, cédula de identidad N° V.-7.280.530 y Yuretzi Mailet Mejías Carpio, cédula de identidad N° V.-14.870.806, a los cargos de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, para el año 2024. Así se decide.
No obstante, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de las actividades del referido Concejo Municipal y evitar que se perturbe el desarrollo de las actividades cotidianas del Municipio, la última Junta Directiva del referido Concejo Municipal, designada en acatamiento al procedimiento establecido en el Reglamento de Interior y Debates, lo que entiende esta Juzgadora, fue la designada para el año 2023, asumirá temporalmente las atribuciones de la Junta Directiva para el año 2024, hasta tanto se dirima el presente asunto. Así se decide.

VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las ciudadanas Blanca Margarita Carpio García, y Yuretzi Mailet Mejías Carpio, al Fiscal Superior del estado Guárico, a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico y al Concejo Municipal del aludido Municipio. A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente debe proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, por cuanto los actos recurridos pueden afectar eventualmente derechos e intereses de terceros, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual debe publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia de la parte recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.




VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos NELLY PAREDES, ROSARIO RAMONA LONGA TIRADO y JENFRI RAFAEL ESCALONA TOSCANO, (Cédulas de Identidad Nros. V-9.885.253, V-2.518.765 y 18.219.467, respectivamente), asistidos por el Abogado René Del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO N° 157.363), contra los Acuerdos Nros. 001-2024 y 002-2024, ambos de fecha 09 de enero de 2024, mediante los cuales fueron designadas las Concejalas Blanca Margarita Carpio García, cédula de identidad Nº V.-7.280.530 y Yuretzi Mailet Mejías Carpio, cédula de identidad Nº V.-14.870.806, a los cargos de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, para el año 2024.
2 ADMITE el presente recurso.
3 ORDENA notificar a las ciudadanas Blanca Margarita Carpio García, y Yuretzi Mailet Mejías Carpio, al Fiscal Superior del estado Guárico, a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico y al Concejo Municipal del aludido Municipio.
4 ORDENA la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5 PROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
6 SUSPENDE LOS EFECTOS de los Acuerdos Nros. 001-2024 y 002-2024, ambos de fecha 09 de enero de 2024, mediante los cuales fueron designadas las Concejalas Blanca Margarita Carpio García, cédula de identidad N° V.-7.280.530 y Yuretzi Mailet Mejías Carpio, cédula de identidad N° V.-14.870.806, a los cargos de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, para el año 2024. No obstante, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de las actividades del referido Concejo Municipal y evitar que se perturbe el desarrollo de las actividades cotidianas del Municipio, la última Junta Directiva del referido Concejo Municipal, designada en acatamiento al procedimiento establecido en el Reglamento de Interior y Debates, lo que entiende esta Juzgadora, fue la designada para el año 2023, asumirá temporalmente las atribuciones de la Junta Directiva para el año 2024, hasta tanto se dirima el presente asunto
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias digital de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQM
Exp. Nº JP41-G-2024-000003

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000017 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA