TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.

Altagracia de Orituco, 20 de Marzo del Año 2.024.-

213º y 165º

SENTENCIA: NRO. 05-20032024.-

EXPEDIENTE: NRO. 21-2728.-

MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.-

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: SOLUCIÓN DE INCIDENCIA - CUESTIÓN PERENTORIA.-

DEMANDANTE: ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.765.817, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 47.537, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD Y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-6.110.462, V-11.365.116, V-11.365.117 Y V-17.689.828 RESPECTIVAMENTE.-

DEMANDADO: FONDO DE COMERCIO DENOMINADO: “EXCLUSIVIDADES GABY”, REPRESENTADO POR SU PROPIETARIA, LA CIUDADANA: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.496.543, DOMICILIADA EN ESTE MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS, DEL ESTADO GUARICO.-

DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL ROSARIO PRIETO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.495.833, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 157.230.-

I
DE LOS HECHOS.-
El presente asunto fue asignado mediante distribución manual en fecha 08/12/2020, al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentivo de Demanda por DESALOJO COMERCIL, interpuesta por el Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.765.817, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.537, quien actuando en nombre y representación de los Ciudadanos: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.462, V-11.365.116, V-11.365.117 y V-17.689.828 respectivamente, lo hace en contra del Fondo de Comercio denominado: “EXCLUSIVIDADES GABY”, representado por su propietaria, la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.496.543, domiciliada en este Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guarico; la cual fue inscrita en el Libro de Causas y su registro constó del Nº 2020-503 (según nomenclatura, de la referida jurisdicción).- Folios del 01 al 60.-
En fecha 14/12/2020, se dictó Auto con el que el aludido Juzgado Segundo de Municipio, Admitió a trámite y sustanciación la presente causa, ordenando el emplazamiento de la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE (ya identificada); para lo que en consecuencia, se libró la respectiva Boleta de Citación y fue entregada al alguacil para su práctica. En cuanto a la solicitud de medida de secuestro hecha en el libelo de la demanda, el Tribunal decidió proveer en Auto separado, para lo cual ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. Folio 61.-
En fecha 28/01/2021, la Alguacil del Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, la Boleta de Citación y Compulsa no cumplida que le fue entregada para citar a la emplazada, esto por objeto de que al entrevistarse con el Ciudadano: ALEXIS CUMACHE, quien se encontraba en la dirección, le manifestó que la referida ciudadana no se encontraba en el país. Folios del 62 al 74.-
En fecha 29/01/2021, el apoderado actor (ya identificado) consignó diligencia, con la que solicita la practica de la citación de la emplazada (ya identificada), dueña del Fondo de Comercio denominado: “EXCLUSIVIDADES GABY”. Folio 75.-
En fecha 29/01/2021, el apoderado actor (ya identificado) consignó diligencia, con la que procede a “…sustituir y otorgar poder especial…” en la persona de la Ciudadana: ELISENDA TOVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.965.440, profesional del derecho e inscrita en el IPSA bajo el Nº 296.753, a los fines de ejercer las facultades de representación en la presente causa, y demás señaladas en la propia diligencia Apud Acta. Folio 76.-
En fecha 29/01/2021, el apoderado actor (ya identificado) consignó diligencia, con la que en base a lo manifestado por la Alguacil en la diligencia de consignación de Boleta de Citación, pide se ordene la Citación por Carteles. Folio 77.-
En fecha 10/02/2021, se dictó Auto, con el que se provee sobre la diligencia consignada por el apoderado actor (ya identificado), en la que solicita la Citación por Carteles; en consecuencia, fue acordado de conformidad a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folios 78 y 79.-
En fecha 19/02/2021, la co-apoderada ABG. ELISENDA TOVAR GONZÁLEZ (ya identificada), consignó diligencia, en la que solicita la revocatoria del Auto proferido en fecha 10/02/2021, y consecuencialmente, el Cartel de Emplazamiento; por carecer según sus dichos, del derecho a la defensa y el debido proceso, en detrimento del fondo de comercia demandado. Folios del 80 al 82.-
En fecha 03/03/2021, se dictó Auto, con el que se provee sobre la diligencia consignada por la co-apoderada judicial de la parte demandante (ya identificada) en fecha 19/02/2021, en la que solicita se revoque el Auto de mera sustanciación de fecha 10/02/2021, que ordena librar Carteles de Emplazamiento; en este se acuerda de conformidad lo requerido y en consecuencia, fue revocado el ¡Auto señalado y sus actos consecutivos. Se ordena librar nuevo Auto y Carteles con la debida corrección. Folios 83 y 84.-
En fecha 05/03/2021, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), donde procedió a solicitar la entrega de los Carteles de Emplazamiento que han de publicarse, en los diarios La Antena y La Jornada. Folio 85.-
En fecha 15/03/2021, la Alguacil del Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, diligencia en la que informa que se trasladó a la dirección del Fondo de Comercio denominado: “EXCLUSIVIDADES GABY”, a fin de fijar el Cartel de Citación de la Emplazada (Complemento de Citación por Cartel, Artículo 223 del CPC). Folio 86.-
En fecha 26/05/2021, el apoderado actor (ya identificado) consignó diligencia, con la que manifiesta la necesidad de un medio alterno de publicación de uno de los Cartel de Emplazamiento, debido a la imposibilidad de hacerlo en el Diario La Jornada, ya que sus oficinas no están funcionando y ha sido difícil ubicar sus instalaciones en la región guariqueña. Folio 87.-
En fecha 07/06/2021, se dictó Auto, con el que se provee sobre la diligencia consignada por el apoderada judicial de la parte demandante (ya identificado) en fecha 26/03/2021, en la que expone su imposibilidad de publicar uno de los carteles en el diario La Jornada; en este sentido, por medio de éste se acordó suplirlo, quedando la publicación ordenada en los diarios La Antena y Ultimas Noticias. Folios 88 y 89.-
En fecha 07/05/2021, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), donde procedió a retirar los Carteles de Emplazamiento a publicar en los diarios La Antena y Ultimas Noticias. Folio 90.-
En fecha 20/07/2021, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), donde procedió a entregar los Carteles de Emplazamiento publicados en los diarios La Antena y Ultimas Noticias, los cuales fueron divulgados en fechas 15 de Julio y 19 de Julio respectivamente. Folios del 91 al 93.-
En fecha 20/08/2021, se dictó Acta de Inhibición por parte de la Jueza Segunda de esa sede jurisdiccional; en consecuencia, vista la incompetencia subjetiva el Tribunal Segundo de Municipio ordenó remitir todas las actuaciones de éste Expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el estado en que se encontraba. Folio 94.-
En fecha 15/09/2021, se dictó Auto, con el que se remite el Expediente signado con el Nº 2020-503 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto el fenecimiento del lapso establecido en los Artículos 84 y 87 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes manifestaran su allanamiento o contradicción en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Municipio. Folio 95.-
En fecha 15/09/2021, se libró Oficio Nº 2320-103, Con el que se le da cumplimiento a lo ordenado por Auto de misma fecha. Folio 96.-
En fecha 27/09/2021, se dicto Auto por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el que se declaró con lugar la Inhibición planteada por la Ciudadana: LERIDA GONZALEZ DE FRONTADO en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico; en consecuencia, el Juez Temporal del referido Tribunal Primero de Municipio, Abg. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se le dio la numeración correspondiente a la Nomenclatura de identificación de este Juzgado, quedando el mismo con el Nº 21-2728 según el Libro de Causas de éste Juzgado. Folio 97.-
En fecha 30/09/2021, se consignó diligencia por parte de la co-apoderada judicial de la parte demandante (ya identificada), en la que se da por notificada del abocamiento del Juez y pide visto el plazo de comparecencia de la emplazada a transcurrido, que sea designado un defensor ad litem a la misma. Folio 98.-
En fecha 13/10/2021, aún cuando no consta en la Pieza Principal (pero sí en el Cuaderno de Inhibición de éste mismo Expediente), se dictó Acta de Inhibición por parte del Juez Primero de esa sede jurisdiccional; en consecuencia, por no existir otro Tribunal de igual categoría en la presente localidad, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de convocar un Tribunal Accidental para que conozca la causa.
En fecha 15/06/2022, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), donde manifiesta la preocupación por la tardanza en la designación de un Juez Accidental que conozca la causa. Folio 99.-
En fecha 22/07/2022, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), donde manifiesta la preocupación por la tardanza en la designación de un Juez Accidental que conozca la causa. Folio 100.-
En fecha 12/08/2022, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), donde manifiesta la preocupación por la tardanza en la designación de un Juez Accidental que conozca la causa. Folio 101.-
En fecha 29/06/2023, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), donde solicita el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, para que la misma prosiga con la designación de un defensor ad litem a la emplazada3 en autos. Folio 102.-
En fecha 04/07/2023, se dicto Auto en el que se da respuesta a diligencia consignada por el Apoderado Actor (ya identificado) en fecha 29/06/2023; en consecuencia, el designado Juez Suplente ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Se ordenó la notificación de las partes. Folios del 103 al 109.-
En fecha 11/07/2023, se consignó diligencia por parte de la Ciudadana: LIGIA OTILIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.495.658, Abogada en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.137, donde solicita le sean expedidas copias simples de los folios 103 y siguientes de este Expediente. Folio 110.-
En fecha 14/07/2023, se consignó diligencia por parte del Apoderado Actor (ya identificado), con el que ratifica los Poderes Especiales presentados con la demanda; además, manifiesta que no posee ningún impedimento para que el Juez abocado conozca de la causa y procedió a darse por notificado. Del mismo modo, pide la designación del defensor ad litem a la emplazada en autos. Folio 111.-
En fecha 14/07/2023, el apoderado actor (ya identificado) consignó diligencia, con la que procede a “…sustituir y otorgar poder especial…” en las personas de las Ciudadanas: ELISENDA TOVAR GONZÁLEZ y LIGIA OTILIA HURTADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.965.440 y V-10.495.658 respectivamente, profesionales del derecho e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 296.753 y 160.137 respectivamente, a los fines de ejercer las facultades de representación en la presente causa, y demás señaladas en la propia diligencia Apud Acta. Folio 112.-
En fecha 18/07/2023, el Alguacil de éste Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, las Boletas de Notificación cumplidas, que les fueron entregadas para notificar a los Ciudadanos: SANTIAGO JOSÉ VILERA, NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD (ya identificados), en relación al abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa. Folios del 113 al 123.-
En fecha 21/07/2023, el Alguacil de éste Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, la Boleta de Notificación cumplida, que le fue entregada para notificar al Fondo de Comercio: “EXCLUSIVIDADES GABY”, representado por la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE (ya identificada), quien al identificarse con el Ciudadano: ALEXANDER GONZÁLEZ CUMACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.452.633, quien se identificó como su primo y aunque manifestó no querer firmarla, se le entregó y se le dijo que estaba notificado. Folios 124 y 125.-
En fecha 26/07/2023, se consignó diligencia por parte de la co-apoderada judicial del Actor ABG. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), con la que pide la designación del defensor ad litem a la emplazada en autos. Folio 126.-
En fecha 28/07/2023, se dicto Auto con el que vistos que fueron cumplidos los actos de comunicación del abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, fue resuelta la Inhibición planteada en ella; en consecuencia, el Juez Suplente Primero de Municipio se declara competente para conocerla y pasa a conocer la causa. Folio 127.-
En fecha 31/07/2023, se dicto Auto con el que se reanuda la causa en el estado procesal en el que se encontraba. Folio 128.-
En fecha 28/07/2023, se dicto Auto con el que provee sobre la solicitud de designación del defensor ad litem de la emplazada en autos, hecha por la parte demandante; en consecuencia, fue acordado de conformidad visto que se encontraban cumplidos los extremos de la citación previstos en el Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil; motivo por el que, fue designada a la Abogada en Ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.830.963 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 155.849, como Defensora Ad Litem en ésta causa. Folios 129 y 130.-
En fecha 09/08/2023, el Alguacil de éste Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, la Boleta de Notificación cumplida, que le fue entregada para notificar a la Abogada en Ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), sobre su designación como Defensora Ad Litem de la parte demandada en esta causa. Folios 131 y 132.-
En fecha 14/08/2023, se consignó diligencia por parte de la a la Abogada en Ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), con el que acepta su designación como Defensora Ad Litem de la parte demandada en esta causa. Folios 133 y 134.-
En fecha 19/09/2023, el Alguacil de éste Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, la Boleta de Citación cumplida, que le fue entregada para citar a la Abogada en Ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), a los fines de que vista su designación y aceptación como Defensora Ad Litem de la parte demandada, haga formal contestación. Folios 135 y 136.-
En fecha 19/09/2023, se consignó diligencia por parte del apoderada judicial del Actor ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), con la que pide el desglose de la compulsa y Auto de Admisión para que conjuntamente con la Boleta de Citación le sean entregados al Alguacil para que la practique. Folio 137.-
En fecha 13/10/2023, se consignó diligencia por parte de la Defensora Ad Litem (ya identificada), con la que manifiesta al Tribunal que no ha podido comunicarse con la emplazada en autos, aún cuando pudo conseguir su número de contacto. Folios 138 y 139.-
En fecha 19/10/2023, se consignó escrito por parte de la Defensora Ad Litem (ya identificada), con el que contesta la demanda. Folios del 140 al 142.-
En fecha 27/10/2023, se consignó diligencia por parte de la co-apoderada judicial del Actor ABG. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), con el que ratifica y hace valer, las copias certificadas del poder general inserto desde el folio 54 al 57 del expediente; así como el poder apud acta inserto en el folio 112 del mismo, con el cual ha sido acreditado; del mismo modo, los poderes anexados con el libelo de la demanda descritos con las letras “G”, “H” e “I”, los cuales acreditan suficientemente a quienes representa; finalmente, ratifica y hace valer el resto de documentales consignados con la demanda. Folios del 143 al 162.-
En fecha 10/11/2023, se dicto Auto con el que provee sobre el escrito de contestación de la demanda, consignado por la Defensora Ad Litem (ya identificada) en fecha 19/10/2023; en consecuencia, de conformidad a las consideraciones en este establecidas, fue decretado la anulación del referido escrito y se dejó sin efecto la designación de ésta defensora. La causa quedó abierta a la designación de un nuevo Defensor Ad Litem. Folios 163 y 164.-
En fecha 20/11/2023, se consignó diligencia por parte de la co-apoderada judicial del Actor ABG. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), con la que pide al Tribunal la notificación a la Abogada en Ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), que su designación ha quedado sin efecto. Folio 165.-
En fecha 01/12/2023, se dicto Auto con el que provee sobre la diligencia consignada por la co-apoderada judicial del Actor ABG. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada) en fecha 20/11/2023, donde pide que la Abogada en Ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), sea notificada que su designación ha quedado sin efecto; en consecuencia, se le hizo saber a la diligenciante, que la misma tiene expreso conocimiento vista la revisión por porte de ésta, del expediente en fecha 17/11/2023, según consta en el Libro de Prestamos. Folio 166.-
En fecha 06/12/2023, se consignó diligencia por parte de la co-apoderada judicial del Actor ABG. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), con la que pide la designación del defensor ad litem a la emplazada en autos. Folio 167.-
En fecha 14/12/2023, se dicto Auto con el que provee sobre la solicitud de designación del defensor ad litem de la emplazada en autos, hecha por la parte demandante en fecha 06/12/2023; en consecuencia, se le hizo saber a la diligenciante, que el Tribunal se encontraba haciendo todas las diligencia de rigor, en función de tal designación. Folio 168.
En fecha 09/01/2024, se dicto Auto con el que se designa a la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.495.833, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.230, como Defensora Ad Litem en ésta causa. Fue librada la respectiva Boleta de Notificación. Folios 169 y 170.-
En fecha 10/01/2024, se consignó diligencia por parte del apoderada judicial del Actor ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), con el que pide sea notificado a la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada), sobre su designación como Defensora Judicial Ad Litem. Folios 171 y 172.-
En fecha 17/01/2024, el Alguacil de éste Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, la Boleta de Notificación cumplida, que le fue entregada para notificar a la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada), sobre su designación como Defensora Ad Litem de la parte demandada en esta causa. Folios 173 y 174.-
En fecha 22/01/2024, se consignó diligencia por parte de la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada), con la cual acepta su designación como Defensora Ad Litem de la parte demandada en esta causa y presta juramento con el que manifiesta cumplir bien y fielmente el cargo que le fue encomendado. Folio 175.-
En fecha 24/01/2024, se consignó diligencia por parte del apoderada judicial del Actor ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), con la que pide el desglose de la compulsa para que el Alguacil practique la Boleta de Citación que sea librada a favor de la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada). Folios 176 y 177.-
En fecha 25/01/2024, se dicto Auto con el que este Tribunal acordó librar la Boleta de Citación de la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada), Defensora Judicial Ad Litem en ésta causa; esto vistas las diligencias de fechas 22/01/2024, con la que la referida acepta su designación; y 24/01/2024, con la que el apoderada judicial del Actor ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), solicita el desglose de la compulsa para que el Alguacil practique la Boleta de Citación de la misma. Folios 178 y 179.-
En fecha 02/02/2024, el Alguacil de éste Tribunal procedió a consignar a los autos del Expediente, la Boleta de Citación cumplida, que le fue entregada para citar a la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada), a los fines de que vista su designación y aceptación como Defensora Ad Litem de la parte demandada, haga formal contestación. Folios 180 y 181.-
En fecha 06/02/2024, se consignó diligencia por parte del apoderada judicial del Actor ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), con la que consigna los emolumentos para que sea practicada la Citación de la Defensora Judicial Ad Litem. Folio 182.-
En fecha 05/03/2024, , se consignó diligencia por parte de la Defensora Judicial Ad Litem de la parte demandada, Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada), con la que informa al Tribunal, que logró hacer contacto con la emplazada en autos Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE (ya identificada). Folios 183 y 184.-
En fecha 06/03/20247, se consignó a los autos del expediente, escrito por parte de la Defensora Ad Litem , Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO (ya identificada), con el que hace formal contestación de la demanda. Folios del 185 al 187.-
En fecha 12/03/2024, se consignó a los autos del expediente por parte del Apoderado Actor ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), escrito con el que procedió a contradecir y subsanar las cuestiones previas opuestas por la defensa de la parte demandada. Folios del 188 al 191.-
II
PUNTO PREVIO.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la presente incidencia, invocada por la Abogada Judicial Ad Litem de la parte demandada, Ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.495.833, inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.230, en contra del actor; en consecuencia, este jurisdicente, constituye a continuación una motivación judicial como punto previo, con el propósito de permitir un mejor entendimiento para el caso específico; siendo esto además de una responsabilidad jurisdiccional, un requisito intrínseco de toda sentencia; todo ello enmarcado dentro de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos definidos en los Artículos 26 y 49 del Texto Constitucional. Así se considera.-
En principio es de gran importancia dilucidar, que por revisión hecha al Escrito de Contestación de la Demanda se evidenció, que la parte opuso única y exclusivamente como cuestión perentoria, “la falta de cualidad del actor” de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 16 ejusdem; en este sentido, siendo que la parte no opuso las Cuestiones Previas señaladas en el Artículo 346 del Código en comento, y por cuanto el Artículo 866 del mismo, establece de forma precisa el proceder en relación al eventual anuncia de estas (es decir, emitir decisión sobre las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, puntualizadas en el referido Artículo 346, antes de la fijación de la audiencia o debate oral); razones por las cuales, se estimó improcedente aperturar el Lapso Probatorio de Cinco (05) días dado por el aludido Artículo (Art. 866 CPC). No obstante, anunciada la cuestión perentoria anteriormente descrita, siendo refutada por la parte demandante, representada por el Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.765.817, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.537, en nombre de los Ciudadanos: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.462, V-11.365.116, V-11.365.117 y V-17.689.828 respectivamente, en su escrito intitulado: “LA FALTA DE CUALIDAD COMO CUESTIÓN PERENTORIA”, se configuró un palpable desacuerdo entre ellas; efecto por el que, se dejó correr íntegramente el Lapso de ocho (08) días (Lapso de la Articulación), establecido en el Artículo 867 del Código Adjetivo. Así fue considerado.-
Dicho lo precedente se menciona que, consta de Escrito de Contestación de fecha 06/03/2024, consignado por la Abogada Judicial Ad Litem de la parte demandada (ya identificada) en tiempo oportuno, es decir, al vigésimo (20º) día del Lapso ordinario otorgado por el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, consta de Escrito de fecha 12/03/2024, consignado por la parte demandante (ya identificado), intitulado: “LA FALTA DE CUALIDAD COMO CUESTIÓN PERENTORIA”, en tiempo perentorio, es decir, al tercer (3º) día de los ocho (08) de la articulación.- Así se ha verificado.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Aún cuando no fueron opuestas las cuestiones previas descritas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente ve pertinente destacar, que por criterio del Máximo Tribunal de la República, el propósito de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, irregularidades, defectos y/u omisiones, que impiden la correcta constitución de la relación jurídica procesal, toda vez que en la determinación de los hechos que el actor despliega en su demanda, pueden existir alteraciones, que afecten la correcta unificación de esta relación; por lo que, queda de parte del demandado en su contestación, en ejercicio de su derecho a la defensa, la posibilidad de señalar en previo al Juez, sobre su afección o lo que según sus dichos, lo hacen vulnerable; esto a los fines de que apercibido sobre lo que a su juicio considera defectos, proceda este a ordenar su corrección si así lo estima conveniente; criterio que en líneas generales, puede ser aplicado en este caso a la Cuestión Perentoria, anunciada por la Abogada Ad Litem de la parte demandada, según el término establecido en el Artículo 361 del Código Adjetivo. Así se aprecia.-
En este sentido, el derecho a la defensa que tiene toda persona por mandato del Articulo 49, Numeral 1º Constitucional, integrado al principio que rige el proceso civil, establecen una dinámica procesal que capacita al demandado para contrarrestar equilibradamente la pretensión actora; en cuanto a cuestiones procesales, atinentes a falta de presupuestos e incumplimiento de requisitos legales imputables al actor, así como a pretensiones materiales correspondientes al fondo, a la valida constitución de la relación jurídico procesal, donde el pronunciamiento requerido persigue en primer término la desestimación de la pretensión actora; estas pueden llevarse a cabo bajo tres (3) modalidades: La primera, puede consistir en una defensa de fondo, en la que se ejerce un directo cuestionamiento, que el demandado hace del derecho o de los hechos en los que el demandante sustenta su demanda; La segunda, está relacionada con la objeción jurídica y legal que el demandado hace en la oportunidad en que se ha iniciado el proceso, atendiendo a que el actor debía haber realizado un acto previo para el ejercicio válido del derecho de acción por el demandante (actividad prevista en el Art. 346 del CPC); en casos excepcionales, pueden ser convenidas por las partes; y La tercera, de naturaleza mixta, donde el demandado atendiendo a la particularidad con la que se ha ejercitado la acción, además de interponer defensas de forma acumulativas, conjuntamente con estas propone las de fondo atinente al merito de la causa, como cuestión preliminar que puede y debe el Juez decidir en la sentencia definitiva. Así se aprecia.-
Establecido lo anterior, lo cual fue necesario a los fines de revelar cómo se ha constituido la presente acción de Desalojo Comercial, se subraya que, relatadas la circunstancias especificas del caso sub juidice, se hace evidente, que se ha materializado la primera modalidad arriba explanada; verificándose que tanto en el escrito libelar, como en el acto de litiscontestación y por consiguiente en el escrito de subsanación, se ha configurado una contradicción total entre las partes, quedando entonces a los ojos de quien suscribe su decisión, a tenor de las previsiones dispuestas en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se pasa a resolver de la siguiente manera:
• Interpone el Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.765.817, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.537, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.462, V-11.365.116, V-11.365.117 y V-17.689.828 respectivamente, Demanda por Desalojo Comercial en contra del Fondo de Comercio denominado: “EXCLUSIVIDADES GABY”, representado por su propietaria, la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.496.543, por falta de pago, según los dispuesto en el Literal “a”, del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Ordinal Segundo (2º), del Artículo 1592 del Código Civil y la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.-
• Luego opone en su escrito de Contestación la Abogada Judicial Ad Litem de la parte demandada, Ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.495.833 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.230, como cuestión perentoria la falta de cualidad del Abogado Actor de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; incidencia que interpone según los sucesivos argumentos:
…consideramos que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, así como a los otros integrantes de la comunidad hereditaria, ciudadanos NOUHAD EL ABIAD DE DOUMAT, JINETT DOUMAT EL ABIAD y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, quienes forman parte de un litisconsorcio necesario, no tienen la titularidad de la relación contractual, y menos la legitimación procesal, pues no tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, del presunto documento que a todo evento impugno y que fuese registrado el 20 de junio de 1.977 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el número 139, folios 278 al 281, Protocolo Primero, Tomo Adicional 1, Segundo Trimestre del año 1977; así como el documento registrado el 13 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 20, folios 157 al 163, Protocolo Primero, Tomo 27 del año 2007, con de fecha 04 de diciembre de 2014 ante la Oficina de Registro Público antes nombrada, inscrita con el número 12, folios 86, Protocolo de Transcripción del año 2014; no se deriva que ellos sean los propietarios de ese local comercial identificado con el número 2, y como quiera el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 1 de octubre de 2007, ante la Oficina de Registro Público prenombrada, con función notarial, anotado con el número 82, tomo 125, folios 204 al 205 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, el cual se anexó marcado con la letra “B”, habida cuenta que lo impugnamos y debe desecharse por no surtir ningún efecto frente a mi representada, de ninguna forma realizamos una relación contractual con algún representante de este litisconsorcio necesario, sino con el ciudadano GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.052.486.-

• Finalmente, el Abogado Actor en su escrito de subsanación descrito como: “LA FALTA DE CUALIDAD COMO CUESTIÓN PERENTORIA”, ratifica su pretensión, ratifica y hace valer su representación a favor de sus mandantes, hace valer los documentales aportados como medios probatorios, establece la relación contractual entre su persona y la Ciudadana: HILDEGARVIS MANUITT CUMACHE (ya identificada), como dueña del Fondo de Comercio denominado: “EXCLUSIVIDADES GABY”, y por ende, valer los derechos que asisten a sus representados como representantes de la sucesión de quien en vida fuese conocido y llamado como GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS.-
Sobre la base de estas consideraciones debe entenderse, que la Ley y el Orden Público exigen que el Juez este dotado del poder discrecional en los actos del juicio, cada vez que lo crea conveniente y además, lo juzgue necesario, ya que le corresponderá diferenciar si está ante planteamientos subsanables en principio, o si por el contrario ante planteamiento de fondo que solo pueden dilucidarse en la definitiva; en este sentido, y sabiendo que la incidencia encuadrada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es materia y cuestión de fondo atinente al merito de la acción, éste jurisdicente de conformidad con el Principio de Conducción Judicial establecido en los Artículos 11 y 14 de la Norma Adjetiva, difiere el pronunciamiento sobre la Cuestión Perentoria invocada en el Escrito de Contestación, como punto previo en la oportunidad del Debate del Juicio Oral, extremando su motivación jurídica en la oportunidad fijada por el Articulo 877 del Código en comento, para la publicación del fallo in extenso de la Sentencia definitiva. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Precisadas las circunstancias especificas de la presente controversia, y establecidas en derecho las motivaciones judiciales por parte de quien suscribe, así como valorada esta incidencia de cuestión perentoria, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Por ser la Cuestión Perentoria opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación materia y cuestión de fondo atinente al merito de la acción, esta jurisdicción difiere su pronunciamiento al respecto, en la oportunidad del Debate del Juicio Oral como punto previo, extremando su motivación jurídica en la oportunidad fijada por el Articulo 877 del Código Procedimiento Civil, para la Sentencia Definitiva. Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), a las 09:00 de la Mañana, oportunidad para que tenga lugar dicho acto. Verificadas la contestación y decidido lo atinente a la cuestión perentoria, el Tribunal deja constancia a través del presente fallo, que las partes se encuentran a derecho a los fines del conocimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
Se deja constancia que según del Libro Diario llevado por este juzgado, se dictó la presente Sentencia al Octavo (8º) día de despacho de los ocho (08) días de la articulación, según lo establecido en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil para decidir en este caso, sobre la Cuestión Perentoria.-

En esta misma fecha siendo las 09:30a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-----------
EL SECRETARIO,

DRSP/asm.-
EXP. Nº 21-2728.-
DESALOJO COMERCIAL.-