REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 12 de Marzo de 2024
214º y 164º


ASUNTO: JP51-N-2018-000001
PARTE RECURRENTE: ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.172.223
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas. VANESSA OCHOA Y ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029 y 75.386 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, ente emisor de la Providencia Administrativa número 22-2017 de fecha 13 de julio de 2017, sustanciada en el expediente Administrativo número 071-2017-01-00057.
TERCERO INTERESADO: SEMILLAS GUÁRICO C.A. (SEMIGUARICO, C. A.)
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.241
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, el ciudadano ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.172.223, debidamente asistido por la profesional del derecho VANESSA OCHOA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número139.029, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación demanda de nulidad de acto administrativo contentiva de catorce (14) folios Útiles,un poder constante de un (01) folio útil y trescientos cuatro (304) anexos útiles, en contra la Providencia Administrativa número 22-2017 de fecha 13 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual fue sustanciada en el Expediente administrativo número 071-2017-01-00057.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, mediante auto se da entrada al presente asunto al inventario de causas del tribunal.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, mediante auto se ordena el cierre de la primera pieza del expediente y la apertura de la segunda pieza.

En fecha veintidós (22) de febrero de2018, fue admitido el Recurso de Nulidad Interpuesto y se ordenó la notificación de la parte recurrida, el tercer interviniente en el presente asunto, de igual manera se ordenó exhorto a la Fiscalía General y al Procurador General de la República.

En fecha doce (12) de marzo de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Ángel Quaglia consigna resulta de oficio N° CTVJO-38-18 librado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con resultado positivo, en virtud de la admisión del presente recurso de nulidad.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Ángel Quaglia consigna comprobante de envió de valija IPOSTEL de ofició N° CTVJO-39-18 librado a la U.R.D.D. del Área Metropolitana de Caracas, contentito de oficios N° CTVJO-40-18 librado a la Procuraduría Generalde la República y N°CTVJO-41-18 librado a la Fiscalía General de la República.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Ángel Quaglia, realiza devolución de cartel de notificación librado al Tercer Interviniente, Entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO C.A. (SEMIGUARICO, C. A.) con resultado negativo.

En fecha cinco (05) de junio de 2018, mediante auto se ordena libra despacho de exhorto a la U.R.D.D de la ciudad de Maracay estado Aragua, contentivo de cartel de notificación librado al tercer interviniente, Entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO C.A. (SEMIGUARICO, C. A.).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Ángel Quaglia consigna comprobante de envió de valija IPOSTEL de ofició N° CTVJO-116-18 librado a la U.R.D.D. de la ciudad de Maracay estado Aragua, contentivo de cartel de notificación librado al tercer interviniente, Entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO C.A. (SEMIGUARICO, C. A.)

En fecha dos (02) de agosto de 2018, mediante la U.R.D.D de este Circuito, se recibe resulta de exhorto proveniente del Juzgado Octavo (8°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con resultado positivo de oficios N° CTVJO-40-18 librado a la Procuraduría General de la República y N°CTVJO-41-18 librado a la Fiscalía General de la República.

En fecha 08 de enero de 2020, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha quince (15) de enero de 2020, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Juan González consigna resulta de oficio N° CTVJO-04-20 librado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con resultado positivo, en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa, con resultado positivo.

En fecha quince (15) de enero de 2020, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Juan González consigna resulta de cartel de notificación librado a la parte Recurrente, en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa con resultado positivo.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2020, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Juan González, consigna comprobante de envió de valija D.A.R. GUARICO, el ofició N° CTVJO-05-20 librado a la U.R.D.D. de la ciudad de Maracay estado Aragua, contentivo de cartel de notificación librado al tercer interviniente, Entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO C.A. (SEMIGUARICO, C. A.) y el ofició N° CTVJO-06-20, librado a la U.R.D.D. del Área Metropolitana de Caracas, contentito de oficios N° CTVJO-07-20 librado a la Procuraduría General de la República y N°CTVJO-08-20 librado a la Fiscalía General de la República, en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D de este Circuito, la profesional del derecho ciudadana SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, consigna poder que la acredita para representar al Tercer Interviniente en el presente asunto y se da por notificada.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, mediante la U.R.D.D de este Circuito, se recibe resulta de exhorto con oficio Nro.727/2020 proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con resultado positivo de oficio N° CTVJO-08-20 librado a la Fiscalía General de la República y resultado negativo de oficio N°CTVJO-07-20 librado a la Procuraduría General de la República (no se acompañó con anexos).

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, mediante auto se insta a la parte recurrente a proporcionar los medios necesarios para consignar las copias certificadas a los fines de librar nuevamente la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa.

En fecha veinte (20) de enero de 2022, mediante la U.R.D.D de este Circuito, se recibe resulta de exhorto proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, con resultado positivo de cartel de notificación de fecha cinco (05) de junio de 2018, librado al tercer interviniente en el presente asunto la Entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO C.A. (SEMIGUARICO, C. A.) con ocasión a la admisión del presente recurso de nulidad.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, mediante auto se ordena la notificación mediante cartel a la parte recurrente, mediante oficio a la parte recurrida y se libró despacho de exhorto mediante oficio N° CTVJO-07-22 a la U.R.D.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede en Maracay contentivo de cartel de notificación librado al tercer interviniente la Entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO C.A. (SEMIGUARICO, C. A.), en virtud de que operó la perdida de estadía a derecho entre las partes.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Juan González, consigna comprobante de envió de valija D.A.R. GUARICO, el ofició N° CTVJO-07-22 librado a la U.R.D.D. de la ciudad de Maracay estado Aragua, contentivo de cartel de notificación librado al tercer interviniente, Entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO C.A. (SEMIGUARICO, C. A.), en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa.

En fecha quince (15) de febrero de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Omar Martínez, consigna resulta de cartel de notificación librado al ciudadano ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, con resultado positivo, en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Omar Martínez, consigna resulta de oficio N° CTVJO-09-22 librado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con resultado positivo, en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa, con resultado positivo.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, mediante la U.R.D.D de este Circuito, se recibe resulta de exhorto proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, con resultado positivo de cartel de notificación de fecha ocho (08) de enero de 2020, librado al tercer interviniente en el presente asunto la Entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO C.A. (SEMIGUARICO, C. A.), en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa.

En fecha veintidós (22) de julio de 2022, mediante auto se ordena la notificación mediante cartel a la parte recurrente y mediante oficio N° CTVJO-70-22 a la parte recurrida, en virtud de que operó la perdida de estadía a derecho.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se recibe por ante la URDD de este Circuito diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual se da por notificada de la notificación librada en fecha 22 de julio de 2022.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Omar Martínez, consigna resulta de cartel de notificación librado al ciudadano ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, con resultado Negativo, en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa.

En fecha dos (02) de agosto de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Juan González, consigna resulta de oficio N° CTVJO-70-22 librado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con resultado positivo, en virtuddel abocamiento de la ciudadana Jueza.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2022, mediante la U.R.D.D de este Circuito, se recibe oficio Nro. 371/2022 contentivo de resulta de exhorto proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con resultado positivo de cartel de notificación de fecha ocho (08) de enero de 2020, librado al tercer interviniente en el presente asunto la Entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO C.A. (SEMIGUARICO, C. A.), en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa.

En fecha tres (03) de octubre de 2022, mediante auto se exhorta a la parte recurrente a consignar copias certificadas, para así lograr la notificación efectiva a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha catorce (14) de octubre de 2022, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D de este Circuito, la profesional del derecho ciudadana VANESSA OCHOA, consigna copias del libelo y del auto de admisión para su certificación.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, mediante auto se acuerda la certificación por secretaria de las copias consignadas y se libró despacho de exhorto con oficio N° CTVJO-93-22a la URDD del Área Metropolitana de Caracas contentivo de oficio N° CTVJO-94-22 librado a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Juan González consigna comprobante de envió de valija D.A.R. GUARICO, el ofició N° CTVJO-93-22 a la U.R.D.D. del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de oficio N° CTVJO-94-22 librado a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha veintitrés (23) de marzo del 2023, mediante la U.R.D.D de este Circuito, se recibe oficio Nro. 188-2023 contentivo de resulta de exhorto proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con resultado positivo de oficio N° CTVJO-94-22 librado a la Procuraduría General de la República.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, mediante auto se ordena la notificación mediante cartel a la parte recurrente, mediante oficio a la parte recurrida y se libró despacho de exhorto mediante oficio N° CTVJO-23-23 a la U.R.D.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede en Maracay contentivo de cartel de notificación librado al tercer interviniente la Entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO, C.A, en virtud de que operó la perdida de estadía a derecho entre las partes.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Omar Martínez, consigna comprobante de envió de valija D.A.R. GUARICO, el ofició N° CTVJO-23-23 librado a la U.R.D.D. de la ciudad de Maracay estado Aragua, contentivo de cartel de notificación librado al tercer interviniente, Entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO C.A. (SEMIGUARICO, C. A.), en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza.

En fecha veinte (20) de abril de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Omar Martínez, consigna resulta de oficio N° CTVJO-22-23 librado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con resultado positivo, en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, mediante la U.R.D.D de este Circuito, se recibe oficio Nro.598-2023 contentivo de resulta de exhorto proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Maracay con resultado positivo de cartel de notificación de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, librado al tercer interviniente en el presente asunto la Entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO C.A. (SEMIGUARICO, C. A.), en virtud del abocamiento de la ciudadana juez.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, mediante auto se ordena la notificación mediante cartel a la parte recurrente, mediante oficio a la parte recurrida, en virtud de que operó la perdida de estadía a derecho entre las partes.

En fecha tres (03) de octubre de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Juan González, consigna resulta de cartel de notificación librado al ciudadano ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, con resultado Positivo, en virtud del abocamiento de la ciudadana juez.

En fecha cinco (05) de octubre de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo Omar Martínez, consigna resulta de oficio N° CTVJO-54-23 librado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con resultado positivo, en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza.

En fecha 10 de octubre de 2023, el secretario certificó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto respecto al abocamiento, a los fines de que ejercieran los recursos que consideraran pertinentes.

El 24 de de octubre de 2023, mediante auto se reanuda la causa y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para la fecha de noviembre de 2023 a las 10:00 a.m.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2023, mediante acta se dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada VANESSA OCCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029 y de la incomparecencia de la Representación judicial del ente Administrativo, del tercer interviniente y del Representante del Ministerio Publico.

En dicha audiencia la apoderada judicial de parte recurrente en su exposición oral señaló lo siguiente:

“… En esta oportunidad acude a esta representación judicial a los fines de requerir se haga justicia y se declare la nulidad del acto administrativo Nro.22-2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo Valle de la Pascua, mediante la cual se dicto una providencia administrativa la cual autorizó el despido justificado de su mandante, un procedimiento viciado desde su inicio, toda vez que el mismo fue interpuesto, luego de haber caducado la oportunidad según lo establecido en la norma.
Que a su mandante le fue vulnerado el derecho al trabajo como derecho humano al dictar esta providencia, ya que autorizo el despido a su representado, que se le violó el derecho a prueba cuando el inspector no le admite la prueba de informe, que indicaría la razón por la cual había en su sitio de trabajo unos implementos ajenos en la empresa, pertenecientes al estado.
En cuanto al falso supuesto de hecho, el tiempo hábil que manifiesta el inspector del escrito de solicitud de calificación de despido es falso, por cuanto la inspección judicial que utilizó para valorar y autorizar el despido data de un lapso de cinco meses anterior y no de los treinta días que otorga la norma….
Que se trata de una acción que estaba caducada evidentemente confesado por la parte que presenta el escrito y además queda probado por las mismas pruebas documentales que acompaño al escrito de solicitud y fueron incorporadas a los autos.
En cuanto a la falsa suposición probatoria, el Inspector concluye que su mandante ocurrió en la falta de probidad, no le permitió demostrar las razones porque el material estaba allí, violando principios fundamentales del proceso.
Finalmente solicita sea declarado la nulidad del acto administrativo….”

En la celebración de la Audiencia de juicio la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, en la cual promueve documentales que rielan a los folios 16 al 319 de la pieza uno del expediente, constante de copia certificada del expediente administrativo.

El 23 de de Noviembre de 2023, mediante auto este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 28 de Noviembre de 2023, mediante auto, este tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso para presentar informes, apertura el lapso para dictar sentencia.

El 25 de Enero de 2024, mediante auto, este tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso para dictar sentencia se acoge a la prórroga para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, está constituido por Providencia Administrativa número 22-2017 de fecha 13 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual se encuentra sustanciada en el Expediente administrativo número 071-2017-01-00057. Dicho órgano Administrativo dispuso lo siguiente:
(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, en consecuencia de ello se autoriza a la entidad de trabajo SEMILLAS GUARICO C.A, (SEMIGUARICO, C.A), ubicada en zona urbana de la carretera que conduce de Tucupido a Valle de la Pascua, del Municipio José Felix Ribas del estado Guárico, a despedir al ciudadano: ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, Venezolano, mayor de edad , Titular de la Cedula de Identidad Nro: V 12.172.223, por haber sido comprobado en autos que el trabajador denunciado antes identificado, incurrió en los supuestos de los artículos 79 Y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,(L.O.T.T.T)

SEGUNDO: Se les informa a las partes que la presente decisión es inapelable, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad ante los Juzgados Laborales de Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Valle de la ]Pascua, dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Señala el recurrente en el escrito del presente recurso de nulidad lo siguiente:

Narra en los hechos que el 13 de julio 2017 el ente administrativo dicto providencia administrativa Nro. 22-2017, que en dicho acto declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido y en consecuencia, autorizó a la entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO C.A. (SEMIGUARICO, C. A.) a despedirlo de su puesto de trabajo.

Con relación a la violación a la Normativa supranacional manifiesta que se le negó lo peticionado en cuanto al término de la distancia y a la solicitud de admisión de pruebas.

Manifiesta que el presente recurso es tempestivo por cuanto es interpuesto dentro del término de 180 días continuos, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, toda vez que fue notificado el acto en fecha 23 de agosto de 2017.

Indico que su relación laboral con la entidad de trabajo inicio el día 01 de junio del año 1997 desempeñándose al inicio como supervisor y posteriormente como gerente.

Indica que la empresa lo autorizó a pernotar dentro del galpón con su familia y así el galpón no estuviera solo.

Manifiesta que sus superiores lo autorizaron a resguardar en dicho galpón materiales de construcción del consejo comunal y maquinarias del Ministerio de Infraestructura.

Manifiesta que acudido a esta autoridad para hacer de conocimiento, todas las violaciones de orden constitucional al cual ha sido objeto en el procedimiento en su contra llevado por la Inspectoría del Trabajo.

Que la providencia administrativa es rotundamente nula por cimentarse en hechos falsos e inexistentes por haber violado sistemáticamente derechos fundamentales que nunca debió ser admitida, en virtud que el procedimiento administrativo se interpuso de manera extemporánea es decir que supero los treinta días otorgados por el legislador.

Manifiesta que la representante de la empresa, en su escrito de calificación de despido expresa tácitamente el conocimiento de la supuesta falta al indicar que el ciudadano recurrente de nulidad persiste con la misma actitud de ocupar el inmueble en el cual trabaja con bienes ajéanos a la empresa.

Indica que se preparo para el lapso probatorio, que promovió informe siendo declarados inadmisibles por el ente administrativo por lo que considera la violación del derecho a la defensa.

Señala el recurrente en cuanto al falso supuesto contenido en la providencia administrativa que acordó el despido justificado, que se ha fundamentado en hechos falsos y que dicha providencia viene hacer la reproducción del escrito que presento ante el ente administrativo la parte accionante.

Finalmente solicita en su escrito sea decretada la nulidad de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 22-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en fecha 13 de julio de 2017.


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En relación a las pruebas documentales promovidas en la celebración de la Audiencia de juicio y admitidas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente se evidencia:

Copia certificada del expediente administrativo cursante a los folios 16 al 319 de la primera pieza del Expediente.
Al respecto observa este Tribunal, que las mismas constan en el expediente en copia certificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se consideran instrumentales Públicas Administrativas las cuales no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
De las documentales cursantes desde el folio 16 al folio 53 de la primera pieza, aportadas en el presente Recurso de Nulidad se desprenden los siguientes hechos:

Que en fecha 26 de Mayo de 2017, la representante de la empresa Semillas Guárico, introduce escrito de Solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del trabajo contra del recurrente en nulidad.

Que en fecha 05 de Diciembre de 2016, la representante de la empresa Semillas Guárico, introduce escrito de Solicitud de Inspección Judicial ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el domicilio de la empresa Semillas Guárico, ubicada en la Zona Urbana de la Carretera que conduce Tucupido a Valle de la Pascua, Jurisdicción del municipio José Félix Ribas del estado Guárico.

En fecha 16 de Febrero de 2017, mediante acta suscrita por las partes el Tribunal de Municipio deja constancia del traslado y la constitución del tribunal en el domicilio indicado para realizar la inspección ocular.

Posteriormente en fecha 30 de mayo 2017, el ente administrativo admite dicha solicitud y ordena la notificación respectiva.

El 14 de junio de 2017, mediante acta suscrita por las partes el Inspector del Trabajo deja constancia de la Contestación de dicha solicitud.

En Fecha 19 de junio de 2017, el actor y la representante de la empresa consignan ante el ente administrativo escrito de promoción de pruebas.

No obstante lo expuesto, de las documentales contentivas de expediente laboral consignado por la apoderada judicial del recurrente, que riela en los autos desde el folio 54 al 286 de la primera pieza del expediente, en la cual consta de recibos y planillas de pagos de conceptos laborales como vacaciones, utilidades adelanto de prestaciones sociales, fidecomiso y solicitudes de préstamos a la empresa, quien suscribe, considera que no aporta nada al controvertido, por cuanto no está en discusión el pago de conceptos laborales, sino la Nulidad del Acto Administrativo, en consecuencia se desechan del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las pruebas documentales cursantes a los folios 287 al 319, se observa lo siguiente:

En Fecha 19 de junio de 2017, mediante auto el Inspector del Trabajo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes en la cual admitió las pruebas promovidas por la parte accionante e inadmite las pruebas promovidas por el accionada..

En fecha 26 de junio de 2017, mediante auto se apertura el lapso para que las partes presentes sus respectivas conclusiones de conformidad con el artículo 422, numeral 4 de la LOTTT.

En fecha 28 de junio de 2017, las partes presentan escrito de conclusiones.

Finalmente en fecha 13 de julio de 2017, se dicta Providencia administrativa Nro. 22-2017.

De las prenombradas documentales se aprecia que el Tribunal de Municipio en la inspección realizada en fecha 16 de febrero de 2017, deja constancia mediante acta que en el domicilio se encontraba el ciudadano: Elías Omar Zambrano Higuera, la ciudadana Rosa Mercedes Machado Rondón, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.963.828, quien manifestó ser la pareja del actor y de los menores de edad de la pareja que también Vivian allí, pero se encontraban en el colegio al momento de la inspección, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características del local tipo galpón y observa que en el domicilio se encuentra una maquinaria agrícola que el actor manifestó que era propiedad del señor Jorge Ponce, asperjadora, acopladora, maquinaria, carretilla, seis rollos de viga riostra, tubos de construcción eléctrica, propiedad de la Junta comunal de esta zona urbana, una maquinaria agrícola que manifiesta el actor que pertenece al estado de infraestructura, maíz de consumo animal, siete paletas, y zinches de construcción, ropa de adultos y niño tendida entre otros enseres domésticos y de construcción ajenos a la empresa, el cual el tribunal deja constancia a través de fotografías que cursan en autos.

Por otro lado, se aprecia del total de las documentales el procedimiento llevado a cabo por el ente administrativo para dictar la providencia administrativa atacada de nulidad en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 13-07-2017, la Inspectoría del Proceso Social del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dictó Providencia Administrativa Nº 22-2017, cursante en el expediente administrativo 071-2017-01-00057. mediante la cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, en consecuencia de ello se autoriza a la entidad de trabajo SEMILLAS GUARICO C.A, (SEMIGUARICO), ubicada en zona urbana de la carretera que conduce de Tucupido a Valle de la Pascua, del Municipio José Felix Ribas del estado Guárico, a despedir al ciudadano: ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 12.172.223, por haber sido comprobado en autos que el trabajador denunciado antes identificado, incurrió en los supuestos de los artículos 79 literal (a) Y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,(L.O.T.T.T)

En dicha providencia se observa que el inicio del Procedimiento de Calificación de falta para despedir al ciudadano identificado en autos comienza con el escrito interpuesto por el apoderada judicial e de la empresa Semillas Guárico, en fecha 26 de mayo de 2017 consignado ante la Inspectoría del trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico el cual manifestó lo siguiente:

Que el ciudadano Elías Omar Zambrano Higuera, se desempeñaba en principio con el cargo de obrero y después como supervisor de la empresa Semillas Guárico con un horario comprendido desde las 8 am hasta las 12m y desde las 2:00 p.m hasta las 4:00 pm, de lunes a viernes y fundamenta en la solicitud que el 24 de mayo de 2017, los directivos de la empresa pasaron por el galpón donde funciona Semillas Guárico y le manifestaron que “…todavía persistían los hechos graves cometidos por el trabajador, persistiendo con la misma actitud de ocupar el inmueble para lo cual él trabaja, con bienes ajenos a la empresa, entre ellos maquinarias grandes y pequeñas, materiales de la misión vivienda, deposito de enseres, le ha dado otro destino diferente a su función laboral, permitiendo que personas ajenas utilicen este inmueble para guardar bienes que no se relacionan con el trabajo a desempeñar, que se fundamenta la solicitud en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79, literal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que contempla “falta grave de probidad o conducta inmoral en el trabajo…”

Que en fecha 30-05-2017, el ente administrativo admite dicha solicitud y ordena la notificación respectiva.

Que en fecha 12 de junio de 2017, mediante cartel se notificó al ciudadano mencionado.

Que en fecha 14 de junio de 2017, mediante acta se deja constancia de la Contestación de dicha solicitud, en la cual no hubo conciliación entre las partes y el inspector apertura el lapso probatorio establecido en el artículo 422 numeral 3 de de la L.O.T.T.T.

Que en fecha 19-06-2017, el ciudadano actor y la representante de la empresa consignan ante el ente administrativo escrito de promoción de pruebas.

En Fecha 19-06-2017, mediante auto el Inspector del Trabajo se pronuncia y admite las pruebas promovidas por la parte accionante e inadmite las pruebas promovidas por la parte accionada.

Que en fecha 28-06-201, las partes presentaron ante el ente administrativo escritos de conclusiones.

Mediante auto el 29-06-2017 se da por terminada la fase de presentación de conclusiones y se remite el expediente al ciudadano inspector del trabajo para su correspondiente decisión.

Finalmente en fecha 13 de julio de 2017, se emite por parte de la Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua la providencia administrativa Nro. 22-2017, objeto del presente recurso de nulidad.


DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos, actuación alguna desplegada por dicho órgano.



DE LA COMPETENCIA.

Atendiendo a la Sentencia número 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López; caso central la Pastora en la cual se estableció que la competencia para conocer las acciones de nulidad en contra de las providencias administrativas le es atribuida a los Juzgados del Trabajo, en dicha sentencia se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
…La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara….
Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de esta Sala, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en relación a los vicios delatados por la parte recurrente a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:
En primer término de acuerdo a criterio establecido por la doctrina patria, tenemos que, los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, de igual manera el artículo 19 numeral (1), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando así estén expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede a continuación a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:

Señala el recurrente en el escrito de nulidad del presente recurso y en la audiencia juicio lo siguiente:
“…La Providencia Administrativa trata de un procedimiento viciado de nulidad absoluta ya que nunca debió ser admitido por el órgano administrativo, toda vez que en el supuesto negado y rechazado categóricamente de que mi representado hubiere incurrido en falta alguna (cosa que no ocurrió), la solicitud que dio origen a dicho procedimiento administrativo se interpuso de manera extemporánea, es decir, supero los treinta días otorgados por el legislador… “

Que en fecha 13 de julio 2017, el ente administrativo dictó providencia administrativa Nro. 22-2017, que en dicho acto declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido y en consecuencia, autorizó a la entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO C.A, (SEMIGUÁRICO C.A) a despedirlo de su puesto de trabajo.

Manifiesta que se le negó lo peticionado en cuanto al término de la distancia y a la solicitud de admisión de pruebas y que el presente recurso es tempestivo por cuanto es interpuesto dentro del término de 180 días continuos, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, toda vez que fue notificado el acto en fecha 23 de agosto de 2017.

Por otra parte señala que, en el escrito de Solicitud de Calificación para despedir la representante de la empresa manifiesta que “los directivos de la empresa pasaron por el galpón donde funciona SEMILLAS GUÁRICO C.A, (SEMIGUÁRICO C.A) y me manifestaron que todavía persisten los hechos graves cometidos por el trabajador, persistiendo con la misma actitud de ocupar el bien inmueble de la empresa para lo cual el trabaja con bienes ajenos a la empresa y que como sustento de sus expresiones acompaña el escrito con copia de la inspección ocular practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas.

Ahora bien, considera este tribunal esclarecer los puntos controvertidos con relación a los planteamientos realizados por la parte recurrente en el presente Recurso de Nulidad, siendo en primer lugar el asunto a dilucidar la tempestividad o no de la solicitud planteada en vía administrativa por la representación judicial de la empresa SEMILLAS GUÁRICO C.A, (SEMIGUÁRICO C.A ) en fecha 26 de mayo de 2017, para calificar la falta y autorizar el despido al ciudadano Elías Omar Zambrano Higuera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.172.223.

Analizadas y valoradas las pruebas consignadas en autos por la parte recurrente, se evidencia que la representante judicial de la empresa prenombrada, en fecha 05 de Diciembre de 2016, introduce escrito de Solicitud de Inspección ocular ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el domicilio de la empresa SEMILLAS GUÁRICO C.A, (SEMIGUÁRICO C.A ), ubicada en la Zona Urbana de la Carretera que conduce Tucupido a Valle de la Pascua, Jurisdicción del municipio José Félix Ribas del estado Guárico, a los fines de dejar constancia del funcionamiento del inmueble, quienes se encontraban ocupando el inmueble y bajo que condición, estado y mantenimiento, si se encontraban vehículos, maquinarias agrícolas y bajo que concepto.

Posteriormente se observa, que el Tribunal de Municipio en la inspección ocular realizada en fecha 16 de febrero de 2017, deja constancia mediante acta suscrita por el recurrente en nulidad y por la representación de la empresa SEMILLAS GUÁRICO C.A, (SEMIGUÁRICO C.A), que en el domicilio se encontraba el ciudadano: Elías Omar Zambrano Higuera, la ciudadana Rosa Mercedes Machado Rondón, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.963.828, quien manifestó ser la pareja del actor y de los menores de edad de la pareja que también vivían allí, pero se encontraban en el colegio al momento de la inspección, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características del local tipo galpón y observa que en el domicilio se encuentra una maquinaria agrícola que el actor manifestó que era propiedad del señor Jorge Ponce, asperjadora, acopladora, maquinaria, carretilla, seis rollos de viga riostra, tubos de construcción eléctrica, propiedad de la Junta comunal de esta zona urbana, una maquinaria agrícola que manifiesta el actor que pertenece al estado de infraestructura, maíz de consumo animal, siete paletas, y zinches de construcción, ropa de adultos y niño tendida entre otros enseres domésticos y de construcción ajenos a la empresa, el cual el tribunal deja constancia a través de fotografías que cursan en autos.


Del contenido del acervo probatorio observa, quien decide, que el escrito de solicitud de calificación de falta que introduce la apoderada judicial de la empresa SEMILLAS GUÁRICO C.A, (SEMIGUÁRICO C.A), ante el órgano administrativo en el cual manifiesta lo siguiente: “…todavía persisten los hechos graves cometidos por el trabajador ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, persistiendo con la misma actitud de ocupar el inmueble de la empresa para la cual trabaja con bienes ajenos a la empresa entre ellos maquinarias grandes y pequeñas materiales de misión vivienda, deposito de enseres….. Así como se evidencia en la inspección realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico… “

Cabe destacar, que de lo antes expuesto queda evidenciado que efectivamente la representación judicial de la empresa al suscribir el acta de la inspección ocular realizada en fecha 16-02-2017 por el Tribunal competente, queda en pleno conocimiento, lo que a su juicio constituye una causa justificada para calificar la falta y autorizar el despido al ciudadano Elías Omar Zambrano Higuera, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.172.223, por haber incurrido en la ocupación del inmueble por bienes ajenos a la empresa en la cual fundamentó el escrito de calificación de despido ante la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de mayo de 2017. Y así se decide.

Con relación a lo que antecede, es preciso indicar el procedimiento para la calificación de falta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 422, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento.”

A los fines de concluir con la presente decisión, este Tribunal pudo apreciar a lo largo del análisis del caso de marras, que el ente administrativo al pronunciarse mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, cursante en el folio 44 de la primera pieza, sobre admisión del escrito de solicitud de calificación planteada por la representación judicial de la empresa SEMILLAS GUÀRICO C.A, (SEMIGUÁRICO C.A, este debió analizar el lapso previsto en la norma, específicamente el artículo antes señalado en el que se fundamentó para declarar su admisibilidad.

De de lo antes descrito, opera lo que la doctrina denomina el Perdón de la Falta, el cual se produce transcurrido (30) días continuos desde que el patrón haya tenido conocimiento del hecho que a su juicio constituya una causa justificada para invocar el procedimiento de Calificación de Falta que establece la norma, ya que a partir de la fecha de la inspección ocular (16-02-2017) hasta la fecha (26-05-20017) fecha de consignación del escrito de Calificación de Falta por parte de la empresa ante el ente administrativo trascurrieron 99 días continuos.
En consecuencia considera quien suscribe que la solicitud de calificación de despido se ejerció ante el órgano administrativo de forma extemporánea, es decir, superó los treinta (30) días otorgados por el legislador. Y ASI SE DECIDE.


Con respecto a los demás vicios o irregularidades planteadas por el recurrente en su escrito libelar de nulidad, en cuanto a la Providencia administrativa Nro: 212-2017, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de los mismos, por cuanto dicha solicitud de calificación de falta no debió ser admitida en principio por extemporánea, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en sede Contenciosa Administrativa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano: ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.171.223, en contra la Providencia Administrativa número 22-2017, de fecha 13 de Julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el Expediente número 071-2017-01-00057.
SEGUNDO: SE ANULA, la Providencia Administrativa número 22-2017, de fecha 13 de Julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico y al Tercer interviniente en la presente causa. Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los 12 días del mes de Marzo de de dos mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. YENNY DELGADO

LA SECRETARIA,


ABG. YBEYURIS GONZALEZ