San Juan de los Morros, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2024-000004

En fecha 05 de marzo de 2024 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicitud contentiva del “Reconocimiento Judicial”, interpuesto por el abogado Andrés Eloy LINERO YAGUARACUTO (INPREABOGADO Nº 65.788), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAULA QUIAMES DE QUEREIGUA, GISELA QUIAMES GUTIERREZ y DEMETRIO RAFEL QUIAME GUTIERREZ, (Cédulas de Identidad Nros V.-5.583.347, V.-5.330.545 y V.-8.797.216 respectivamente; recaída sobre los actos administrativos contenidos en el “Dictamen” de fecha 06 de septiembre de 2021, emanado de la Sindicatura del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y la “Aclaratoria” de fecha 21 de diciembre de 2021 emanada también del aludido Órgano.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 30 de enero de 2024 por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:



I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero de 2024 el abogado Andrés Eloy LINERO YAGUARACUTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAULA QUIAMES DE QUEREIGUA, GISELA QUIAMES GUTIERREZ y DEMETRIO RAFEL QUIAME GUTIERREZ, interpuso ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicitud de “Reconocimiento Judicial” de los actos administrativos contenidos en el “Dictamen” de fecha 06 de septiembre de 2021, emanado de la Sindicatura del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y la “Aclaratoria” de fecha 21 de diciembre de 2021 emanada también del aludido Órgano.
El 26 de enero de 2024 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó darle entrada al asunto.
Por decisión del 30 de enero de 2024 el aludido Tribunal declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento del asunto a éste Órgano Jurisdiccional, quien lo recibió el 05 de marzo de 2024, ordenando darle entrada y registrarlo en los libros respectivos por auto de esa misma fecha.
II
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
En el escrito contentivo de la solicitud interpuesta, la parte accionante manifestó lo siguiente:
“…En fechas Seis (06) de Septiembre de 2.021, La Sindica Procuradora Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico dicto un pronunciamiento dejando sin efecto la venta de una parcela de terreno, posteriormente en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.021, emite una Fe de Errata aclarando el contenido del primer pronunciamiento. Pero es el caso que para fines legales requerimos el reconocimiento judicial de estos pronunciamientos, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente, adminiculado con lo previsto en el Artículo 450 y 895 del Código de Procedimiento Civil, solicito, que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, Dr. Juan Francisco Pérez Velásquez, sea citado en la sede de su despacho (…) para que reconozca en su contenido y firma los documentos que en original anexo…” (Sic).
III
COMPETENCIA
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer asunto como el de autos. En tal sentido, destaca esta Jurisdicente que la pretensión del presente asunto se circunscribe, a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de sendos pronunciamientos emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico.
Al respecto, se advierte que el numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de las acciones que se interpongan en virtud de la actividad administrativa realizada por autoridades estadales o municipales que sean contrarias al ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto a los fines de solicitar el reconocimiento judicial de sendos pronunciamientos emanados de órgano municipal en virtud de actividades de la Administración Pública que realiza, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente asunto y en consecuencia, acepta conocer el presente asunto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante pretende el “Reconocimiento Judicial” de documentos, fundamentando su solicitud en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las normas antes referidas, prevén el reconocimiento de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. No obstante, en criterio de quien aquí decide, al emanar dichos documentos de un órgano administrativo de la Administración Pública, en este caso Municipal, los mismos constituyen documentos públicos administrativos.
Respecto a los documentos públicos administrativos, ha sido criterio pacífico de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, expuesta entre otras, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, lo siguiente:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, los documentos públicos constituyen actos administrativos que en virtud de la voluntad, declaración y certeza gozan de una presunción de legitimidad, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario a través de los procedimientos legalmente previstos, verbigracia, la tacha de documentos públicos o la acción de nulidad de actos administrativos, pero no pretender el reconocimiento de la veracidad del contenido y firma, que legalmente se presumen y que derivan del carácter de documento público, quedando investidos en consecuencia de los principios de veracidad y certeza, por lo que tal pretensión sería contraria al orden público. Así se determina.
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, se pasa de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad estatuidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual es del tenor siguiente:
“Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las
demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o
entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal
prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su
admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o
a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de las acciones interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que la misma no sea contraria al orden público. Ahora bien, siendo que la presente solicitud de “Reconocimiento Judicial” es contraria al orden público, como ya quedó establecido ene presente fallo, resulta forzoso para esta Juzgadora declararla INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto al numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud interpuesta por el abogado Andrés Eloy LINERO YAGUARACUTO (INPREABOGADO Nº 65.788), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAULA QUIAMES DE QUEREIGUA, GISELA QUIAMES GUTIERREZ y DEMETRIO RAFEL QUIAME GUTIERREZ, (Cédulas de Identidad Nros V.-5.583.347, V.-5.330.545 y V.-8.797.216 respectivamente.
2 INADMISIBLE la presente solicitud.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias digital de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000004

En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000018 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA