TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando en Sede Civil.-

Altagracia de Orituco, Quince (15) de Marzo de 2.024.-
213º y 165º

NÚMERO DE SENTENCIA: 03-15032024.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 21-2727.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL - PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES CONCUBINARIOS.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CORRECCIÓN DE OFICIO DE SENTENCIA.-
PARTE – TACHANTE (DEMANDADO EN PRINCIPAL): LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.495.656, DE ÉSTE DOMICILIO.-
APODERADO JUDICIAL: SANTIAGO JOSÉ VILERA, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 47.537.-
PARTE – TACHADA (DEMANDANTE EN PRINCIPAL): ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.219.023, DE ÉSTE DOMICILIO.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 162.851.-

I
DE LOS HECHOS.-

En relación a los hechos que sucinta y particularmente fundamentan la presente decisión, se encuentran:
Que en fecha 26 de Febrero de 2024, se profirió SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 07-26022024, en el Cuaderno de Incidencia, donde se ventila la Tacha Incidental de Falsedad de Documentos Públicos, intentada por la parte demandada en el Juicio de PARTICIÓN DE GANANCIALES CONCUBINARIOS, signado con el Nº 21-2727, Ciudadano: LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.495.656, en contra de la parte demandante, Ciudadana: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.219.023. Folios del 62 al 67, del Cuaderno de Incidencia, en su Segunda (2º) Pieza.-


Que en la referida Sentencia que declaró Con Lugar la acción propuesta, fueron establecidos los siguientes dispositivos:
PRIMERO: CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL de Documentos Públicos (Actas del Registro Civil Nros. 60 de fecha 03/03/2016 y 50 de fecha 01/09/2020, de inserción y disolución de Unión Estable de Hecho respectivamente), formalizada por el Ciudadano: LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.495.656 (demandado-tachante), en la causa principal de PARTICIÓN DE GANANCIALES CONCUBINARIOS, en contra de la Ciudadana: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.219.023 (demandante-tachada). Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte en quien recae la acción, dado el vencimiento total, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TERCERO: Por efecto del diferimiento hecho por Auto de fecha 06/02/2024, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se ordena la notificación de las partes con el objeto de que conozcan el contenida de la Sentencia.- Así se decide.-

Que en fecha 14 de Febrero de 2024, el Ciudadano: PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.706.394, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.851, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, consignó por secretaría diligencia con la que solicitó le sea expedida copia certificada de la nota del Libro Diario correspondiente al Auto de Diferimiento dictado en fecha 06/02/2024, por la cual se fundamente el Dispositivo Tercero de la Sentencia de fecha 26/02/2024. Folio 96, del Cuaderno de Incidencia, en su Segunda (2º) Pieza.-

Que en fecha 15 de Febrero de 2024, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ocasión de proveer sobre la referida diligencia libró Auto donde señala:
…de una revisión hecha a las actas procesales que constan en el Expediente y de los particulares del Libro Diario a tenor de lo solicitado, ésta sede jurisdiccional se ha percatado de un error involuntario en la fecha acusada en el mencionado Dispositivo Tercero de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en el Cuaderno de Tacha Incidental en fecha 26/02/2024, siendo la fecha correcta el 05/02/2024 y no el 06/02/2024, la cual es la que aparece en el referido dispositivo del fallo…

Este acto jurisdiccional, se encuentra inserto en el folio 101, del Cuaderno de Incidencia, en su Segunda (2º) Pieza.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En virtud del error involuntario constatado por esta jurisdicción, en relación a la fecha del Auto de Diferimiento de la Sentencia Interlocutoria en el Cuaderno de Incidencia, según las circunstancias descritas precedentemente, el cual evidentemente ocasionó confusión a la parte, este Tribunal en aras de esclarecer tal error, el cual aparece en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 07-26022024, dictada en fecha 26/02/2024, específicamente en su Dispositivo Tercero, pasa como en efecto lo hace, a corregir el mismo en base a lo dispuesto en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.- Así se considera.-

No obstante, es prudente mencionar, lo que a bien refiere el aludido apartado normativo del Código Adjetivo:
Único Aparte del Artículo 252:
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Es evidente que el referido Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé la figura jurídica de la aclaratoria de las sentencias, es decir, le confiere facultades al Tribunal para corregir errores que aparecieren manifiestos en la sentencia después que ésta es dictada, siendo posible la modificación de las decisiones proferidas, aclarando lo que se crea conducente para el mejor entendimiento de éstas, o puntos que generen confusión a las partes; sin embargo, también señala que, dichas aclaraciones deben ser solicitadas por alguna de las partes. A pesar de esto, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por SALA CONSTITUCIONAL, ha establecido reiteradamente, que aún cuando el mencionado apartado normativo destaca que tales aclaratorias deben ser hechas por solicitud de parte, determinó que los Jueces de oficio, pueden constatar puntos dudosos, omisiones, errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren manifiestas en la sentencia; tal como se desprende de dictámenes como: Sentencia Nº 47, pronunciada en fecha 22 de febrero del año 2005, en el Expediente Nº 11-1101; o la Sentencia Nº 1620, dictada en fecha 19 de noviembre del año 2014, en el Expediente Nº 02-3242. Así se ha constatado.-

Expuestos los acontecimientos y circunstancias de hecho y derecho; además, realizado los análisis pertinentes y contrastes con la jurisprudencia, teniendo preeminencia con la Ley; estima este jurisdicente que, siendo posible que el Juez de oficio pueda efectuar las correcciones necesarias para garantizar el cumplimiento idóneo del fallo proferido, y visto que en la sentencia antes referida, se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes en base al Auto de Diferimiento (el cual se encuentra inserto en el folio 59, del Cuaderno de Incidencia, en su Segunda Pieza), este Juzgado de acuerdo a los acontecimientos descritos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención a los principios de economía y celeridad procesal estima adecuado indicar, que en el Dispositivo “TERCERO” donde se lee: “Por efecto del diferimiento hecho por Auto de fecha 06/02/2024 (…)”, debe leerse del modo siguiente: “Por efecto del diferimiento hecho por Auto de fecha 05/02/2024 (…)”. Así se considera.-


III
DISPOSITIVO DEL FALLO.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de DIOS, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la LEY y conforme a derecho declara:
PRIMERO: Se corrige de oficio la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 07-26022024, dictada en fecha 26/02/2024, en el Cuaderno de Incidencia e inserta en este, a los folios del 62 al 67, en su Segunda (2º) Pieza; toda vez que, en su Dispositivo “TERCERO” donde se lee: “Por efecto del diferimiento hecho por Auto de fecha 06/02/2024 (…)”, debe leerse del modo siguiente: “Por efecto del diferimiento hecho por Auto de fecha 05/02/2024 (…)”. Así se decide.-
SEGUNDO: Se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte de la sentencia antes mencionada. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

EL SECRETARIO SUPELNTE,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--------

EL SECRETARIO SUPELNTE,



DRSP/asm.-
EXP. Nº 21-2727.-
PARTICIÓN DE GANANCIALES CONCUBINARIOS
(TACHA INCIDENTAL).-