REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: JP61-L-2022-000028
PARTE ACTORA: LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.585.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.303.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPORC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 07 de septiembre de 1994, bajo el Nº 62 Tomo 642-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS BARRIOS ACOSTA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.977.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de ACCIDENTE LABORAL interpuesta por el ciudadano LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.585 contra la Sociedad Mercantil AGROPORC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 07 de septiembre de 1994, bajo el Nº 62 Tomo 642-A, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en virtud de que fue agotada la fase de mediación, por lo que fue aperturado el lapso para la contestación de la demanda, siendo consignada la misma en tiempo hábil.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2023, se instaló la audiencia oral y pública de juicio, siendo declarada la Prejudicialidad en el presente asunto y suspendida la audiencia hasta tanto constara en autos la resolución de la causa de nulidad.

En este orden, en fecha 21 de diciembre de 2023, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa y procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, correspondiendo la misma para el día 21 de febrero de 2024, siendo prolongada en virtud de incidencia de tacha de testigo propuesta por la parte demandada, para el día 01 de marzo de 2024, pronunciándose el Dispositivo Oral del Fallo en fecha 07 de marzo del corriente año, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal, este Juzgado pasa a reproducir íntegramente el fallo dictado en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda y su subsanación se observa que expone la parte actora, ciudadano LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, lo siguiente:

“Es el caso ciudadana juez que en fecha 13/03/2018 ingrese como trabajador de la empresa AGROPORC C.A. Granja Agua Santa, Ubicada en el barrio Primero de Mayo final de la carrera 8 vía la morita, de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guarico, siendo trabajador activo hasta la presente fecha, a lo largo de la relación laboral siempre he cumplido con el espíritu de buen padre de familia siendo diligente cumplidor y responsable, mi fecha de inicio fue en 13 Agosto de 2018, mi salario devengado a la fecha del accidente era de cien dólares americanos (100$) mensual pagados en moneda de circulación nacional el Bolívar, pero en base a lo equivalente según el valor cambiario del Banco Central de Venezuela para cada fecha de deposito, es de destacar que luego del accidente la empresa ha venido desmejorándome el salario, de una forma que me paga como mejor le parece… En un horario de trabajo de 8:00am a 4:00pm, el cual llego a la empresa a las 7:00am y me voy a las 3:40pm, en el transporte de la empresa… En fecha 25-05-2021 ya finalizada mi jornada diaria de trabajo… siendo las 3:25 pm me dirijo a los baños a ducharme, fue cuando nos informo mi jefe inmediato Luís Galíndez, que se debía embarcar a unos cerdos en una gandola, que era una orden directa de la alta dirección de la empresa, fue ahí, cuando todos mis compañeros procedimos acatar la orden, y de igual forma yo, una vez arreando los cerdos hacia la rampla inclinada con dirección a la gandola que es objeto de embarque… siendo las 3:35 pm, uno de los cerdos se regresa a gran velocidad y me impacta de forma directa en la pierna derecha, a la altura de la rodilla derecha, dicho accidente laboral me ocurre, debido a que en ese embarcadero galpón 2 ubicado en el núcleo uno, no tenemos el equipo de protección personal necesario para la realización de mi trabajo, que es Operario de Galpón, que consiste en arrear cerdos específicamente ciudadana jueza, no tenemos TABLAS DE ARREO, y el patrono lo sabe, hecho este, que no es controvertido, pues el informe de “INVESTIGACION DEL ACCIDENTE DE GRANJA AGUA SANTA”… la misma reconoce que el accidente es ocasionado por no utilizar tablas de arreo. Concatenado con “INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE”… emitido por INPSASEL donde establece que en el lugar constato la inexistencia de las tablas de arreo, en el galpón dos del núcleo uno.
En fecha 26-05-2021 fui intervenido quirúrgicamente de emergencia en la Clínica Salud Sonrisa, Centro Integral de Salud, Registrada bajo el Rif, J-31349829-, ubicada en el SECTOR CENTRO CALABOZO, CARRERA 11, ENTRE CALLES Nº 6Y 7, EDF. DOÑA JOSEFA, calabozo 2312, Guarico, siendo esta mi primera operación, posteriormente estuve de reposo medico 6 meses y 23 días.
En fecha 17-11-2021 me incorpore al trabajo en el cual me trasladaron de sitio de trabajo al taller de mantenimiento, taller de soldadura, hierros, donde las condiciones de salubridad no eran las adecuadas, además de que estaba recién de una operación, donde realmente me esforzaba mucho, sin embargo, cumplí mis nuevas labores que consistían en regar las matas, limpiar, barrer, entre otros.
En fecha 08-12-2021 debido a los dolores inhumanos que padecía fui chequeado por un medico de la empresa AGROPORC C.A., la hoy demandada, y me mandaron exámenes que me realice que generaron costo personal de Treinta y Tres Bolívares (33,00 bs), y en la tarde al comunicarme con la empresa me dijeron que no había presupuesto dicho de la enfermera Yadira, por ordenes del doctor Chávez, pero de igual forma me dieron tres (3) días de reposo. En esos 3 días de reposo me dirigí al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales CENTRO AMBULATORIO CALABOZO Carrera 6 Urb. Misión Arriba, al lado del Ipasme y se me dio 21 de reposo. De igual forma el doctor Juan Rojas me evaluó y el mismo constato tal situación y me dio reposo medico, también me dijo que tenia que hacerme muchos chequeos médicos, placas, medicamentos, resonancias y terapias las cuales simplemente no me hice por no tener dinero. De igual forma me mandaron hacerme terapias, las cuales solo me pude hacer en ambulatorios públicos, el cual fue en la MISION MEDICA CUBANA, ubicada en el Sector las Dinamitas de Calabozo Municipio Miranda, de igual forma me constante con la empresa y la misma me dijo que ya con pagar la operación era suficiente.
En fecha 10-12-2021 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través Gerencias Estadales de Salud y Seguridad Laboral (GERASAT), le envía un comunicado a mi patrono AGROPORC, donde le manifiesta que debido al accidente laboral que me ocasiono rotura de ligamento de mi rodilla derecha, que si bien me opero, actualmente presento inflamación en la pierna derecha y por tal motivo requiero estudios médicos clínicos, tal como lo indica el medico tratante. Y además le ordeno que presentara el informe de investigación del accidente pues a la presente fecha la empresa no había informado ni presentado el debido informe.
En fecha 17-12-2021 mi patrono la empresa AGROPORC C.A. me manifiesta que debo firmar un informe de INVESTIGACION DEL ACCIDENTE GRANJA AGUA SANTA…
En fecha 03-02-2022 Debido a tanto dolor que padecía y que la empresa no me ayudo con es post-operatorio fui al Centro Profesional Colonial C.A. Centro Medico, ubicado en la carrera 4 con calle 10, específicamente al Medico Radiólogo Aponte Acosta Frank Reynaldo, C.I. 8.623.558, MSDS 55.564, a que me realizara un Ultrasonido Doppler triples arterial de miembros inferiores con equipo Mindray DC-3…
En fecha 15-02-2022 acudí al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la Junta Evaluadora Centro Ambulatorio I.V.S.S.- Calabozo presidida por los médicos Joan J. Rojas S, Medico Familiar, Yessis P. Morteros Gastroenterólogo, Carolina Romero Medico Internista, Yeniree Guillen Nefróloga, Ymaru Rattias Obstétrica y Ángel Vallejo Traumatólogo determino mi reintegro laboral con un 60 o 70% de capacidad laboral.
En fecha 22-02-2022 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se traslada hasta empresa y realiza el INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE…
En fecha 26-03-2022 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), me otorga la CERTIFICACION MÉDICA OCUPACIONAL…
En fecha 21-04-2022 Me dieron reposo medico en el Instituto de Seguros Sociales IVSS, centro ambulatorio calabozo Carrera 6, Urb. Misión Arriba, al lado del Ipasme.
En fecha 04-05-2022 se emitió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la notificación patronal…
En fecha 23-05-2022 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), me emitió el CÁLCULO DE INDEMNIZACION, la cual fue debidamente recibida y sellada por la empresa.
En fecha 01-06-2022 fui intervenido quirúrgicamente por segunda vez, debido a que la empresa nunca se hizo responsable del tratamiento pos-operatorio de mi primera operación…
Por los hechos anteriormente narrados es por lo que procedo a demandar, a la Empresa AGROPORC C.A. Granja Agua Santa, como formalmente lo hago bajo los siguientes conceptos:
Primero: INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DEL ARTÍCULO 129 Y 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO… por el monto de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (24.677,6 bs).
SEGUNDO: Indemnización Por Daño Moral por el monto de OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (81.068,22 bs)” (Cursiva del Tribunal).

Por su parte, la demandada a través de su Apoderada Judicial, Abogada ARACELIS BARRIOS ACOSTA, al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el articulo en el Código De Procedimiento Civil se alega como cuestión previa de fondo la Prejudicialidad surgida en el presente procedimiento en razón de existir un procedimiento constituido por un Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo constituido por la Certificación Medica Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que a su vez constituye un documento fundamental de la presente demanda.
… omissis…
Admitimos que el ciudadano LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.639.585, presta servicios para nuestra representada desde el día 13 de marzo de 2018 como Ayudante General, dentro de un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00am a 12:00pm y de 02:00pm a 04:00 pm con una hora de descanso diario y dos días de descanso semanal… que el día 25 de mayo de 2021 aproximadamente a las 03:35 pm el trabajador protagonizo un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando sus labores habituales arreando unos cerdos que debían embarcarse en una gandola y uno de los cerdos se regresa e impacta la pierna derecha del trabajador que trajo como consecuencia ruptura de ligamento de la rodilla derecha.
.. que el día 25 de mayo de 2021, siendo las 03:25 pm, dentro de la jornada de trabajo convenida, el encargado de la Granja Luís Galidez, les informa a los trabajadores que ejercen el cargo como Ayudante General, que deben proceder a embarcar en la gandola unos cerdos que deben ser trasladados.
Admitimos así mismo que ese día 25 de mayo de 2021, siendo aproximadamente las 03:35pm, estando realizando sus labores ordinarias y dentro de su jornada de trabajo, el trabajador hoy accionante fuera golpeado por el ultimo cerdo que quedaba por embarcar el cual se devolvió y lo golpeo en la rodilla derecha, causándole rotura de ligamento de la mencionada rodilla.
Admitimos que el día 26 de mayo de 2021, al día siguiente de haber sufrido el accidente el trabajador hoy accionante es intervenido quirúrgicamente de emergencia en la Clínica Salud Sonrisa, siendo su primera intervención y manteniéndose de reposo por un lapso de 06 meses y 23 días, cuyos gastos fueron sufragados en su integridad por nuestra representada.
Admitimos que en fecha 08 de diciembre de 2021 el trabajador fue evaluado por el Servicio Medico de la empresa, donde le sugieren realizarse una serie de exámenes que se realizo el trabajador a su costo y que a pesar de no estar obligada nuestra representada le reembolso lo gastado y le recomiendan tres (03) días de reposo.
… admitimos que en fecha 13 de diciembre de 2021 el trabajador fuera evaluado por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, quien le recomienda 21 días de reposo y realizarse Resonancia Magnética y exámenes paraclinicos.
Admitimos que en fecha 15 de febrero de 2022 el trabajador fuera evaluado por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la misma recomendada el reingreso laboral del trabajador…
Admitimos que en fecha 26 de marzo de 2022 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le otorga al trabajador la Certificación Médica Ocupacional, que establece una Discapacidad Parcial Permanente de un 30%....
Negamos rechazamos y contradecimos, que para la fecha del accidente, el trabajador hoy accionante devenga un salario mensual de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), pagados en moneda de circulación nacional, el bolívar, pero en base a lo equivalente según Valor Cambiario del Banco Central de Venezuela para cada fecha de deposito, ya que lo cierto es que para la fecha del accidente el trabajador hoy accionante devengaba la suma de TRESCIENTOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 300.100,00) diarios…
Negamos rechazamos y contradecimos, que nuestra representada después del accidente sufrido por el trabajador hoy accionante ha venido desmejorando el salario….
Negamos rechazamos y contradecimos, que los trabajadores actualmente arreadores de la empresa ganan de forma mensual constante un bono de beneficio social de 40$ mas 66$ mensuales de sueldo pagados divididos en 4, es decir de forma semanal….
Negamos rechazamos y contradecimos, que los trabajadores actualmente arreadores de la empresa ganan de forma mensual constante un bono de alimentación de forma continua y mensual de 16$, que consiste en la entrega de 2 Cartones de Huevos y ¼ kilo de cochino…
Negamos rechazamos y contradecimos, que la jornada de trabajo culminará a las 03:30pm, ya que y como el mismo trabajador lo señala en su libelo de demanda su jornada de trabajo eran de lunes a viernes de 08:00am a 04:00pm…
Negamos rechazamos y contradecimos, que además absurdo que todos los trabajadores abandonen su lugar de trabajo a las 03:30pmporque el transporte los pasa buscando a las 03:40 pm…
Negamos rechazamos y contradecimos, que el día 25 de mayo de 2021siendo las 03:25pm cuando el trabajador hoy accionante según sus propios dichos se dirigía a ducharse… es informado que deben embarcar unos cerdos para su despacho.
Negamos rechazamos y contradecimos, que el accidente laboral sufrido por el trabajador hoy accionante ocurriera debido a que el embarcadero del galpón Nº 2, ubicado en el núcleo Nº 1, no contaba con el equipo de protección personal necesario para la realización de su trabajo, es decir no tenia las Tablas de Arreo…
Negamos rechazamos y contradecimos, que el Informe de Investigación del Accidente emitido por INPSASEL, se establece que en el lugar constato la inexistencia de las tablas de arreo, en el galpón 2 del núcleo 1...
Negamos rechazamos y contradecimos, que en fecha 17 de noviembre de 2021 el trabajador hoy accionante fuera trasladado de sitio de trabajo al Taller de Mantenimiento, taller de soldadura, taller de hierros, donde las condiciones de salubridad no eran las adecuadas, demás de que estaba reciente de una operación, donde se esforzaba mucho…
Negamos rechazamos y contradecimos, que el trabajador hoy accionante solicitara apoyo a la empresa para realizarse los exámenes ordenados por los distintos médicos y se le respondiera que ya con pagar la operación era suficiente…
Negamos rechazamos y contradecimos, que en fecha 17 de diciembre de 2021 obligara al trabajador hoy accionante a firmar el Informe de Investigación de Accidente Granja Agua Santa…
Negamos rechazamos y contradecimos, que debido a tanto dolor y que la empresa no lo ayudo con el post-operatorio, se realizo un ultrasonido Dopple en fecha 03 de febrero de 2022…
Negamos rechazamos y contradecimos, que entre las causas de que ocurriere el accidente haya sido por la falta de supervisión, y que esto constituya incumplimientos de conformidad con lo establecido en los artículos 53 numeral 4 y 56 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo normativas que nada tienen que ver con la falta de Supervisión…
Negamos rechazamos y contradecimos, que el trabajador hoy accionante tal y como lo certifico el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, posee una Discapacidad Parcial Permanente de un 30%.
Negamos rechazamos y contradecimos, que en fecha 01 de junio de 2022 el trabajador hoy accionante fuera intervenido quirúrgicamente por segunda vez, debido a que nuestra representada nunca se hizo responsable del tratamiento post operatorio de la primera operación que requería obligatoriamente para la recuperación del trabajador hoy accionante…
Negamos rechazamos y contradecimos, que el trabajador hoy accionante ha intentado mediar con nuestra representada en cuanto a la indemnización que le impone la ley al patrono y no se ha podido…
Negamos rechazamos y contradecimos, que nuestra representada esta obligada a indemnizar al trabajador hoy accionante por concepto de Responsabilidad Subjetiva de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…
Negamos rechazamos y contradecimos, que nuestra representada esta obligada a indemnizar al trabajador hoy accionante por concepto de Responsabilidad Subjetiva de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…
… negamos de forma categórica que el accidente laboral protagonizado por el trabajador hoy accionante ocurriera como consecuencia del hecho ilícito constituido por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud por parte de nuestros representantes.
Negamos rechazamos y contradecimos, que el accidente laboral protagonizado por el trabajador hoy accionante, ocurriera por haber sido expuesto a un ambiente laboral insalubre e inseguro en la sede nuestra representada, que esta situación haya sido la causa principal de la discapacidad sufrida por el trabajador y que venga constituida por la negligencia de nuestra representada por no haber en no mantener un ambiente de trabajo adecuado y libre de riesgo para sus trabajadores…
Negamos rechazamos y contradecimos, que en este caso el empleador le corresponda indemnizar a la victima del accidente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por los daños materiales y morales de conformidad con el Código Civil…
Negamos rechazamos y contradecimos, que el accionante tenga derecho y nuestra representada este obligada a cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de Daño Moral…
Negamos rechazamos y contradecimos, que luego de la primera intervención quirúrgica realizada al día siguiente de haber ocurrido el accidente, nuestra representada nunca vio por el trabajador…
Negamos, rechazamos de forma categórica que nuestra representada este obligada a cancelar indemnización alguna por concepto de Daño Moral en razón de que no existen los elementos de (la culpa y la relación de causalidad o relación causa y efecto) entra la conducta culposa y el daño causado…
Negamos rechazamos y contradecimos de forma categórica que el accionante tenga derecho y nuestra representada este obligada a cancelar la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 24.677,06) ni cantidad de dinero alguna por concepto de Indemnizaciones Laborales ni Civiles especificadas en el libelo de demanda, por concepto de Responsabilidad Subjetiva de conformidad con lo establecido en el articulo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…
Negamos rechazamos y contradecimos de forma categórica que el accionante tenga derecho y nuestra representada este obligada a cancelar la suma de OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 81.068,22) ni cantidad de dinero alguna por concepto de Indemnizaciones Laborales ni Civiles especificadas en el libelo de demanda, por concepto de Daño Moral… (Cursivas del Tribunal).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a los hechos contenidos en la demanda, asimismo, en la contestación, lo expuesto por las partes en la audiencia oral de juicio, se advierte, como hecho admitido la ocurrencia del accidente, las causas y consecuencias del mismo, constituyendo así, en criterio de esta Juzgadora el principal hecho controvertido la responsabilidad subjetiva del empleador en torno a dicho accidente, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido de conformidad con las reglas de la carga probatoria, corresponde al trabajador, la carga de demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, a los fines de precisar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por tanto pasa este Juzgado a la revisión del acervo probatorio en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada del EXPEDIENTE: Nº GUA-23-IA-22-0011, inserta a los folios ochenta y ocho (88) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive de la primera pieza del expediente.

Al respecto, se observa Informe de Investigación de Accidente, correspondiente a Expediente administrativo: GU A-23-IA-22-0011, del que se constata como datos de la empresa: Agroporc, C.A Granja: Agua Santa. Asimismo, se observa entre otras cosas, que el Ingeniero Héctor Flores, en su condición de inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores y Trabajadoras, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Estado Guárico, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, dejó constancia que en fecha 22/02/2022, se trasladó hasta las instalaciones de la entidad de trabajo denominada Agroporc C.A Granja Agua Santa con el fin de realizar la investigación de origen de accidente del ciudadano Luís Rodríguez, titular de la cédula de identidad Número 16.639.585 en atención a la orden de Trabajo GUA-22-0011 de fecha 18/01/2022.

Por otra parte, consta que una vez en las instalaciones de la empresa antes identificada fue atendido por los ciudadanos Yadira Gallardo, Mayra Mirabal y Jorge Acosta, titulares de la cédula de identidad 17.603.833, 17.165.080, 13.559.997, respectivamente, en sus condiciones de Enfermera Ocupacional, Asistente de Administrativo/representante de patrono y Supervisor de Granja/Representante patronal, a quienes se les informó el motivo de la visita.

En este orden, dejaron constancia de la revisión del expediente laboral del Trabajador Luis Rodríguez, que constataron lo siguiente (folio 91):

- Existencia de documento denominado ”Cambio de puesto de trabajo” de fecha 17/11/2021, realizado por el servicio médico de la entidad de trabajo Agroporc, donde se describe que al trabajador se le hizo cambio de puesto con limitaciones de tareas, en la que cual se le indica no levantar mas de 25 kg de peso, evitar empujar y traccionar pesos, evitar estar de pie por periodos prolongados, evitar caminatas largas, no subir/bajo escaleras en forma continua, evitar realizar labores por encima de los hombros entre otros.
- Existencia de declaración de accidente de fecha 26/05/2021, en el cual se describe que el accidente ocurrió en fecha 25/05/2021 a las 03:35 pm día martes, en área de almacén, teniendo como descripción, lo siguiente: “el día 25/05/2021 a las 03:40 de la tarde en las instalaciones de granja Agua Santa, el mismo se encontraba realizando sus labores dentro del núcleo 1 galpón 2. En el momento de despacho de animales (cerdo) último vehículo y el último animal de la carga, en ese momento se devuelve y le golpea la pierna derecha, fue un golpe en la rodilla imposibilitando la continuidad de sus actividades; días de salud perdidos. 21. Gravedad del accidente moderado, testigos: Tovar Angel, entre otras informaciones.
- Existencia de investigación de accidente realizado por la empresa en el cual se describe tipo de lesión sufrida, lesión de ligamento lateral interno derecha. Causas del accidente por el incumplimiento de los protocolos, no utilizar los equipos de protección personal (tablas de arreo) y la colocación de barandas divisora del pasillo. Acción recomendada; reinducción en cuanto a la prevención de accidente y las normas de seguridad, sobre los procedimientos y protocolos durante la carga o despacho, establecer roles de vigilancia por parte de los supervisores. Acción tomada: charla preventiva sobre riesgos en puestos de trabajo y accidentes laborales.
- Existencia de declaraciones de testigos de la ocurrencia del accidente, siendo dichos testigos Angel Tovar y Tulio Aguirre, cédulas Nros. V- 16.144.393 y V-13.948.711, respectivamente.

Respecto a la realización de exámenes de salud, se constata la existencia de constancias de realización de exámenes de salud pre y postvacacionales, ordenando a la empresa mantener la realización de dichos exámenes, entre otras cosas.

Existencia de documentos denominados “Notificación de la Política de Seguridad y salud Laboral”, “Notificación de Normas de Seguridad y Salud Laboral”, “Notificación de riesgos” y “Carta de notificación de riesgo”. “Análisis de seguridad del trabajo”, ordenándose a la empresa mantener la entrega de información por escrito.

En cuanto a constancias escritas de impartición de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales para el trabajador sujeto de investigación se constata la existencia de formación impartida al trabajador en fecha 08/05/2021. Tema prevención de Accidente” de 1 hora de duración, sin embargo se hace constar que al trabajador le ocurre el accidente en mayo de 2021 y se mantiene de reposo hasta el 17 de noviembre de 2021, fecha en la cual se reintegra ocurriendo que en fecha 08/12/2021 vuelve a presentar reposo, no recibiendo para ese lapso formación en materia de seguridad.

Con respecto a la entrega de ropas de trabajo y equipos de protección personal, se constata la existencia de documentación e información referente a la entrega al trabajador de pantalones, franelas entre otros.

Se dejó constancia que el trabajador procedió a describir la ocurrencia del accidente (folio 92) donde se vio involucrada su persona, manifestando dicho ciudadano, expresamente lo siguiente: “ese día del accidente, estuvimos casi todo el día pendiente de que se iban a embarcar unos cerdos en una gandola, ocurriendo que casi culminando la jornada laboral informan que se debían embarcar esos cerdos para ser despachados, como casi estábamos terminando la jornada de trabajo, yo no quería embarcar cerdos porque después me iba a dejar el transporte y es un problema que nos lleven a nuestras casas, pero al final me dispuse igualmente ayudar a mis compañeros a embarcar los animales y todos nos empeñamos rápidamente a realizar ese embarque. Debido a que estábamos haciendo esa actividad los más rápido posible no nos preocupamos por ubicar las tablas ya que esas tablas se encontraban en otro núcleo y por esa razón empezamos a embarcar los animales arreándolos y gritándoles. Cuando ya estoy embarcando el último cerdo, lo dirijo hasta el embarcadero y como los cerdos iban subiendo por a poco por la rampa hacia la gandola el cerdo se devuelve debido a la aglomeración de animales que había, yo me le atravieso y el cerdo me impacta en la pierna derecha causándome la lesión en la rodilla. Después me fui renqueando hasta la oficina donde pasé la novedad del accidente…”

De las conclusiones finales determinadas por Insapsel y análisis del accidente, se observa dentro de las causas que intervinieron en la ocurrencia del accidente se encuentran:

Impacto del cerdo contra la pierna derecha del trabajador afectado cuando éste se encontraba arreando al mismo hacia una gandola, causándole ruptura del ligamiento de la rodilla derecha.

Inexistencia de la tabla de arreo en el galpón Número 2 la cuales utilizada por los trabajadores al momento de arrear los cerdos hasta el embarcadero, siendo dicha tabla un equipo de seguridad que evita que los cerdos cuando se devuelven bruscamente éstos impacten contra los trabajadores que realizan la respetiva actividad de arreo, por lo que el empleador vulneró el artículo 59 numeral 2 y 3 e incumplió con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 de la Lopcymat.

Falta de supervisión debido a que el trabajador no poseía al momento una tabla de arreo la cual hubiese utilizado para evitar el impacto del cerdo contra su rodilla derecha, por lo que el empleador vulneró lo establecido en el artículo 53 numeral 4 de la Lopcymat, e incumplió lo establecido en el artículo 56 numeral 1, artículo 59 numerales 2 y 3, ya que el trabajo debió desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que preste protección a la salud y a la vida del trabajador contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

Por otra parte, se constata en el folio 109 investigación del accidente Granja Agua Santa, de la que se observa como fecha del accidente el día 25/05/2021 y como causas del mismo el Incumplimiento de los protocolos, no utilizar los equipos de protección personal (Tablas de Arreo) y la colocación de la baranda divisoria del pasillo.

Se recomienda como acción, reinducción en cuanto a la prevención de accidentes y las normas de seguridad sobre los procedimientos y protocolos durante la carga o despacho establecer roles de vigilancia por parte de los supervisores.

Que acción ha tomado, charla preventiva sobre riesgos en puestos de trabajo y accidentes laborales, la cual está firmada por el trabajador, el supervisor Inmediato y del analista de seguridad.

Consta al folio 110, de la primera pieza, notificación de fecha 04/05/2022 emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure dirigida a la entidad de trabajo, Agroporc, C.A Granja Agua Santa, mediante la cual se le hace del conocimiento que dicha Gerencia emitió certificación Médico Ocupacional, signada bajo el Nº Gua -1188-2022, a nombre del ciudadano Luís Tomas Rodríguez Laya, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.639.585, suscrita por la funcionaria Dennis Milagros González Gil, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.968, en su condición de médico adscrito a dicha Geresat, con motivo de que le ocasionó ACCIDENTE DE TRABAJO al trabajador (a) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANETE, el cual cursa en el expediente signado bajo la letra de número GUA-23-IA-22-0011.

Cursa al folio 112, correspondiente a la misma Investigación del Accidente Granja Agua Santa, se observa:

Como acciones inmediatas en el área, mejorar los protocolos establecidos, propuesta para realizar el diseño de una reja para evitar que el animal regrese, inducción sobre accidentes laborales, formación en la responsabilidad del supervisor en velar por el cumplimiento de las normas.

Como acciones inmediatas con el trabajador, primeros auxilios, auxilios médicos en el servicio médico, rayos X de zona afectada, consulta con especialista en traumatología (Dr. Ricardo Triana). Observaciones. Se establece evaluación y seguimiento del especialista recomienda intervención quirúrgica para reparar el ligamento colateral de rodilla.

Planilla de puesto de trabajo o reubicación (folio 115) de fecha 17/11/2021, correspondiente al trabajador demandante, en el que se establece como tipo de evaluación peso máximo a levantar 25 Kg, evitar empujar y traccionar pesos, evitar estar de pie por períodos prolongados, evitar caminatas largas, limitado a zonas con bajo nivel de suelo, no subir/ bajar escaleras en forma continua y evitar realizar labores por encima de los hombros.

Al Folio 123, cursa CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL, de fecha 26 de abril de 2022, de la que se observa expresamente la siguiente declaración:

“…Yo, DENNIS MILAGROS GONZALEZ GIL, CI V-17.000.968, médico adscrito al INSAPSEL, con competencia delegada por la presidencia del Instituto para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la providencia Administrativa Nº 082.2020 de fecha 24 de Noviembre de 2020, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.024 de fecha martes 08 de diciembre de 2020, referida la Baremo Nacional para la Asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO con ocasión del trabajo que devino en el trabajador en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 78 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de treinta (30%) con limitaciones para no realizar actividades que impliquen realizar movimientos como levantar objetos pesados mayor a 04 kilogramos, evitar; empujar, halar, traccionar pesos en forma repetitiva, no operar vehículos a largas distancia, no subir y bajar escaleras, evitar carreras y salto, evitar periodos largos de pies …”

Precisado lo que antecede respecto a la documental bajo análisis, la misma se valora como demostrativo de los hechos antes transcritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promovió marcados “B”, “C”, “D”, “D1”, Informes médicos, insertos a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.

Al respecto, se detalla lo siguiente:

Folios 129 y 130, Informe Medico de fecha 30 de agosto de 2022, emitido por la Comisión evaluadora de Discapacidad Temporal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se decide por recomendación de traumatología y fisioterapia tratante del caso, su reintegro a su actividad laboral con las siguientes recomendaciones
-Evaluación por nutrición y dietética (sobrepeso >percentil)
-Evitar uso de escaleras y/o escalones con desnivel pronunciado
-Evitar practicar deportes impacto
-Evitar bipedestación y sedentación prolongada
-Entre otros

Folio 131, Informe Médico emitido en fecha 15/02/2022 por la Junta Evaluadora Centro Ambulatorio IVSS Calabozo, en el que se lee: 1.- Edema Residual en región gemelar derecha; 2. – Post operatorio tardío de reposo quirúrgico del ligamento rodilla derecha.
Reintegro laboral con las siguientes recomendaciones:
- Realizar una actividad laboral que demande de un 60 a 70% de su capacidad laboral
- Reubicar en un área de trabajo donde no amerite bajar y subir escaleras constantemente
- Evitar la sedestación y/o bipedestación prolongada
- Evitar las caminatas de larga distancia
Realizar RM de rodilla derecho.

Folio 132, evaluación de junta médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22/4/2022, de la que se observa como sugerencia los siguientes:
-Evaluación por cirugía vascular
-Tramitar resolución quirúrgica por lesión del menisco Medial (Artroscopia Rodilla Derecha)
- Evaluación periódica por traumatología
- Mantener en su sitio de trabajo, con su cambio de actividad laboral en área de bajo impacto.

Precisado lo que antecede respecto a las documentales bajo análisis, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Promovió marcados “G y G1” informe de Ultrasonido Doppler Arterial y Venoso de Miembros Inferiores y Original de Factura Nº 5197, insertos a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del presente asunto, respecto al cual manifestaron las partes en la audiencia oral de juicio, haber sido restituida dicha cantidad de dinero al trabajador. Al efecto, este Tribunal las valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Promovió marcado con la letra “H” copia de CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, de la que se observa, que atendiendo al contenido del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, se procedió a establecer el monto promedio de la indemnización, dentro del cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta y el porcentaje que en este caso es de 30%, emitido por la ciudadana a Dennis González, Médico adscrito a dicha Geresat, aplicándose en consecuencia 1132 días continuos multiplicados por Bs.21,80 salario integral para un total de Bs. 24.677,60, cuya estimación la realiza como referencia en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa. Al efecto, dichas documentales son referencia en la determinación de las indemnizaciones, por tanto, carecen de eficacia probatoria. Así se establece.

5.- Promovió marcada con la letra “I” CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del expediente, al respecto se indica, que la misma fue valorada precedentemente, como parte integrante del expediente administrativo de investigación emitido por la Gerencia Estadal de seguridad y Salud de los Trabajadores Guarico y Apure dirigida, cursante al folio 123, por lo que se reproduce el contenido de dicha valoración. Así se establece.

6.- Promovió marcados con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” Informes médicos, insertos a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente, de los que se observa distintos estudios, entre ellos:

Resonancia magnética de fecha 11/08/2022 (folios 139 y 140) cuyas conclusiones refieren expresamente:
Ruptura Meniscal Grado I a lo largo del menisco medial, en cuerpo y asta anterior del menisco lateral. Ruptura Grado II en el asta posterior del Menisco Lateral. Menisco discoideo anterior como variante anatómica. Elongación de ligamento colateral medial y de ligamento cruzado anterior. Edema en la grada de Sofá, condromalacia femoro patelar grado I.

Informe de ingreso (folio 141) de fecha 26/05/2021, cuyo diagnostico refiere lesión de ligamento colateral de rodilla derecha.

Informe médico (folio 142 y 143) de fecha 31/08/2022, cuyas conclusiones indican que el paciente desde el postoperatorio inmediato (hace 03 meses aprox) ha cursado con buena evolución clínica, sin dolor, aumento de volumen o limitación funcional en articulación de rodilla derecha, con deambulación activa y apoyo bipodal total, sin alteración a la marcha en ambos miembros inferiores, sube y baja escalones sin dificultad, entre otros.
Se observa como recomendaciones:
1.- Evaluación por nutrición y dietética en vista de paciente con sobrepeso corporal aparente.
2.- Evitar uso de escaleras y/o escalones con desnivel pronunciado.
3.- Evitar practicar deportes del alto impacto.
4.- Evitar periodos de bipedestación o sedestación prolongada.
5.- Evitar actividades rutinarias o laborales que impliquen sobrepeso.
6.- Cumplir ejercicios domiciliarios indicados por fisioterapeuta.
7.- Cumplir con criterio de higiene ocupacional
8.- Artrovit 1 tab. Diaria vía oral por 3 meses
9.- Uso de rodillera con soporte rotuliano en rodilla derecho.
10.- Viscosuplementación articular con ácido hialurónico en rodilla derecha
Informes médicos (folio 144 y 145), de fechas 25/05/2021 y 16/12/21, respectivamente, en el que se observa del primer informe como diagnostico Lesión ligamento colateral rodilla derecho, sugiriendo como tratamiento reparación quirúrgica; y del segundo, sugerencia de estudio doppler vascular por posible trastorno circulatorio, respectivamente.

Informe médico (folio 146 al 153) de fecha 15 de Junio de 2022, sucrito por fisioterapeuta en el que se indican 15 sesiones de terapia física y rehabilitación, del que se observa además los distintos reportes del servicio de fisioterapia.

Informe médico (folio 154), suscrito por el traumatólogo Dra. Johann Modesto Trocel en el que se evalúa estudio de resonancia magnética computarizada de rodilla derecha realizada en fecha 21/03/2022 que reporta rotura del cuerpo posterior y curso anterior del menisco medial, cambios mixoides intrasustancia del cuerpo anterior y posterior de menisco lateral, probable esguince del ligamento colateral medial a correlacionar con clínica, muy escasa cantidad de líquido en espacio articular, cambios edematosos inflamatorios en planos cutáneos, estableciendo además el siguiente plan:
1.- Planificación quirúrgica de cirugía ortopédica para reparación de lesiones meniscales descritas.
2.- Visco Suplementación articular.
3.- Evaluación por fisiatría
4.- Evolución por nutrición para control de sobrepeso.

Informe de egreso (folio 156) de fecha 02/06/2022, con diagnostico:
1.- Pom de cirugía artroscopia de rodilla derecha.
2.- Hipertensión arterial sistémica
3.- Bloqueo completo de rama derecha del Haz de Hiss

Recomendaciones
- Bajar de peso corporal con régimen nutricional orientado por nutricionista.
- Apoyo parcial con muletas
- Mantener reposo laboral hasta nueva indicación
- Cumplir en tratamiento indicado
- Mantener evaluación periódica por cardiología en virtud de hallazgos en evaluación cardiovascular preoperatoria y cumplir tratamiento indicado por cardiología.

Informe de fecha 07/07/2022 (folio 157) del que se observa alta médica por traumatología, del paciente Luis Rodríguez, indicando expresamente que clínicamente está apto para reintegrarse a sus actividades laborales.

Folios 158 al 163, reporte diario de servicio de fisioterapia respecto a la evolución del paciente Luis Rodríguez e informe médico suscrito por fisioterapeuta de fecha 05 de Julio de 2022, del que se observa las siguientes recomendaciones:
-Realizar ejercicios de fortalecimiento indicados * 1 semana
- Compresa fría en rodilla derecha 1 vez al día X1 semana
- No practicar deportes de contacto x 6 meses aproximadamente
- No levantar peso excesivo X 3 meses aproximadamente
- Cuidar su peso corporal

Folio 165, se corresponde con informe medico descrito en el folio145, por tanto, se reproduce su contenido.

Folio 166 Resonancia Magnetica fecha 21/03/2022, cuyas conclusiones refieren Elementos óseos examinados sin evidencia de lesiones líticas blasticas ni trazos de fractura.
Folios 168 y 169, informe médico con referencia a fisiatría de fecha 14/06/2022

Al respecto, se advierte que la parte promovente, requirió prueba de informe dirigida a la clínica Salud Sonrisa, Centro Integral de Salud, cuyas resultas cursan a los folios, 27 y siguientes de la segunda pieza, desprendiéndose de la misma, que en la base de datos de dicha clínica se encuentra registrado un paciente de nombre: LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Número V-16639585, quien fue intervenido quirúrgicamente en fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, siendo el médico tratante: Dr. Ricardo Triana. Luego fue intervenido por segunda vez en fecha primero (1º) de Junio de 2022, siendo la médica tratante: Dra. Johann Modesto Trocel, remitiendo anexo a dicha comunicación informes médicos marcados “A” “B” y “C”.

En este sentido, adminiculadas como han sido las documentales ut supra descritas junto a la referida prueba de informe, y asimismo, reconocidas como fueron por la parte contra quien se opone, este Tribunal las valora como demostrativas de los hechos señalados en cada uno, transcritos por este Juzgado, todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7.- Promovió marcada con la letra “Q” Notificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) de la primera pieza, al respecto se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8.- Promovió marcadas “R”, “R1” copia de Tarjeta de Tratamiento en Rehabilitación y copia de Constancia de Consulta de Fisiatría de fecha 13/12/2021, insertas a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del expediente. Al respecto, se valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Promovió marcado “S” copia de INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE GRANJA AGUA SANTA, inserto a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177) ambos inclusive. Al respecto se indica, que la misma fue valorada precedentemente en los folios en 109, 112, 113, 114, por tanto, se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.

10.- Promovió marcado “T” Copia de Oficio Nº 095/21 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserto al folio ciento setenta y ocho (178), de fecha 10 de diciembre de 2021, en el que se insta al representante legal de la empresa Agroporc Agua Santa, informar y remitir a dicho despacho dentro de un lapso de tres días hábiles, los recaudos pertinentes al cumplimiento de lo requerido, relativos a estudios clínicos para determinar con precisión un diagnostico. Al respecto, se valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

11.- Promovió testimoniales de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL SOTO RAMIREZ Y JESUS ADRIAN LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.640.855 y 18.883.107, respectivamente.

En este orden el ciudadano Angel Rafael Soto Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.855, señala que prestó sus servicios a favor de la demandada durante los años 2016 al 2022, que fue víctima de accidente laboral en el que se lesionó su rodilla izquierda, lo cual ocurrió descargando animales, tropezó con el camión y se lesionó. Que no tuvo conocimiento que debía gestionar por Insapsel dicho accidente, que por insistencia de su esposa se le realizó la operación y duró un año mas trabajando. Que la empresa demandada se hizo cargo de la operación. Que el motivo de su retiro, obedeció al hecho que llegó un día y le agilizaron su salida.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada procedió a tachar al testigo, por enemistad manifiesta, considerando que el referido ciudadano, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, por ante este Tribunal. Al efecto, aperturada como fue dicha incidencia y fijada la audiencia oral para tales fines, se dejo constancia de la incomparecencia de la promovente de la tacha, por lo que de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara DESISTIDA LA TACHA PROPUESTA. Así se establece.

Por su parte el ciudadano Jesús Adrián Luque, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.107, señaló que prestó sus servicios para la demandada hace 3 años, actualmente no trabaja, sufrió un accidente por descarga de animales, se retiró de la empresa por motivos de ellos fue retirado de la empresa estuvo 6 meses con fractura de rodillas. Lo obligaron a renunciar a los 6 meses del accidente.

Al respecto, este Tribunal indica que no siendo un hecho controvertido en el presente asunto las condiciones en las que, según sus dichos, los testigos antes referidos, prestaron también sus servicios a la parte demandada, este Tribunal los desecha por impertinentes, de conformidad sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12.- Promovió Prueba de Informe al Centro Medico Colonial C.A. Calabozo ubicado en la carrera 10 con calle 4, centro de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, punto de referencia: al lado del Circuito Judicial Laboral de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyas resultas rielan al folio 18 de la segunda pieza del presente asunto, del que se observa que invitan a solicitar la información requerida directamente al Médico Radiólogo Dr. Frank Aponte. Al respecto este Tribunal la desecha de conformidad sana critica, contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

13.- Promovió Prueba de Informe a la Clínica Salud Sonrisa, Centro Integral de Salud, Registrada Bajo el Rif, J-31349829-7, ubicada en Sector Centro Calabozo, Carrera 11, entre calles Nº 6 Y 7, Edf. Doña Josefa, Calabozo 2312, Guárico, cuyas resultas rielan a los folios 27 al 30 de la segunda pieza del presente asunto, la cual fue valorada precedentemente en el numeral 6 al valorar los folios 168 y 169 por lo que se reproduce dicha valoración probatoria. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

1.- Promovió marcado con la letra “A” Informe de Investigación de Accidente, emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico (GESARET) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserto a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y cuatro (194) ambos inclusive. Al respecto dichas documentales fueron valoradas en el numeral 1 de las pruebas promovidas por la parte actora por lo que se da por reproducida dicha valoración probatoria. Así se establece.

2.- Promovió marcado con la letra “B” Investigación del Accidente Granja Agua Santa, inserto a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) ambos inclusive. Al respecto, la misma también fue valorada en el numeral 1 de las pruebas promovidas por la parte actora por lo que se da por reproducida dicha valoración probatoria. Así se establece.

3.- Promovió marcado con la letra “C” Informe Médico en original, inserto al folio ciento noventa y nueve (199). Al respecto, la misma fue valorada en el numeral 1 de las pruebas promovidas por la parte actora folio 144, por lo que se da por reproducida dicha valoración probatoria. Así se establece.

4.- Promovió marcado con la letra “D” Evolución Medica Informe de Ingreso, inserto al folio doscientos (200). Al respecto, la misma fue valorada en el numeral 5 de las pruebas promovidas por la parte actora folio 141, por lo que se da por reproducida dicha valoración probatoria. Así se establece.

5.- Promovió marcado con la letra “E” Evolución Medica Informe Egreso, inserto al folio doscientos uno (201). Al respecto, adminiculada como ha sido con las pruebas cursantes al folio 131, numeral 2 de las pruebas promovidas por la parte demandante, se da por reproducido dicha valoración probatoria. Así se establece.

6.- Promovió marcado con la letra “F” Informe Médico, inserto al folio doscientos dos (202). Al efecto, de dicha documental se observa que la misma fue emitida en fecha 15/11/2021, estableciéndose que el demandante estaba en condiciones de reintegrarse a su trabajo pero debiendo realizar una actividad que demande un 60 a 70% de su capacidad laboral, por lo que se valora de conformidad con la sana critica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7.- Promovió marcado con la letra “F” Informe Médico, inserto al folio doscientos tres (203), de fecha 13/12/2021 del IVSS, en el que se ordenó emitir reposo médico 21 días, para realizar Resonancia Magnética de Rodilla Derecha, exámenes paraclínicos, por lo que se valora de conformidad con la sana critica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8.- Promovió marcado con la letra “G” Oficio e Informe Médico, inserto a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205). Al respecto, adminiculada como ha sido con las pruebas cursantes al folio 131 numeral 2 de las pruebas promovidas por la parte demandante se reproduce dicha valoración probatoria. Así se establece.

9.- Promovió marcado con la letra “H”, Cambio de puesto de Trabajo o Reubicación y Oficio, insertos a los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207). Al respecto se observa de dicha documental que en fecha 03/03/2022 se dio el cambio de puesto de trabajo o reubicación del trabajo para el cargo de mantenimiento de áreas verdes, por lo que se valora de conformidad con la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10.- Promovió marcado con la letra “I”, Oficio e Informe Médico, insertos a los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209). Al respecto, adminiculada como ha sido con las pruebas cursantes al folio 132 numeral 2 de las pruebas promovidas por la parte demandante se reproduce dicha valoración probatoria. Así se establece.

11.- Promovió marcado con la letra “J” Copia simple de Oficio y Certificación Medica Ocupacional, insertos a los folios doscientos diez (210) al doscientos doce (212) ambos inclusive, la cual fue valorada en la documentales 1 de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que se reproduce dicha valoración probatoria. Así se establece.

12.- Promovió marcados “K1” y “K2” Informes Médicos, insertos a los folios doscientos trece (213) al doscientos quince (215) ambos inclusive, emitidos por la Dra Johana Modesto Trocel, traumatólogo, del que se desprende planificación quirúrgica del paciente Luis Rodríguez en fecha 01/06/2022. Al respecto adminiculada como ha sido con la prueba de informe requerida a la Clínica Salud Sonrisa, cursante a los folios 27 y siguientes de la segunda pieza, valorada en las pruebas promovidas por la parte demandante, se da por reproducida dicha valoración probatoria. Así se establece.

13.- Promovió marcado con la letra “L” Informe Médico, inserto al folio doscientos dieciséis (216), emitido por Fisioterapeuta al paciente Luis Rodríguez, en fecha 22 de agosto de 2022, observándose como recomendaciones, entre otras cosas, no practicar deportes de contacto por 3 meses, no levantar peso excesivo por 3 meses y cuidar su peso corporal, por lo que se valora de conformidad con la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

14.- Promovió marcado con la letra “M” Informe Médico, inserto a los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218), el cual fue valorado en las documentales promovidas por la parte accionante cursantes a los folios 142 y 143, por lo que se reproduce dicha valoración probatoria. Así se establece.

15.- Promovió marcado con la letra “N” Informe Médico, inserto a los folios doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (220). Al respecto, la misma fue valorada en la documentales 1 de las pruebas promovidas por la parte demandada, folio 129, por lo que se reproduce dicha valoración probatoria. Así se establece.

16.- Promovió marcados “Ñ1” y “Ñ2” Cartel de Notificación y Solicitud de Reclamo, insertos a los folios doscientos veintiuno (221) y doscientos veintidós (222). Asimismo, marcado con la letra “O” Copia fotostática de Acta, inserta a los folios doscientos veintitrés (223) y doscientos veinticuatro (224) y marcado con la letra “P” Escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, inserto a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227) ambos inclusive. Al respecto dichas documentales obedecen a reclamación en sede administrativa por parte del trabajador, sin que conste acuerdo conciliatorio entre las partes, por tanto se valora de conformidad con la sana crítica, contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

17.- Promovió marcados “Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4” copias de Facturas Varias, insertas a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y uno (231) ambos inclusive. Igualmente, promovió marcados “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6” copias de Facturas Varias, insertas a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y siete (237) ambos inclusive. Al respecto de las facturas emitidas por el Centro Integral de Salud, Salud Sonrisa, se advierte que cursa a los folios 31 y siguientes de la segunda pieza, prueba de informe emitida por dicha institución, de la que se desprende ciertamente facturas emitidas a nombre de Agroporc C.A, con ocasión al paciente Luís Rodríguez CI. 16.639.585, por conceptos de procedimiento quirúrgico, consultas de traumatología, exámenes médicos preoperatorios, entre otros, por lo que se valoran de conformidad con la saca critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de dichos pagos. Así se establece.

18.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

ANGEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.393, quien manifestó cumplir 15 años de servicios en la empresa demandada como ayudante general, conoce al demandante quien sufrió un accidente cuando trató de atajar el último cerdo, que el cargo del ciudadano Luis Rodríguez es galponero, lo cual desempeña en un horario de 07:00am a 12:00 y de 1:00 pm a 04:00pm, que la empresa les notifica de los riesgos y utilizan tablas para no lastimarse las rodillas. Por otra parte, ante la repreguntas señaló, el ciudadano Angel Tovar, no haber sufrido accidente laboral alguno, y que el día del accidente del demandante no cargaban las tablas del embarcadero, él se encontraba presente, también estaba presente el Gerente de planta, también recuerdan Jesús Galinde Ayudante, que el carro llegó a la hora, y estaba era Tulio quien era el supervisor Ayudante.

TULIO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.711, se desempeña en el cargo de Supervisor de Producción, conoce al actor como trabajador de la granja, quien sufrió un accidente despachando animales, señalando al efecto, que uno de ellos se devolvió y el actor chocó con el, que el horario desempeñado es de 07:00am a 12:00 pm y de 01:00 am a 04:00 pm, la empresa lo llevó al servicio médico antes de las 04:00 pm, que hay tablas para evitar contacto con los animales. Asimismo, ante la repregunta, señaló que tiene 13 años y 4 meses laborando, que ha tenido caídas pero que no requieren mayor cuidado, el grupo de venta está conformado por Gerente, supervisores, es decir, se constituyen como instancias principales y el día 25/05/2021 se encontraban presente cuando ocurrió el accidente y en las funciones que desempeñan está la de supervisar la producción y a los trabajadores.

YADIRA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.603.833, presta sus servicios como enfermera a favor de la demandada desde hace 10 años, conoce al demandante ciudadano Luís Rodríguez, quien sufrió un accidente laboral, ella no estuvo al momento de la ocurrencia el accidente, pero si lo atendió prestándole los primeros auxilios y luego lo acompañó desde la empresa hasta la Clínica; por otra parte, señaló que la jornada de trabajo es de 07:00 am a 04:00 pm, que el médico determinó que había que operarlo al día siguiente, y luego de ello, una vez incorporado a sus labores tomaron como medidas su reubicación de puesto de trabajo. Por otra parte, ante las repreguntas, manifestó, no saber con exactitud la distancia del sitio donde ocurrió el accidente y que el actor llegó solo, no fue trasladado en ambulancia porque ese día no estaba operativa, pero se trasladó en otro vehiculo hasta el centro de salud esa misma tarde.

JORGE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.997, manifestó trabajar en Agroporc como supervisor de núcleo, conoce al demandante porque son compañeros de trabajo, refiere que Luís (actor) sufrió un accidente en mayo 2021 durante el arreo de cerdos, recibiendo un golpe en la rodilla derecha. Que la jornada de trabajo es de 07:00 am a 04:00 p.m con 1 hora de almuerzo, que el demandante se desempeñaba como galponero y alertaron sobre la llegada de un vehiculo de carga, que existen tablas arreadoras y divisorias para evitar los cerdos, en su cargo como supervisor de núcleo tiene que estar atento al uso, el técnico imparte el conocimiento y de hacer la entrega de lo implementos, no le consta si estaba el técnico al momento del accidente, las tablas de arreo se llevan a todas la cargas.

JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.235, se desempeña como chofer de vehiculo de transporte conoce a Luís Rodríguez, se encargó de llevarlo el día del accidente para la Clínica, que su jornada de trabajo es de 07:00 a 12.00 pm y de 01 a 04:00pm, que a ellos se les instruye sobre los riesgos, el uso de las tablas de arreo, rodillera, guantes. Por otra parte, señaló no estuvo al momento de la ocurrencia el accidente, el demandante fue trasladado en el camión alrededor de las 04 a 05 horas de la tarde, a los trabajadores les llega dotación de guantes, tablas de arreo, rodillera, no tiene conocimiento si el actor tenía los implementos de seguridad.

Al respecto, adminiculados como han sido los dichos de los referidos testigos se observa que el demandante al momento de la ocurrencia del accidente no cargaba la tabla de arreo, que en dicho momento se encontraban presente supervisores inmediatos de los trabajadores, como es el ciudadano Tulio Aguirre así como otro Gerente representante del patrono. Por otra parte señaló que con ocasión a la ocurrencia del accidente recibió los primeros auxilios siendo llevado a la clínica esa misma tarde del accidente, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al ciudadano, LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.855, se dejó constancia en la audiencia oral del juicio de su incomparecencia, por lo que, no existe material probatorio susceptible de valoración.

19.- Promovió Prueba de Informe requerida al Centro Integral de Salud SALUD SONRISA, C.A., ubicado en la Carrera 11 entre Calle 6 y 7, Edificio Dona Josefa, Piso PB, Oficina 10, Sector Centro, Calabozo Estado Guárico, cuyas resultas cursan a los folios 31 al 69 de la segunda pieza, valoradas en el numeral 17 de las presentes pruebas, por lo que se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la contestación de la demanda se observa, tal y como quedó establecido precedentemente, como hecho admitido la ocurrencia del accidente laboral, no obstante la demandada, además de negar el salario invocado por el actor equivalente a 100$ según el valor cambiario del Banco Central de Venezuela, señalando que realmente ganaba la suma Bs. 300.100,00 diarios antes de la reconversión, niega también, que el accidente laboral sufrido por el trabajador accionante ocurriera como consecuencia del hecho ilícito constituido por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud por la parte patronal.

En este sentido, prima facie, niega rechaza y contradice, por no ser cierto que el trabajador, tal y como lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, posee una discapacidad Parcial Permanente de un 30% en razón de que dicha certificación estaba viciada de nulidad absoluta, por adolecer del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, no obstante, interpuesta como fue la prejudicialidad en el presente asunto, en virtud de recurso de nulidad interpuesto contra dicha providencia ante el Juzgado superior Tercero (3ª) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede valle de la Pascua signada con la nomenclatura JP51-N-2022-000003, y acordada como fue por este Tribunal la suspensión de la causa, hasta tanto constara en autos dichas resultas, se indica, que cursa a los folios 86 y siguientes de la segunda pieza, sentencia definitiva publicada en el referido asunto, en la que se declaró, SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Agroporc, C.A

Así pues, teniéndose por cierta la certificación Médico Ocupacional, signada bajo el Nº Gua -1188-2022, a nombre del ciudadano Luís Tomas Rodríguez Laya, titular de la cédula de Identidad Nª V-16.639.585, suscrita por el funcionario (Dennis Milagros González Gil, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.968, en su condición de médico adscrito a dicha Geresat, en la que se declara que el ACCIDENTE DE TRABAJO ocasiona al trabajador (a) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el cual cursa en el expediente signado bajo el número GUA-23-IA-22-0011, admitida por las partes en la audiencia oral de juicio, es claro, que tal y como quedó establecido en los límites de la presente controversia, constituye el principal hecho controvertido, la responsabilidad del empleador en torno a dicho accidente, y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Con base a ello, se procede a la revisión de los conceptos demandados, para lo cual se advierte que, respecto a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que reclama el actor las mismas de conformidad con el artículo 129 y 130 ejusdem, así pues, su procedencia deriva de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, elementos configurativos del hecho ilícito patronal, cuya carga corresponde acreditar al trabajador.

En tal sentido, debiendo acreditarse a los autos la culpabilidad del patrono, esto es imprudencia, impericia e inobservancia; se advierte, de las actas procesales específicamente de los folios ochenta y ocho (88) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive, contentivo del informe de investigación del Instituto de Prevención y Condiciones, Medio Ambiente de Trabajo (Insapsel), órgano competente para calificar el carácter ocupacional de los accidentes y de las enfermedades de los trabajadores y dictaminar el grado de discapacidad, se observa, como causas del accidente ocurrido por el Impacto del cerdo contra la pierna derecha del trabajador afectado cuando éste se encontraba arreando al mismo hacia una gandola, la inexistencia de la tabla de arreo en el galpón Número 2 las cuales son utilizada por los trabajadores al momento de arrear los cerdos hasta el embarcadero, siendo dicha tabla un equipo de seguridad que evita que los cerdos cuando se devuelven bruscamente impacten contra los trabajadores que realizan la respetiva actividad de arreo.

Asimismo, la falta de supervisión debido a que el trabajador no poseía al momento una tabla de arreo la cual hubiese utilizado para evitar el impacto del cerdo contra su rodilla derecha.

Hechos estos, que además se constatan de la declaración testimonial rendida por el ciudadano Angel Tovar, al manifestar entre otras cosas, que al momento de la ocurrencia del accidente no cargaban las tablas de arreo, que en dicho momento se encontraban presente supervisores inmediato de los trabajadores, como un Gerente, además el supervisor, ciudadano Tulio Aguirre, quien también declaró tener dentro de sus funciones, supervisar la producción y a los trabajadores, lo cual no ocurrió.

Por lo que, con base a ello se constata, tal y como determinó Inpsasel, órgano competente para investigar el accidente ocurrido, que el empleador vulneró lo establecido en el artículo 53 numeral 4 de la Lopcymat, e incumplió lo establecido en el artículo 56 numeral 1, artículo 59 numerales 2 y 3, conforme a lo cual se precisa:

“Artículo 53 Derechos de los Trabajadores y las Trabajadoras Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

4. No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, puedan ser eliminadas o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las instalaciones o puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas. Cuando lo anterior no sea posible, a ser provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas.” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 56 Deberes de los Empleadores y las Empleadoras
Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 59 Condiciones y Ambiente en que Debe Desarrollarse el Trabajo
A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.

3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

Normas de las que se desprende, el derecho y deber de garantizarse un ambiente y condiciones adecuadas en el que se preste protección a la salud y a la vida del trabajador contra todas las condiciones riesgosas en el trabajo.
En tal sentido, determinada como ha sido la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, surge como consecuencia de ello, la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva reclamadas de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Así pues, a los fines de precisar la estimación de dichas indemnizaciones, se advierte, de la certificación Médico Ocupacional, signada bajo el Nº Gua -1188-2022, (folio 123 primera pieza) que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO con ocasión del trabajo que devino en el trabajador en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 78 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose un porcentaje de Discapacidad de treinta (30%) con limitaciones para no realizar actividades que impliquen realizar movimientos como levantar objetos pesados mayor a 04 kilogramos, evitar; empujar, halar, traccionar pesos en forma repetitiva, no operar vehículos a largas distancia, no subir y bajar escaleras, evitar carreras y salto, evitar periodos largo de pies, por lo que debe atenderse al artículo 130 Lopcymat numeral 4,conforme al cual:

“..En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

A tales efectos, debe señalarse, en cuanto al salario, tal y como se estableció precedentemente, habiendo la demandada negado el salario pretendido por el actor, al señalar que el salario devengado por éste al momento de la ocurrencia del accidente obedece a la cantidad de Bs. 300.100,00 antes de la reconversión, se advierte, que siendo ello un hecho nuevo y no costando en autos prueba alguna que así lo acredite, debe tenerse por cierto el salario integral señalado por el actor en su escrito libelar equivalente a Bs. 21,80, por tanto, considerando el tipo de padecimiento, la responsabilidad de ambas partes y las secuelas del mismo, se acuerda dicha condenatoria de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la Lopcymat, en los siguientes términos:

Indemnización: 3 años (365x3)

Días continuos
Salario integral Total

1095 Bs. 21.80 Bs. 23.871,00




En otro orden, habiéndose admitido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que indudablemente repercute en la esfera moral del trabajador, es clara, la procedencia de la reclamación por responsabilidad objetiva y daño moral para quien ha sufrido un perjuicio en el cumplimiento del deber.
Así pues, es criterio de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada “del riesgo profesional”, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, opera aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Es así, que determinada en el presente asunto el accidente laboral padecido por el ciudadano Luis Rodríguez, es de justicia que sea indemnizado por el daño moral cuya estimación debe atender al análisis de los supuestos objetivos establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social, en los términos siguientes:

a.- La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Parcial y Permanente en un 30% para actividades que impliquen realizar movimientos como levantar objetos pesados mayor a 04 kilogramos, evitar; empujar, halar, traccionar pesos en forma repetitiva, no operar vehículos a largas distancia, subir y bajar escaleras, evitar carreras y salto. No obstante, también se evidencia que con posterioridad a dicha certificación, el trabajador continuó con el padecimiento, requiriendo otra intervención quirúrgica, tal y como consta a los autos, de los informes médicos admitidos por ambas partes, pudiendo destacar, Informe médico (folio 154), suscrito por la traumatólogo Dra. Johann Modesto Trocel en el que se evalúa estudio de resonancia magnética computarizada de rodilla derecha realizada en fecha 21/03/2022 que reporta rotura del cuerpo posterior y curso anterior del menisco medial, estableciendo entre otras cosas siguiente plan:
1.- Planificación quirúrgica de cirugía ortopédica para reparación de lesiones meniscales descritas.
2.- Visco Suplementación articular.
3.- Evaluación por fisiatría
4.- Evolución por nutrición para control de sobrepeso.

Asimismo, se observa Informe de egreso (156) de fecha 02/06/2022, con diagnostico:
1.- Pom de cirugía artroscopia de rodilla derecha.
2.- Hipertensión arterial sistémica
3.- Bloqueo completo de rama derecha del Haz de Hiss

Recomendaciones
- Bajar de peso corporal con régimen nutricional orientado por nutricionista.
- Apoyo parcial con muletas
- Mantener reposo laboral hasta nueva indicación
- Cumplir en tratamiento indicado
- Mantener evaluación periódica por cardiología en virtud de hallazgos en evaluación cardiovascular preoperatoria y cumplir tratamiento indicado por cardiología.

Por otra parte, del Informe de fecha 07/07/2022 (folio 157) se observa alta médica por traumatología, del paciente Luis Rodríguez, indicando expresamente que clínicamente está apto para reintegrarse a sus actividades laborales.

Se constata de igual forma, Informe médico (folio 142 y 143) de fecha 31/08/2022, cuyas conclusiones indican que el paciente desde el postoperatorio inmediato (hace 03 meses aprox) ha cursado con buena evolución clínica, sin dolor, aumento de volumen o limitación funcional en articulación de rodilla derecha, con deambulación activa y apoyo bipodal total, sin alteración a la marcha en ambos miembros inferiores, sube y baja escalones sin dificultad, entre otros.

De lo anterior, se infiere que el trabajador continuó con el padecimiento, no obstante, posterior a su segunda intervención quirúrgica y luego de su evolución, fue incorporado a sus labores con cambio en sus funciones, denotándose así que puede realizar otras actividades.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, por la inexistencia de la tabla de arreo en el galpón Número 2 siendo dicha tabla un equipo de seguridad necesaria, así como la falta de supervisión en la ejecución del servicio por parte del trabajador.

Por otra parte, se evidencia además que una vez acaecido el accidente la demandada prestó los primeros auxilios al trabajador, lo cual se corrobora además con las testimoniales promovidas por la parte demandada y asumió los gastos generados por posteriores estudios y operaciones.

c) La conducta de la víctima: de acuerdo a la declaración del trabajador, al momento de ejecutar la labor en la que ocurrió el accidente, se constata del mismo informe de investigación de Insapsel ut supra valorado, específicamente en el numeral 1 de las pruebas promovidas por dicha parte, la manifestación expresa del trabajador al señalar, entre otras cosas, que debido a que estaban realizando esa actividad lo mas rápido posible, no se preocuparon por ubicar las tablas, refiriéndose a él junto a otro trabajadores, lo que denota su negligencia al respecto de cuidar su integridad, máxime, cuando si bien la tabla no estaba en el galpón en el que debían ejecutar el servicio, podía el trabajador atendiendo a sus derechos alejarse de tales condiciones inseguras.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador presta sus servicios con funciones propias de un obrero, lo que no requiere estudios de alto nivel.

e) Posición social y económica del reclamante: El trabajador tenía 39 años de edad para el momento del accidente con casi tres años laborando para la empresa, actualmente continúa prestando sus servicios en la misma, siendo su cargo funciones propias de obrero, atendiendo al cambio de puesto de trabajo.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Según el registro mercantil del documento constitutivo de la empresa demandada, ésta tiene un capital social de cinco millones de bolívares para el año 1994. No consta en autos actualización de ello.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Consta la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro social, por cuanto se observan en autos distintos informes emitidos por las juntas evaluadoras del IVSS.

De la investigación de Inpsasel, se dejó constancia de la revisión de la carpeta del trabajador, la realización de exámenes de salud pre y postvacacionales. Existencia de de documentos denominados “Notificación de la Política de Seguridad y salud Laboral”, “Notificación de Normas de Seguridad y Salud Laboral”, “Notificación de riesgos” y “Carta de notificación de riesgo”. “Análisis de seguridad del trabajo”.

En cuanto a constancias escritas de impartición de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales para el trabajador sujeto de investigación se constató la existencia de formación impartida al trabajador en fecha 08/05/2021. Tema prevención de Accidente” de 1 hora de duración.

Con respecto a la entrega de ropas de trabajo y equipos de protección personal, se constata la existencia de documentación e información referente a la entrega al trabajador de pantalones, franelas entre otros.

Se evidencia de las pruebas cursantes en autos (folios 32 al 37 de la segunda pieza) que la empresa sufragó los gastos de las dos intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometido el trabajador, así como gastos de consultas médicas, estudios y exámenes de laboratorios.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede establecer, con base a lo previsto en nuestra Legislación social, que la vida económicamente activa y útil del hombre venezolano, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador para el momento en que ocurrió el accidente laboral, tenía 39 años de edad, actualmente continua prestando sus servicios a favor de la demandada.

Conteste con lo anterior, esta Juzgadora acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad objetiva considerando los años restantes de posible vida útil, por lo que quien sentencia estima como una suma equitativa y justa acorde con el accidente sufrido por indemnización de daño moral, la cantidad de 1150 salarios mínimos. Así se decide.

Asimismo, se acuerda de intereses de mora e indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de responsabilidad contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a declarar Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.972, contra la empresa AGROPORC C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de indemnizaciones articulo 130 de la LOPCYMAT y Daño Moral.
Sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que la misma es exigible, esto es, desde la fecha de la interposición de la demanda (27/07/2022) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación o corrección monetaria, calculados a partir de la notificación de la demandada (12 de agosto de 2022) hasta la oportunidad del pago efectivo.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, los mismos deberán realizarse mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, designado por el Tribunal de Ejecución, debiendo excluirse de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo ello atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2023, expediente Nº AA60-S-2023-000034

En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas del presente asunto a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165° de la Federación.



LA JUEZA;


ABG. CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. NEMESIS ABREU

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m.


LA SECRETARIA