San Juan de los Morros, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: JP41-O-2024-000003

En fecha 04 de marzo de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº 256/2024 de fecha 29 de febrero de 2024, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; anexo al cual remitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana XENIA CAROLINA GUERRA DE ADRIAN (Cédula de identidad N° V-10.673.011), contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y declinó en este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Circuito Judicial Penal del estado Guárico en fecha 20 de febrero de 2024, por la ciudadana XENIA CAROLINA GUERRA DE ADRIAN, se interpuso la presente acción autónoma de amparo constitucional.
Por auto del 23 de febrero de 2024 se dictó despacho saneador a fin de que la quejosa precisará a quien señalaba como presunto agraviante, en virtud de lo cual, el 27 de febrero de 2024, la accionante manifestó como presunta agraviante a “…la Dirección Regional de Salud del estado Guárico…”.
En fecha 28 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
El 04 de marzo de 2024 se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se le registró en los libros respectivos.
II
DE LA DECLINATORIA
Mediante decisión del 28 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“…Observa esta Juzgadora que la Acción de Amparo ejercida por la ciudadana XENIA CAROLINA GUERRA DE ADRIAN va enfocado en función a la presunta violación por parte de la Dirección Regional de Salud en virtud que sus derechos fueron trasgredidos por la directora de dicha institución.
(…)
Al realizar una revisión de la solicitud de la ciudadana XENIA CAROLINA GUERRA DE ADRIAN hace constancia que la misma se enfoca en una omisión meramente administrativa, en razón de ello se Declina la Competencia para el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ser el órgano competente para conocer los amparos interpuestos con ocasión a los presuntos actos, abstenciones u omisiones como lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic).

III
DE LA COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
En el caso de marras se denuncia como presunto agraviante a la Directora Regional de Salud del estado Guárico, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto en virtud de la afinidad por la materia, en consecuencia, acepta conocerlo. Así decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la acción interpuesta, pasa a decidir sobre su admisibilidad; previa las consideraciones siguientes:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
De lo anterior se desprende que la acción de amparo constitucional procede no solo contra actos concretos o acciones determinadas, realizadas por órganos de la Administración Pública o por particulares, que violenten derechos constitucionales; sino también contra amenazas de violación de los aludidos derechos consagrados en la Constitución.
Con relación a las acciones de amparo ejercidas contra amenazas de violación de derechos constitucionales, el numeral 2 del artículo 6 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”
De la norma precitada se constata que los requisitos para la procedencia de una acción de amparo constitucional, cuando se trate de amenazas de violación a derechos constitucionales, es que las respectivas amenazas sean inmediatas, posibles y realizables por el imputado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 326, de fecha 09 de marzo del año 2001, estableció lo siguiente:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse…”

Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte del escrito recursivo que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la presunta amenaza por parte de la Dirección Regional de Salud del estado Guárico de aperturar un procedimiento administrativo sancionatorio contra la ciudadana XENIA CAROLINA GUERRA DE ADRIAN “…bajo el supuesto ‘abandono injustificado del cargo’…”, ello en el marco de una relación funcionarial entre la quejosa y la Institución que dirige la presunta agraviante.
Al respecto, debe destacar esta Juzgadora, que el procedimiento administrativo es una garantía para el ciudadano y una obligación para la Administración Pública, así se advierte que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los procedimientos administrativos se iniciaran a solicitud de parte o de oficio. Respecto a este último supuesto, el aludido artículo establece que “…la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones…”.
Lo anterior va estricta consonancia con el derecho al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé en su artículo 49; “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Constituye entonces el debido proceso una obligación de la Administración que le permite tomar con fundamento en un procedimiento y en consecuencia en base a argumentos y pruebas, una decisión de naturaleza administrativa y cuando dicho procedimiento tiene carácter sancionatorio adquiere mucha más relevancia por los efectos que produce; no obstante ser una obligación para la Administración, es al mismo tiempo una garantía para el ciudadano, en tal sentido, ha expresado el Máximo Tribunal de la República, entre otras, en Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
“…debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso supone la existencia de un procedimiento legalmente establecido y que debe cumplirse a los fines que los administrados dispongan de las oportunidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir lapso en los cuales, puedan ser oídos, presentar argumentos, pruebas, entre otros.
De tal manera, que afirmar que el cumplimiento de una obligación legal de la Administración como lo es la apertura de un procedimiento administrativo, máxime en materia disciplinaria, que al mismo tiempo constituye una garantía para el administrado porque es la oportunidad para el administrado de defender sus derechos, mediante la presentación de argumentos y pruebas, la oportunidad de ser oído, entre otros; o que el anuncio de su apertura pueda considerarse una “amenaza” que vulnere derechos constitucionales, por las razones que acaban de exponerse, resulta incongruente; pues el procedimiento administrativo contrario a vulnerar derechos constitucionales de los administrados, es una garantía constitucional fundamental, dirigida a proteger el derecho al debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, no advierte esta Sentenciadora la amenaza alegada por la quejosa en el escrito libelar y en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así declara.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. ACEPTA conocer del presente asunto, declinado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana XENIA CAROLINA GUERRA DE ADRIAN (Cédula de identidad N° V-10.673.011), contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2024-000003

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000019 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA