TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

213º y 165º
Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
NÚMERO DE SENTEMCIA: 01-01032024.-
NÚMERO DE SOLICITUD: 24-2785.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA NRO. 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 09-12-2016.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
SOLICITANTE: DENY RAUL REVILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.367.448, DOMICILIADO EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 46.978.-
I
Recibido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con funciones de distribuidor en fecha 22/01/2024, y luego en misma fecha por sorteo manual éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le correspondió conocer escrito presentado por el Ciudadano: DENY RAUL REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.367.448, domiciliado en la Urbanización Tricentenario III, Vereda Nº 12, Casa Nº 4-24, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogada en Ejercicio: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.978, quien compareció personalmente a solicitar el Divorcio por Desafecto con fundamento en la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge, la Ciudadana: YAICAR SUNIBET LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.294.756, domiciliada actualmente en Manta-Manabí, Parroquia los Esteros, Barrio El Paraíso, Calle 120 con Av. 106, de la República de Ecuador; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario, el cual se dilucida a continuación:


II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 22/01/2024, fue recibido por distribución manual del día, asunto contentivo de Divorcio por Desafecto, el cual se le asignó el Nº 24-2785 según el Libro de Causas de éste Tribunal.
En fecha 29/01/2023, se dictó Auto Admisión Motivado con el cual se ordenó la Notificación de la emplazad supra identificada a objeto de que conociera acerca de la situación procesal de la que es parte y en consecuencia decida; asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
En fecha 01/02/2024, consta en autos consignación de diligencia del Ciudadano Secretario de éste Tribunal, en la cual refiere que: “llevó a cabo el primer contacto vía la plataforma de la red social WhatsApp con la emplazada en autos”, pudiendo verificar de forma eficaz su identidad; y además, detalló que: “De igual modo, se acordó con la referida, fijar la realización de una video llamada para el día viernes 02 de Febrero de 2024, a las Diez de la Mañana (10:00AM)”.-
En fecha 02/02/2024, consta en autos consignación de diligencia del Ciudadano Secretario de éste Tribunal, en la cual destaca que: “…se llevó a cabo la Video Llamada vía la plataforma de la red social WhatsApp con la emplazada en autos…”, destacando igualmente que, el Alguacil de éste Tribunal logró identificar a la Ciudadana: YAICAR SUNIBET LANDAETA (emplazada); del mismo modo añade que, luego de que el Alguacil le preguntase si estaba de acuerdo o no sobre la referida solicitud de Divorcio, la misma expresó que: “totalmente de acuerdo si estoy de acuerdo”.-
En fecha 27/02/2024, se libró Oficio Nº 2580-023, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el que se envía exhorto librado en este asunto para que se haga efectivo el acto de comunicación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades en este asunto, este Tribunal en previo hace referencia a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho que encausan en el presente asunto; en consecuencia, se procede a dictar la resolución correspondiente según los razonamientos que a continuación se detallan:
En primer lugar, debe este jurisdicente referirse a la competencia, por ser esta parte del poder jurisdiccional o medida de la jurisdicción que posee cada Juez. En este sentido, la competencia es la aptitud legal de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado; o dicho de una manera más clara, es la capacidad que tiene cada Juez, para cumplir con sus funciones dentro de los límites que el derecho le confiere. En tal sentido, sus potestades deben estar expresamente descritas en una norma y no pueden presumirse. Dicho esto, es razonable asumir que los órganos jurisdiccionales no pueden ocuparse del conocimiento de cualquier asunto que le interpongan. Es por ello que la jurisdicción, y en concreto los tribunales del orden civil, que ejercen su potestad necesariamente dentro de un ámbito y con unos límites dispuestos por la norma constitucional, permite mantener un necesario orden y gradación orgánica por leyes procedimentales, que desarrollan los criterios de actuación específicos de cada Juez, influenciados por demarcaciones internas objetivas y subjetivas, con la intención de que el jurisdicente posea la aptitud legal de ejercer autoridad en un proceso concreto y determinado, a los fines de que dentro de dichos limites, se norme adecuadamente la actuación de los funcionarios, dentro de la esfera de poderes y atribuciones que la propia Ley asigna a quien tiene potestad de administrar justicia. Sobre la base de estos argumentos, tenemos que la separación que imponen estos límites legales, hace nacer de la potestad de administrar justicia una capacidad especial y especifica para resolver una determinada controversia, puesto que es esta última quien le da vida y la sostiene. Esa capacidad es lo que se denomina competencia.
En este sentido, dispone la Carta Magna en su artículo 137 que: “…Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”; dicho esto, es ineludible estimar que por vía de consecuencia, al sostener un proceso sin ostentar tal potestad de administrar justicia en una determinada controversia, se infiere el efecto de la violación del precedente normativo constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 138 ejusdem, el cual enfatiza que: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos...”.-
En esta misma dirección, el Artículo 253 del texto constitucional dicta que:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…”. Omissis

Estas consideraciones de índole normativa, conllevan a determinar que para la competencia, se establecen criterios jerarquizados que le atribuyen al Juez, los asuntos sobre los cuales decide; por lo que, es prudente traer a colación lo referido en el Artículo 28 en concordancia con el Artículo 754 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; en este sentido, el primero establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Resaltado del Tribunal). El segundo infiere que:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Resaltado del Tribunal).

Establecidas estas consideraciones, y sabiendo que del libelo se desprende que una vez celebrado el matrimonio civil por los contrayentes, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Altagracia de Orituco, Vereda Nº 4, Casa Nº 4-30, de la Urbanización Tricentenario III, en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, así como lo aludido en relación a que los hijos procreados durante el matrimonio ya son mayores de edad; se hace evidente, que ésta jurisdicción es competente para conocer sobre la Demanda de Divorcio, fundamentada en la causal del Desafecto, tanto por la materia como por el territorio. Así se decide.-

Agotado el tema de la competencia, debe destacarse que uno de los puntos álgidos en este asunto (después de la pretensión fundamental, que es el Divorcio), es el pedimento del Ciudadano: DENY RAUL REVILLA (ya identificado), el cual se menciona en el libelo, en el apartado denominado: “Capítulo IV”, allí se establece:
Pido que se cite a mí cónyuge vía telemática al número de teléfono: +593 98 110 6128 vía WhatsApp, tal y como lo dispone la sentencia 386 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2.022) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, y aún cuando éste tipo de solicitudes no sea “novedoso” en otras instancias jurisdiccionales, lo es en esta Juzgado, por lo que a efectos de acreditar peso legal a tal requerimiento, se pasará a establecer el siguiente recorrido normativo, jurisprudencial y doctrinal:
1.- De la Norma.
a) Respetando la jerarquía normativa, en principio debe hacerse referencia, al contenido de los Artículos: 2, 3, 7, 26, 49 Numerales 1 y 3, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los fundamentos del Estado de Derecho que detenta nuestra Nación en relación a sus Ciudadanos, así como la supremacía de ésta carta fundamental; en este sentido estos enfatizan: la Justicia como valor supremo del Estado venezolano; el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad como fin que persigue el Estado; la suprema de la norma constitucional, el fundamento del ordenamiento jurídico y que todas las personas y órganos que ejercen el poder público, están sujetos a sus mandatos; el derecho que toda persona posee de accesar a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; el derecho de toda persona a ser notificado y oído de todo proceso del cual es parte; el derecho de obtener una respuesta oportuna y adecuada que toda persona tiene, al momento de ejercer su derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad competente; la garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y además, a tenor del Artículo 7, el 334 ejusdem dispone, que todo juez de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la propia Constitución. Asimismo admite, que de haber incompatibilidad entre esta la Constitución y una ley u otra norma jurídica, deben aplicarse las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente; contando con esto, con el control difuso de la constitucionalidad, con la que el juez puede desaplicar la norma que considere reñida con la constitución y aplicar con preferencia la norma constitucional. Todo lo aquí descrito, permite la materialización del derecho a la justicia y del debido proceso que posee todo ciudadano, así como la protección de la integridad del texto fundamental. Así se aprecia.-
La presunción de la inocencia, el debido proceso, el derecho de acceso a la prueba, el acceso a la tutela judicial efectiva, el proceso como vía para materializar la justicia, el respeto de la dignidad humana y la protección de los derechos humanos son valores, principios, derechos y garantías que orientan y gobiernan la actuación de los jueces, estos están obligados a adaptar las normas preconstitucionales y junto a la constitución vigente hacer una amalgama que permita el triunfo del estado Social de Derecho y de Justicia instaurado en nuestra carta fundamental. Así se aprecia.-
b) En concordancia con los Artículos 7 y 334 constitucionales, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), en sus numerales 10 y 11, los cuales expresan que son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

La norma traída a colación, a parte de desarrollar la primacía del texto magno, consagra otra herramienta procesal constitucional, la revisión constitucional, potestad que confiere la norma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que consiste en que mediante el ejercicio de ese poder extraordinario, la referida sala persigue armonizar los pronunciamientos de los jueces con el orden público constitucional venezolano. En esa misma dirección, el Artículo 32 de la LOTSJ, consagra el control concentrado de la constitucionalidad que solo le corresponde conocer a ésta Sala, mediante el ejercicio de la demanda popular de inconstitucionalidad. Desde ese mismo plano el Artículo 106 y siguientes ejusdem, regulan el avocamiento, el cual le corresponde a cualquiera de la salas del TSJ en materia de sus competencias y que persigue conocer de las causas que cursen en los tribunales de la república que estén afectadas de un desorden procesal de tal magnitud, que propicien escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Así se aprecia.-
c) Por cuanto el tema principal es el divorcio, el Artículo 185 del Código Civil, ofrece las causales en las que se deben encuadrar las pretensiones para disolver tal vínculo, entre ellas están: el Adulterio, el Abandono Voluntario, los Excesos, Sevicia e Injurias, la Condenación a Presidio, entre otros. Además de las estas causales, el Artículo 185-A de la norma en comento, nos ofrece la oportunidad de alegar la ruptura prolongada de la vida en común (más de 5 años) y el mutuo consentimiento como causales de divorcio. No obstante, éste Código (el cual data del año de 1982) esta colmado de valores que hoy por hoy están superados por los que nutren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tal como se ha mencionada en el literal anterior. Así se considera.-
d) Por su parte, aún cuando los Artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil enfatizan que: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…” y que ésta “…se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas…”, lo cual es perfectamente claro y preciso; también esta norma instituye en su Artículo 1, que: “…Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia…”, lo que a tenor del Principio Iura Novit Curia (acepción latina que significa: “el juez conoce el derecho”), le permite al jurisdicente utilizar la hermenéutica jurídica a una determinada controversia; por supuesto, con apego al derecho a la defensa que debe mantenerse común entre las partes, según lo prevenido en el Artículo 15 Ejusdem. Así se considera.-
e) De la misma forma, el Decreto Nº 1.204 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de fecha 10 de Febrero del año 2001, enfatiza que su objetivo es: “…otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas…”, garantizando el asidero jurídico del uso de las Técnicas de Información y Comunicación (TIC) y lo que de ellas se genere según los preceptos estatuidos en éste; lo que orienta “a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas” (Artículo 1). Hechos que exige verse materializados, mediante la adopción de las medidas necesarias por parte del Estado, “para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley” (Artículo 3). Así se considera.-
f) Por su parte, el Decreto N° 825, de fecha 10 de Mayo del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.955, de fecha 22 de Mayo del año 2000, avizoraba y daba peso normativo al uso del Internet como herramienta indispensable en el quehacer cotidiano en los órganos del Estado, por lo que en sus primeros tres (03) Artículos, dispone que: el acceso y uso de Internet, es una política prioritaria para la República Bolivariana de Venezuela; la exigencia del uso de Internet para facilitar la tramitación de los asuntos competentes a cado órganos de la Administración Pública Nacional, el intercambio de información con los particulares y cualquier otro servicio que ofrezca facilidades y soluciones a las necesidades de la población. Así se considera.-
g) La Resolución N° 2020-0031, de fecha 09 de Diciembre de 2020, establece las bases y directrices para la participación vía telemática, de cualquiera de las partes involucradas en un proceso; su Artículo 1 dispone:
Cualesquiera de las partes o sus apoderados pudieren manifestar su interés en comparecer a las audiencias públicas y contradictorias fijadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de los medios telemáticos, ya sea mediante telepresencia, videoconferencia u otro medio de comunicación telemático, audiovisual, bi o multidireccional e instantáneo, siempre que los equipos y servicios tecnológicos necesarios estuvieren disponibles para tal fin y no se perjudicare el desarrollo de la audiencia o del proceso. La aplicación de los medios telemáticos no impide a los demás sujetos procesales, así como al público, presentarse en la sala de audiencias para el acto convocado, salvo las excepciones de Ley.

Con la que se brinda la oportunidad de la presentación de las partes vía telemática siempre que estas circunstancias no perjudiquen el proceso. Así se considera.-
h) La Resolución N° 2021-0011, de fecha 09 de Junio de 2021, establece los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica; con la cual se instituyen las normas generales que regularan ésta materia en los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación, donde se hace evidente los esfuerzos del Poder Judicial de modernizar los procesos jurisdiccionales en la búsqueda de un mayor acceso a la justicia y el debido proceso de los justiciables. Así se considera.-

2.- De las Jurisprudencias.
a) En cuanto a las jurisprudencias, en primer lugar se debe hacer referencia a la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República), bajo la Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el Expediente Nº 16-0916, la cual es cónsona con el tema a decidir y hace eco a la mayoría de las normas constitucionales descritas y desarrollas en la LOTSJ. En esta Sentencia se realiza una interpretación de los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 Constitucional (incluso haciendo mención a otros recursos normativos como: el Artículo 23-3 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 17-3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Artículo 19 de la Constitución), por lo cual adopta el criterio del libre consentimiento; destacando que:
…a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio… (Resaltado de la Sala).

La sala con esta decisión adecuó, una vez más, el divorcio venezolano al criterio que ha venido imperando en Iberoamérica, el divorcio remedio, es decir, nadie esta obligado a sostener una vida en común con otro, para eso debe existir mutuo consentimiento y en el caso en que el divorcio no encuadre en alguna de las hipótesis contenidas en los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, bastará que uno de los cónyuges no desee seguir viviendo en matrimonio.
En este el fallo, la referida sala con fundamento en la protección a la dignidad humana, buscando la materialización de la autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación del ser humano en coordinación con el Artículo 77 constitucional, que expresa la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer, y que esa unión se fundada en el mutuo consentimiento, el afecto y la absoluta igualdad de derechos; por lo cual, a falta de uno de estos vitales componentes desintegraría esta institución; no obstante, tal desintegración solo sería desde el punto de vista afectivo, haría falta un fallo judicial para que se materializara desde el punto vista jurídico; procedimiento en este caso, a la alegación de la falta de afecto (Desafecto) por uno de los cónyuges, añadiendo una causal de divorcio al sistema de garantías y derechos ya establecidos.
Este criterio del máximo Tribunal, es establecido con el propósito de darle solución a controversias relacionadas con solicitudes de divorcio, con la premisa de que si privó el libre consentimiento para celebrar el matrimonio entre los contrayentes, también ese mismo consentimiento debe privar para solicitar se decrete del órgano competente, la ruptura del vínculo matrimonial, que conduzca al divorcio. Así se aprecia.-
b) Asimismo, la Sentencia Nº 139, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado DR. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, acogiendo lo dictado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1070, menciona que:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En este sentido, ésta propone que el consentimiento es el eje central para mantener estable o no el vínculo matrimonial entre la pareja; aún cuando la pretensión de disolverlo sea ejercido por uno de los conyugues, instituyendo causales como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, además de las establecidas en el Artículo 185 del Código Civil. El objeto fundamental de este criterio, es garantizar el libre desenvolvimiento de las personas y el bienestar que puedan conseguir los conyugues individualmente. Así se aprecia.-

c) Por otra parte, en Sentencia Nº 386, de fecha 12 de Agosto de 2022, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 2021-000213, con la Ponencia de la Magistrada: DR. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, aún cuando en su motivación trata fundamentalmente sobre el principio de la Citación Única a que refiere el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se establece, que hecha ésta las partes están a derecho dentro del juicio, también resuelve en forma directa lo concerniente al uso de los medios telemáticos para hacer efectiva “La Notificación”, argumentándolo a tenor de lo siguiente:
Asimismo, en relación a la notificación como medio que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, en sentencia de vieja data RH-N° 61 de fecha 22 de junio de 2001, se estableció que:
“…entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contra parte…”. (Resaltado de la Sala).

Del mismo modo, en esta sentencia se hace mención a la Ley Infogobierno, lo cual es un factor de gran interés para el caso que nos ocupa, refiriendo que:
…esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos…

Por lo tanto, éste jurisdicente comparte lo referido en la misma, es decir, que ésta norma persigue como fin, mejorar la gestión pública haciéndola transparente, lo que facilita el acceso de los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales; razón por la que, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público, está sujeto a acatar las disposiciones en ella establecidas. Así se aprecia.-
Por otro lado, en esta sentencia también se manifiesta que, en cuanto a los actos de comunicación:
…que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.

Asimismo, en cuanto a los efectos de la práctica de la notificación, la sentencia describe que se distinguen dos (02) situaciones, las causas nuevas y las que se encuentran en curso; en este sentido, en relación al asunto dilucidado, quien suscribe se referirá al primer caso, por lo que la misma destaca:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.

Al analizar ésta Sentencia, es indudable que la misma recoge la esencia que persigue las normas en materia telemática, las cuales buscan garantizar el efectivo y eficaz ejercicio del derecho a la defensa e intereses de las partes en juicio; motivos por los cuales, este jurisdicente acoge este criterio en este caso particular. Así se estima.-
d) Por otra parte, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº AA20-C-2023-000315, de fecha 04 de Agosto de 2023, con la Ponencia del Magistrado: DR. JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, se ventila que lo controvertido entre las partes (Ciudadano: RUBÉN RIVERO GONZÁLEZ, contra la Ciudadana: GRACIELA ESTHER PACANINS DE RIVERO), guarda relación con una Demanda por Divorcio conocida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 23 de Mayo de 2022, profirió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando inadmisible el Recurso de Invalidación planteado por la parte demandada. No obstante, aún cuando lo controvertido versa sobre otras circunstancias, es un hecho que la Sala cuando establece los pormenores procedimentales realizados por el a quo, destaca que:
En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la solicitud de divorcio, y ordenó emplazar a la parte demandada vía correo electrónico a la dirección rancholaquinta@yahoo.com, para que comparezca a exponer lo que a bien tenga, en cuanto al reconocimiento del hecho expuesto por su cónyuge. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio Público.

Lo que verifica la utilización de herramientas tecnológicas para la consecución del proceso, con especial referencia a la materia que nos ocupa y que de hecho fue declarada favorable. Así se aprecia.-

3.- De la Doctrina.
a) Acentúan los autores Arcila, Carlos (Profesor e investigador de la Universidad de Los Andes) y De la Barra, Rodrigo (con Doctorando de la Universidad Autónoma de Madrid - España) en su trabajo titulado “Aspectos legales del Gobierno Electrónico en Venezuela”, que en Venezuela se distinguen dos (02) grandes bloques normativos que regulan el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) aplicables al llamado gobierno electrónico: por una parte las dirigidas a dotar de eficacia jurídica a las manifestaciones de voluntad realizada de manera electrónica, contenidas fundamentalmente en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1024 de fecha 10 de febrero de 2001 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (DMDFE); y por la otra, las que establecen el uso de las TIC como herramientas indispensables para la consecución de ésta eficiencia en el cumplimiento de las diversas funciones públicas, originado fundamentalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por distintos instrumentos legales y sub-legales.
En este sentido, esto garantiza que en Venezuela, existen suficientes herramientas normativas eficaces tanto de rango legal como sub-legal, las cuales permiten estar a la par de los albores tecnológicos actuales; incluso, con la capacidad para desarrollarse e interpretarse progresivamente. Lo que la adopción de éstos recursos electrónicos de manera plena por el Poder Judicial, le facultan a la actualización constante de sus capacidades y por ende, le impulsan al mejoramiento de los procesos jurisdiccionales; con lo que al fin y al cabo, se persigue es el acceso a la justicia. Así se aprecia.-
b) Por su parte comenta el DR. GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN, Abogado venezolano y profesor de la Universidad Central de Venezuela, en su trabajo titulado: “La Citación Telemática. Especial Referencia al Caso Venezolano”, que la citación es uno de los actos procesales de comunicación de mayor dilación, especialmente al inicio de todo proceso jurisdiccional, la cual debe formalizarse por escrito con anexo de la compulsa, mediante el traslado de funcionario competente, quien deberá hacerle entrega de ésta y en persona, a la parte demandada; y éste, deberá firmarla de forma manuscrita al pie del documento, agregando la fecha y la hora de recepción como prueba de haber sido entregada. No obstante, cuando el demandado se niega al acto, la celeridad del proceso se verá afectado y con ella el derecho a la tutela judicial efectiva y la legitimación del Estado para tutelar intereses jurídicos. Este trabajo también resalta, que el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación como herramientas de gran interés, agilizarían éstos actos de comunicación, lo que se traduciría en ahorro de tiempo y dinero; a pesar de esto, el uso de la citación telemática no ha sido fácil, ya que trae consigo inconvenientes a resolver: como la identificación del sujeto que contesta a distancia, y en general, por las garantías asociadas al derecho a la defensa, cuya vulneración pudiera desencadenar en la nulidad del proceso. Sin embargo es de resaltar al respecto, que el uso de la citación telemática tiene asidero jurídico, incluso antes de la situación de alarme que vivió el país a raíz del COVID-19, cuando en algunos materias y salas del Tribunal Supremo de Justicia comenzó a usarse con mayor fuerza. Lo que garantiza, que de la forma correcta ésta es una opción para impulsar el proceso en general, incluso al inicio de éste. Así se aprecia.-

Explanados los argumentos anteriores, es prudente en este punto pasar a desarrollar las circunstancias particulares que dieron origen al presente asunto; en consecuencia, manifiesta el actor (ampliamente identificada en autos), que contrajo matrimonio civil con la emplazada (ampliamente identificada en autos), por ante la otrora Prefectura Civil de la Parroquia Lezama, en fecha 30 de Junio del año 2000, celebrado el mismo, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vereda 4, Casa 4-30, Sector o Urbanización Tricentenario III, Parroquia Altagracia de Orituco. De la misma manera destaca, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales se identifican como: GREYSCAR YETSIBETH REVILLA LANDAETA y DENNY JESÚS REVILLA LANDAETA, ambos mayores de edad de Veinticuatro (24) años y Veintitrés (23) años respectivamente; sin embargo, por razones de incompatibilidad de caracteres, desavenencias, incomprensión e intemperamentabilidad, decidieron separarse de hecho y que cada quien hiciese su vida individualmente, lo que llevó a la perdida del afecto; incluso enfatiza, que a raíz de estas circunstancias, su cónyuge emigró a otro país donde rehizo su vida sentimental.- Así se ha constatado.-

Ahora bien, del asunto que nos ocupa (Demanda de Divorcio por Desafecto) y de lo explanado hasta el momento, se desprenden varios aspectos de los que deben prestarse atención en cuanto a la petición que se evalúa (Citación Vía Telemática):
1.- Aún cuando se trata de asuntos de Jurisdicción Voluntaria y de que se inicie por decisión unilateral, esta el hecho de lo dispuesto en los Artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, los cuales subrayan que, para que el juicio goce de validez, es necesaria la citación del demandado para la contestación de la demanda, la cual se verificará con arreglo a lo contenido en la norma; donde ésta se hará, mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal.
2.- Otro aspecto de importancia, es el concerniente a las circunstancias de hecho que rodean el presente asunto, donde el actor alega en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de Junio del 2000, con la ya mencionada emplazada; que de esa unión procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad (uno de 23 años y otros de 24 años respectivamente); que en razón de la incompatibilidad de caracteres, desavenencias, incomprensión e intemperamentabilidad, decidieron separase para que cada uno hiciese su vida individualmente, lo que les llevó a la perdida del afecto; mencionando inclusive, que la referida ciudadana rehizo su vida en otro país.
3.- En virtud de las circunstancias particulares de éste asunto, es notable la generación de jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia, destinadas a consolidar la tesis de la falta de afecto como causal de divorcio; buscando de esta manera, el beneficio psicólogico de los individuos y su desarrollo pleno, es decir, los continuos esfuerzos de nuestro máximo Tribunal, de buscar que los individuos involucrados ejerzan el libre desenvolvimiento de su personalidad, así como su desarrollo integral; este criterio persigue evitar hechos lamentables que puedan suscitarse, tanto para los cónyuges como para sus familias. En fin, lo primordial en estas sentencias es avalar el libre ejercicio de las garantías social debidamente estatuidas en nuestra Constitución. Tal es el caso, de la Sentencia Nº 1070 ampliamente comentada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que la hace vinculante según lo dispuesto en el 335 constitucional (“…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”).
4.- Por otro lado, igualmente es notable la promulgación de normas dirigidas a veneficiar al proceso y a las partes mismas, mediante el uso de herramientas telemáticas, las cuales persiguen un mayor acceso a la justicia y garantizando el debido proceso.
5.- De igual forma reviste de gran importancia dilucidar en este asunto, sobre qué es Citación y qué es Notificación; a este respecto, en base a lo vislumbrado por el arriba mencionado estudio del autor DR. GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN, estas instituciones jurídicas procesales tienen en común ser actos de comunicación, donde el tribunal informa a cualquier sujeto procesal sobre actos del proceso; ahora bien, se diferencian en que la Citación tiene por objeto convocar al destinatario a la oficina judicial a realizar determinado acto, mientras que la Notificación solo persigue informar al destinatario acerca de cierto acto o situación procesal pasado o futuro, para que decida en consecuencia.

Ahora bien, todas estas circunstancias concurren en el hecho, de que las mismas están concebidas para contribuir con la puesta en marcha o reactivación del proceso jurisdiccional, con preeminencia a las garantías constitucionales reiteradamente mencionadas pero necesarias del debido proceso y el acceso a la justicia. Ahora bien, negar que los aspectos normativos, jurisprudenciales y doctrinales aludidos contribuyen o dan peso argumental a la postura de éste jurisdicente para decidir sobre este asunto, se estaría negando el acceso de tales garantías al proponente; aunado a esto, está el hecho de que éste tipo de solicitudes aún cuando se suscriben al Libro de Causas, son asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyendo así en un juicio propiamente dicho, ya que no se deduce de ellos acción alguna, “donde podría decirse que no hay parte demandada”; aquí el Estado interviene para resolverlos según sus particularidades. Garantía de esta posición, es la posibilidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer una solicitud unilateral de Divorcio por Desafecto; donde la lógica jurídica demanda, que el acto de comunicación procesal acorde a la situación particular, es el de informar al destinatario acerca de la situación procesal que se inicia y de la cual es parte, para que en consideración decida en consecuencia (lo que describe la concepción de Notificación). Así se aprecia.-
De igual forma debe destacarse, que el recorrido procesal en este asunto se hizo con el objeto de garantizar el Estado de Derecho tanto del actor como de la emplazada en autos, lo cual se cumplió con preeminencia al Acceso a la Justicia para ambos; proceso que en base a las circunstancias de hecho y de derecho a tenor de lo explanado, la hermenéutica y lógica jurídica, llevó a éste jurisdicente a admitir la misma bajo el cumplimiento de una serie de pasos que permitirían la materialización de lo ya argumentado; en este sentido se realizó según lo referido a continuación:
1.- Fue librada a la emplazada Boleta de Notificación en formato físico y anexada la compulsa, fue digitalizado; además, el físico se consignó al expediente como garantía de haber cumplido con el paso previo del acto de comunicación.-
2.- En fecha 01 de Febrero de 2024, el Secretario de éste Tribunal llevó a cabo un primer contacto con la emplazada al número de teléfono aportado en el libelo (+593 98 110 6128), a través de la plataforma de la red social WhatsApp. Con esto se logró establecer una identificación recíproca pertinente y eficiente; asimismo, se logró fijar para el día Viernes 02 de Febrero de 2024, a las Diez de la Mañana (10:00AM), la realización de una video llamada con el fin de informarle acerca de la situación procesal de la que era parte, para en consecuencia decidiera. De este hecho, el Secretario dejó constancia en el expediente.-
3.- En fecha 02 de Febrero de 2024, el Secretario envió por medio de la plataforma de la red social WhatsApp, la Boleta de Notificación y Compulsa previamente digitalizada, al número de teléfono aportado en el libelo; luego, fue realizada la video llamada, logrando de forma audiovisual la identificación de la emplazada por parte del Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, mostrando su Cédula de Identidad y Pasaporte. Posteriormente, el Alguacil le preguntó si estaba de acuerdo o no sobre la referida solicitud de Divorcio, expresando ésta que estaba: “totalmente de acuerdo si estoy de acuerdo”. De este hecho, el Secretario dejó constancia en el expediente.-

En este sentido, alegado el desafecto por el actor, entendido este como la cesación del afecto, del amor y la atracción hacia su cónyuge; y además, establecido el hecho de la aceptación por ésta, de las circunstancias referidas; es ineludible mencionar, que estos hechos no deben ser sometidos a un procedimiento controversial, por respeto a su derecho a la libre autodeterminación y desenvolvimiento de la personalidad, no siendo necesario un contradictorio, es decir, el desafecto alegado no necesita otro peso de pruebas que la manifestación del mismo, con esos dichos el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, esa manifestación es un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Así se aprecia.-

Vistas las consideraciones señaladas en el presente, es obligatorio para esta sede civil acatar el criterio establecido por la Sentencia Nº 1070, proferida por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 09/12/2016, en razón de ser un fallo vinculante; asimismo, argumentado el proceder de ésta jurisdicción para darle solución al petitorio hecho por el actor, con la propósito de ver cumplidas las normas nacionales con preeminencia a los derechos y garantías constitucionales de las cuales persigue el Estado como garante de ellas y de las cuales goza todo venezolano; quien aquí decide, considera que el Ciudadano: DENY RAUL REVILLA (ya identificado), al manifestar el desafecto hacia su cónyuge, la Ciudadana; YAICAR SUNIBET LANDAETA (ya identificada), no requiere cumplir otro requisito para demostrar que efectivamente ya no existe afecto entre los hasta hoy cónyuges, y conforme al criterio vinculante del aludido fallo, no queda otro remedio que disolver judicialmente el vinculo matrimonial que ha unido a los referidos ciudadanos. Así se decide.-

III
D I S P O S I T I V O.-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta aplicación de los criterios constitucionales, que en materia de divorcio imperan en Venezuela, en especial el desarrollado en el tantas veces mencionado fallo Nº 1070, así como en estricta aplicación de los Artículos: 2, 3, 7, 26, 49 Numerales 1 y 3, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con fundamento en la reiteradamente citada Sentencia, proferida por la Sala Constitucional en fecha 09/12/2016; y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los Ciudadanos: DENY RAUL REVILLA y YAICAR SUNIBET LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.367.448 y V-14.294.756 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por la otrora Prefectura Civil de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 30 de Junio del año 2000, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 11, folio 34 (vuelto) al 37 (frente) del año 2000, expedida por esa misma oficina, la cual fue consignada y cursa al folio 07 de éste Expediente.-
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del Artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3, Numeral 15, del mismo.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, al Primer (1er.) día del mes Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ SUPLETENTE,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ANGEL SIMÓN MORILLO.-

En ésta misma fecha siendo las 03:00p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------------------------
EL SECRETARIO SUPLENTE,




DRSP/asm/.-
Exp. Nro. 24-2785.-
Divorcio por Desafecto